Sentencia Civil Nº 9/2012...ro de 2012

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24/01/2012

Sentencia Civil Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 355/2010 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100021

Núm. Ecli: ES:APB:2012:22

Resumen:
ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO.- Al menos parte del terreno de autos se encuentra dentro de una finca propiedad del demandante, concretamente la zona que da acceso al camino público.- Se estima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Igualada, sobre acción negatoria de servidumbre de paso.La Sala declara que como quiera que de lo actuado bien cabe afirmar que, al menos, parte del terreno de autos se encuentra dentro de una finca propiedad del demandante, concretamente la zona que da acceso al camino público, sin que exista constituida servidumbre de paso alguna a favor de la finca de los demandados, se ha de concluir la procedencia de los pedimentos recogidos por la parte actora en su escrito inicial; y ello sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia, en atención a las dudas de hecho que presentaba el caso tanto en lo relativo a la titularidad del terreno en cuestión, como a la posible existencia de una servidumbre de paso inmemorial.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 355/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 559/09

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada

S E N T E N C I A Nº 9

Barcelona, 24 de enero de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 355/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día el día 24 de febrero de 2010 y Auto Aclaratorio de fecha 4 de marzo de 2010 en el procedimiento nº 559/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada en el que es recurrente DON Jose Ángel y apelados DÑA. Inmaculada , DON Luis Pablo y DON Pedro Jesús y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo totalmente la demanda interpuesta por Jose Ángel frente a Pedro Jesús, Luis Pablo y Inmaculada .

Sin imposición de costas.

Auto Aclartorio.- PART DISPOSITI.V.A..-Acordo rectificar la resolució de data 24/02/10 en els següents extrems:

A l'encapçalament de la Sentència, on diu:

Vistos por mí, Rosa María Font Flotats , Juez titular de este juzgado y de su partido, la causa civil registrada entre las de su igual clase con el n'º arriba indicado, con los siguientes elementos identificativos del proceso:

-Parte demandante: Jose Ángel, con asistencia letrada de Miquel Pujols Parramón y representación del Procurador Mª. Concepció Gabarró Rosell.

-Parte demandada: Pedro Jesús, Luis Pablo y Inmaculada, con asistencia letrada de Carlos Somalo Moreno y representación del Procurador Florentino Pérez Gil.

Ha de dir i així ho rectifico:

"Vistos por mí, Rosa María Font Flotats , Juez titular de este Juzgado y de su partido, la causa civil registrada entre las de su igual clase con el nº arriba indicado, con los siguientes elementos identificativos del proceso:

-Parte demandante: Jose Ángel, con asistencia letrada de Miquel Pujols Parramon y representación del procurador Mª Concepció Gabarró Rosell.

-Parte demandada: Pedro Jesús, Luis Pablo y Inmaculada , con asistencia letrada de Florentino Pérez Gil y representación del Procurador Remei Puigvert Romaguera.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y , en su caso , de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. magistrado ponente D. ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, en su condición de titular de la finca rústica registral NUM000 del término de La Llacuna , inscrita en el Registro de la Propiedad de Igualada, ejercita acción negatoria de servidumbre de paso, al amparo de los artículos 544-4 a 544-7 de la Llei 5/2006, de 10 de maig, del llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya , frente a los titulares de la finca registral NUM001 de La Llacuna, los hermanos Dª Inmaculada y D. Luis Pablo , y frente al actual poseedor de dicha finca, hijo y sobrino respectivamente de los anteriores, D. Pedro Jesús, precisando (i) que"entre aquestes finques no hi ha cap camí ni cap altra titularitat que els separi", (ii) que "la finca dels demandats...disposa de sortida pròpia i accés a camins públics sense haver de passar per la finca del demandant , i que aquest accés existent és apte tant per al pas peatonal com per al pas amb vehicles de càrrega i transport", (iii) que "a la finca del demandant hi havia cultiu d'olivera de forma principal...fins l'any 2000 en què es va procedir a efectuar plantació de vinya en la seva pràctica totalitat...La plantació de vinya es fa de tal forma i manera que, per la mecanització de les feines, s'ha de deixar un espai al final de les línies de plantació per al gir del tractor" , y (iv) que "d'ençà uns anys, a partir que es feu la plantació de vinya i que es va deixar la franja perimetral per al gir del tractor en las tasques agrícoles, s'ha vingut passant, de forma més o menys intensa, per part Don. Pedro Jesús per aquesta franja de terreny de la finca del demandant" .

En definitiva, el demandante interesaba en suplico de su escrito inicial se dicte Sentencia "en la qual es declari la inexistència de cap mena de servitud de pas sobre la finca registral número NUM000 de La llacuna propietat del demandant a favor de la finca registral número NUM001 de la llacuna propietat dels demandats, es condemni als demandats a estar i a passar per a aquesta declaració, s'ordeni el cessament de la pertorbació del pas per a la finca i s'ordeni també als demandats s'abstinguin de produir pertorbacions futures d'aquesta mena, amb expressa imposició de les costes".

SEGUNDO .- Los demandados se oponen a tal pretensión en su escrito de contestación a la demanda por los cuatro motivos siguientes , precisando que "los dos primeros motivos combaten la legitimidad de la actora para interponer la acción (art.544.4.1 CCC), los dos segundos oponen motivos por los que debe soportar la situación y, en consecuencia, no puede prosperar tampoco la acción interpuesta (art.544.5 CCC)" :

"1º.- No es titular la actora de la franja del terreno existente entre los fundos de las partes en litigio por tratarse de un camino público."

2º.- Subsidiariamente, de tratarse de una franja de terreno por la que discurre el camino como de dominio privado, no ostenta la actora la propiedad de toda la anchura de aquella franja a lo largo de todo su recorrido, ya que una mitad pertenece a mis mandantes (en el trazo de ambas fincas son colindantes.

3º.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que se considere que el camino discurre sólo por la propiedad de la actora, circunstancia que no contemplamos en absoluto , tampoco podría prosperar la pretensión por tratarse su finca de un predio sirviente, al menos de la finca de mis mandantes, que sería la dominante, pues existiría una servidumbre de paso adquirido por usucapión.

4º Por último, en cualquier caso, se producirá una situación de servidumbre forzosa a favor del predio de mis representados, pues su actual acceso es el único viable".

TERCERO .- La Sentencia de instancia, tras afirmar que no nos encontramos ante un camino público sino que el camino existente en la actualidad ostenta carácter privado, desestima la demanda con la siguiente argumentación:

"El hecho de que no estemos ante un camino público no implica , evidentemente, que dicho camino sea propiedad de la parte actora, debiéndose recordar que corresponde a la parte actora acreditar la titularidad del terreno respecto del que ha ejercitado la acción negatoria de servidumbre, y no a la parte demandada acreditar la falta de titularidad o la titularidad conjunta de dicho terreno. Y, en este extremo, entendemos que la actora no ha aportado pruebas suficientes que permitan concluir que el terreno sea de su propiedad...Por todo ello, al no haberse acreditado por parte del actor, sobre quien recaía la carga de la prueba, la propiedad del terreno respecto del que ejercita la acción negatoria de servidumbre , procede desestimar la pretensión por éste entablada, sin entrar en las excepciones opuestas como subsidiarias por la parte demandada".

Frente a tal resolución se alza la parte actora al entender que de lo actuado bien cabe afirmar la titularidad del demandante sobre el camino en cuestión por cuanto (i) en las Certificaciones Registrales no consta la existencia de ningún camino o torrente entre las fincas de autos, (ii) el límite entre fincas viene marcado por el desnivel existente entre ambas -art.546-8.1 CCCat- , (iii) el terreno discutido no puede considerarse cauce público, y (iv) entre las fincas nunca ha existido un camino.

CUARTO .- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que el mismo se ha de centrar en un primer momento en determinar si el camino al que se refieren las presentes actuaciones debe considerarse privativo de la finca del demandante; debiendo significarse desde este momento que dicho camino ya no puede tener la consideración de camino público, como sostenía la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, dado que la Sentencia de instancia rechaza tal consideración y dicho pronunciamiento no ha sido cuestionado en esta alzada.

Conviene comenzar por recordar que la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por la actora al amparo de los arts.544.4 y sgs del libro quinto del Codi civil de Catalunya, que viene a sustituir las previsiones al respecto contenidas en la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones , las servidumbres y las relaciones de vecindad, es una acción real que compete al dueño de la finca libre, sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre para que se declare la libertad del predio, se condene al perturbador , entre otras cosas, a cesar en su actuación y a que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el Derecho del dueño; exigiendo tal acción para su prosperabilidad los siguientes requisitos: (i) que el actor justifique su Derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente título de adquisición de la cosa, y (ii) que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad.

Pues bien , lo que se cuestiona en la instancia es la concurrencia del primero de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, y ello por cuanto incumbía a la parte actora acreditar su titularidad sobre el camino en cuestión.

El primer argumento utilizado por la recurrente para justificar su titularidad es la inexistencia de referencia alguna en el Registro de la Propiedad acerca de un camino o torrente que divida ambas fincas, pero tal argumento, aun siendo cierto, en modo alguno puede determinar la titularidad del demandante sobre el terreno en cuestión en la medida en que tanto puede pertenecer a la finca del actor como a la de los demandados.

Obsérvese que ya en la Sentencia de instancia se advierte esta circunstancia, pero también se apunta lo siguiente: "Dadas las características del torrente que pueden ser observadas en el mapa parcelario antiguo (folio 133 de las actuaciones) y la circunstancia de que en el Registro de la Propiedad no solía modificarse la descripción inicial de la finca (salvo que se produjeran segregaciones de finca) resulta plausible pensar que, a finales del siglo XIX, el torrente sólo discurría por su vía principal (la que se observa con más espesor en el mapa parcelario) y , en un momento dado que no resulta posible precisar con las pruebas de que disponemos, se bifurcó pasando a ocupar el espacio colindante entre las fincas del actor y del demandado".

Por tanto, la cuestión se reconduce a analizar las demás pruebas obrantes en autos, prescindido de la descripción registral.

QUINTO .- La actora en realidad centra su recurso en intentar justificar cuáles son los linderos entre las fincas y para ello acude al pretendido desnivel existente entre las mismas, invocando el art.546.8.1 del Codi civil de Catalunya en apoyo de su Derecho sobre el terreno litigioso.

Pues bien, el referido precepto establece la presunción de que corresponde al propietario del predio Superior la titularidad sobre los márgenes, ribazos y paredes de sustentación entre fincas vecinas cuyos suelos se hallan en cotas diferentes, pero ello en modo alguno sirve para resolver la discusión existente en los presentes autos en la medida en que de lo que se está hablando no es de la propiedad sobre el margen de la cota Superior sino sobre un terreno por el que discurría un torrente y, por tanto , de la parte baja del mismo. Además, tampoco cabe afirmar que realmente exista un desnivel relevante entre terrenos como se infiere no sólo del dictamen pericial emitido por el Perito Sr. Carlos Ramón sino también del informe técnico emitido por la Agencia Catalana de l'Aigua donde se apunta lo siguiente:"Examinats els plànols presentats per l'Ajuntament, així com el plànol a escala 1:5000, s'aprecia l'existència de un camí, el traçat del qual discorre per la zona més baixa ddels camps de conreu del voltant, que tenen un pendent molt suau cap el camí, que a la vegada fa les funcions de recol·lector de les aigües pluvials".

Obsérvese también que difícilmente podemos ahora determinar cuál era la cota real de ambas fincas en el punto conflictivo cuando el demandante ha actuado sobre el camino, y así el perito Don. Carlos Ramón advierte en su dictamen que"L'antic torrent ha estat terraplenat i destrüit" (f.21).

Así las cosas, parece adecuado acudir a la previsión contenida en el Codi civil de Catalunya que para el caso de que no resulte posible delimitar una finca establece que la misma se distribuirá a partes iguales (art.544.11.2 CCCat) , lo que supondría que, al menos, la mitad del terreno en cuestión corresponde al demandante, facultándole por tanto para el ejercicio de la acción negatoria; máxime si tenemos en cuenta que, en realidad, el terreno a que se refieren los presentes autos no se limita al espacio existente entre las fincas de los ahora litigantes sino que se extiende posteriormente hasta llegar al camino público (obsérvese la página 24 del dictamen pericial aportado por la parte demandada para constatar este extremo -línea naranja-) y ninguna discusión existe en autos sobre la titularidad del demandante sobre tal terreno, como expresamente reconoció en el acto del juicio el propietario de la finca colindante en ese punto, D. Alejandro (titular de la parcela NUM002 -f.26-).

SEXTO .- Sentado lo anterior, y habiendo sido reconocido por los demandados que hacen uso de la total anchura del terreno (que entienden se trata de un camino) para acceder a su finca , el debate se reconduce a analizar si existe algún Derecho de servidumbre de paso que justifique tal actuación; y al respecto la parte demandada sostiene en su escrito de contestación a la demanda dos líneas de defensa: (i) existiría una servidumbre de paso adquirido por usucapión; (ii), en todo caso, se producirá una situación de servidumbre forzosa , pues el actual acceso a su propiedad es el único viable.

Respecto a la pretendida adquisición por usucapio de la servidumbre de paso , conviene comenzar por recordar la regulación de esta figura en el derecho catalán y para ello recordaremos lo apuntado por la Sentencia de la sección 17ª de esta audiencia de fecha 6 de marzo de 2007 :

"2.- La normativa aplicable en Cataluña en materia de adquisición por usucapión de la servidumbre de paso ha sido la siguiente:

a) El art. 343. 2 de la Compilación (CDC) establecía que las servidumbres discontinuas podrán adquirirse por usucapión inmemorial. Tendrá éste lugar cuando la actual generación , ni por sí misma ni por tradición de la anterior, haya conocido otro estado de cosas.

b) La Ley 13/1990, de 9 de julio, dispone en el art. 11 que la adquisición de las servidumbres por usucapión tiene lugar mediando posesión pública, pacífica y no interrumpida, en concepto de titular del Derecho de servidumbre, por un período de treinta años.

Al respecto, ha de significarse que el tiempo de prescripción de 30 años solo empieza a correr desde que entró en vigor la nueva ley , y no es lícito sumarle el período transcurrido con anterioridad, cuando el transcurso del tiempo no tenía eficacia para la adquisición de la servidumbre ( ST.S.J. Cataluña 17 de octubre de 1994 ). Por tanto, siendo que desde 1990 hasta 18 de abril de 2002, fecha de entrada en vigor de la nueva normativa (Ley 22/2001 , de 31 de diciembre) que dispone la imposibilidad de adquirir las servidumbres , por usucapión, no han transcurrido los treinta años, en caso de ser aplicada dicha normativa, procedería la desestimación de la demanda.

c) La Ley 22/2001, de 31 de diciembre, que modificó el art. 342 de la Compilación ( Disposición Final Primera), estableciendo en el art. 7. 4 que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión. Este es el precepto aplicado por el Juzgador de instancia en la Sentencia apelada, y

d) El art. 566- 2 del Libro V del Código Civil de Catalunya, relativa a los Derechos reales , siguiendo la línea establecida por la norma precedente en su párrafo cuarto establece que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión.

En su consecuencia ni por la Ley 13/1990, ni por la Ley 22/2001, aplicada por la Sentencia, procedería estimar la demanda. La única posibilidad de adquisición de la servidumbre de paso por usucapión es la inmemorial establecida en el art. 343. 2 CDC, alegada en la demanda y recurso, como normativa aplicable.

3.- A falta de normas transitorias aplicables en el CDC y les posteriores , ha de estarse al art. 1939 CC y DT. Primera del CC que deben ser considerados como Derecho transitorio común ( STS 16 noviembre 1988 ), por lo cual, el Derecho aplicable a la presente litis siendo un hecho nacido al amparo de la legislación anterior (CDC) a la actualmente vigente ( Ley 22/2001) debe ser el art. 343. 2 CDC, puesto que si bien la demanda ha sido interpuesto tras la entrada en vigor de la Ley 22/2001, se hace referencia a una servidumbre de paso constituida desde tiempo inmemorial y que gravaba la finca de los demandados siendo de reseñar, siguiendo el hilo discursivo del escrito de impugnación del recurso, que los actores pretenden hacer valer su Derecho sumando a la de los anteriores propietarios de los que derivan sus títulos; concluyéndose que en el supuesto litigioso ha de examinarse si ha concurrido o no la usucapión inmemorial alegada de contrario para fundamentar su petición".

Partiendo de tal doctrina , es de observar que no obra en autos prueba relevante alguna que permita afirmar la existencia de una usucapión inmemorial en la medida en que la única referencia a la misma en la actuaciones deriva de las manifestaciones de los demandados o de sus testigos (familiares), sin que pueda considerarse que tengan entidad suficiente como para acreditar tal extremo; y frente a ello (i) el propio perito de los demandados advierte en su dictamen que en las fotografía aéreas de 1969 y 1976 "no s' observa l'existència del camí per l'interior del torrent" (fs.136 y 137), y sólo en la fotografía aérea del año 1995 se advierte que "el torrent sembla haver estat destruït totalment pel camí" (f.18), y (ii) el testigo D. Alejandro, propietario de la finca colindante a ambos litigantes, negó la existencia de camino alguno entre las mismas.

Por tanto , la pretendida adquisición por usucapio de la servidumbre de paso debe rechazarse.

SÉPTIMO .- Llegados a este punto la parte demandada sostiene que, en todo caso, estaríamos ante una servidumbre forzosa de conformidad con lo dispuesto en el art.566.7 CCCat, y ello por cuanto "la norma no sólo prevé que para constituir una servidumbre de paso sobre predio no exista otra salida a camino público, sino que también prevé que pueda constituirse cuando ésta otra salida a camino público es insuficiente o no adecuada para la explotación ordinaria de la finca dominante" (f.106).

Pues bien, el planteamiento de la cuestión que efectúa la parte demandada impide a esta Sala pronunciarse al respecto en este proceso en la medida en que no se ha interesado la constitución de tal servidumbre forzosa en forma adecuada, esto es, a través de la oportuna reconvención; habiéndose limitado la demandada a alegar que tiene Derecho a la misma pero sin acreditar su constitución en la forma prevista en el precitado art.566.2 CCCat y sin interesar del Juzgado pronunciamiento alguno sobre tal extremo: obsérvese que en el suplico de su escrito de oposición a la demanda se limita a solicitar"se dicte , cuando proceda, Sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones formuladas por la actora, y se la condene expresamente a las costas procesales" (f.108).

No desconoce esta Sala que el Tribunal superior de justicia de Catalunya en su reciente sentencia de fecha 10 de marzo de 2011 declara como doctrina jurisprudencial que para la constitución de servidumbre forzosa de paso cuando no existe acuerdo y se produce discrepancia sobre la indemnización a fijar e incluso cuando no se ha ofrecido , su cuantificación debe diferirse a ejecución por el cauce del art. 712 LEC , teniendo presente la eventual disminución derivada de las circunstancias previstas en el art. 566.10. 3 CCCat., y el pago de la reseñada indemnización siempre ha de ser previo a la constitución e inscripción registral de la servidumbre forzosa de paso.

Ahora bien, tal doctrina parte de un supuesto en el que la titular de la finca dominante había solicitado del tribunal , por vía reconvencional, la constitución de una servidumbre forzosa, que le fue denegada en la Sentencia dictada en grado de apelación por no haberse ofrecido la preceptiva indemnización , pero no es este el caso de autos donde, insistimos , la demandada en momento alguno ha solicitado la constitución de tal servidumbre sino que se ha limitado a afirmar que tiene Derecho a ella para oponerse a la acción negatoria ejercitada de contrario. Obsérvese que el fundamento de la referida doctrina jurisprudencial se encuentra en la actual redacción del art. 400 LEC y la preclusión regulada en dicho precepto, es decir, al haber interesado entonces la titular de la finca dominante la constitución de la servidumbre forzosa de paso, la denegación de la misma por el tribunal Sentenciador podría conllevar la imposibilidad de plantear nuevamente la cuestión por el efecto de la cosa juzgada; sin embargo, no cabe predicar tal consecuencia en el caso de autos en la medida en que la parte demandada no ha interesado la constitución de la servidumbre forzosa , sino que se ha limitado a oponerse a la acción negatoria de servidumbre, de modo que la presente Sentencia deja imprejuzgada la cuestión relativa a la constitución de una servidumbre forzosa de paso al no haberse planteado en debida forma.

En este sentido se ha de recordar lo argumentado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sus Sentencias de 20 diciembre de 2007 y 6 de septiembre de 2010 :

"... la legislació catalana configura les servituds forçoses com limitacions de la propietat per raó d'interès social ( art. 33.2 CE ) , i faculta el propietari d'una finca (dominant) a demanar-ne la constitució, una vegada detectada i definida la necessitat en els termes legalment previstos en cada cas, i constreny correlativament el propietari d'una altra (servent) a consentir-la.

Ara bé, tant la Llei 22/2001 (art. 12.3) com el CCC (art. 566-10.1) no conceben que pugui privar-se o limitar-se l'ús o restringir-se les facultats de domini sobre una finca en benefici d'una altra sense l'abonament previ de la indemnització pels perjudicis derivats de la correlativa i innegable disminució del valor d'aquella i pels que eventualment resultin de l'exercici de la mateixa servitud. (i)... d'aquesta manera no és sostenible que pugui privar-se o limitar-se l'ús o restringir-se facultats del domini d'una finca en benefici d'una altra sense l'abonament d'indemnització, prohibició que deriva de l' art. 33.3 de la Constitució espanyola.

Per tant , en els casos en què, per raó dels seus respectius interessos processals, les parts s'abstinguin de demanar res sobre això o, fins i tot , pretenguin negar l'existència d'aquests "perjudicis", una vegada resolta la necessitat de constituir la servitud, la qüestió no podrà eludir-se amb fonament en el principi de rogació ( art. 219 LEC ), ja que el que es demanda no és la condemna a abonar una determinada quantitat, sinó la declaració d'un dret, el dret a constituir una servitud forçosa sobre la finca dels demandats l'efectiva materialització del qual requereix segons la llei el pagament previ de l'oportuna indemnització.

Per això, en aquests casos, quan no hi ha acord, la determinació de la indemnització ha de derivar-se a l'execució de la sentència que eventualment la declari , tenint en compte que aquesta és conditio iuris de constitució de la servitud, com s'infereix amb claredat de la normativa analitzada.

Consegüentment, és en l'execució de la sentència on la part demandada ha de plantejar quins danys i perjudicis estima que li causa la servitud forçosa declarada, d'acord amb el que disposa l' art. 712 LEC , i on han de tenir-se en compte els arguments de l'actora en relació amb l'eventual disminució derivada de les circumstàncies previstes en l' art. 566-10.3 CCC".

Por tanto, la doctrina jurisprudencial declarada en la precitada Sentencia de fecha 10 de marzo 2011 establece como premisa que se haya solicitado la declaración del Derecho, esto es, la constitución de la servidumbre forzosa, y no habiéndose efectuada tal solicitud en los presentes autos , no puede pretenderse que se deje para el trámite de ejecución de Sentencia lo que debería haberse planteado en la fase declarativa del proceso, so pena de incurrir en vicio de incongruencia a que se refiere el art.218 L.E.C. .

Y es que la demanda rectora de autos, en la que se ejercita una acción negatoria de servidumbre, necesariamente tiene que ser estimada, una vez se entienden acreditados la concurrencia de los requisitos exigidos para su prosperabilidad, por cuanto, en todo caso, la constitución de la servidumbre de paso forzosa sería ex novo (antes no existía), lo que en puridad supondría la estimación de la acción negatoria , sin perjuicio de la posibilidad de que se hubiera estimado igualmente una eventual demanda reconvencional en la que se constituyera la servidumbre forzosa en cuestión.

OCTAVO .- En consecuencia, como quiera que de lo actuado bien cabe afirmar que, al menos, parte del terreno de autos se encuentra dentro de una finca propiedad del demandante, concretamente la zona que da acceso al camino público, sin que exista constituida servidumbre de paso alguna a favor de la finca de los demandados, se ha de concluir la procedencia de los pedimentos recogidos por la parte actora en su escrito inicial; y ello sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia en atención a las dudas de hecho que presentaba el caso tanto en lo relativo a la titularidad del terreno en cuestión como a la posible existencia de una servidumbre de paso inmemorial.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en ésta alzada al estimarse el recurso ( art.398.2 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra la Sentencia de 24 de febrero de 2010 dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Igualada, y revocando la misma, estimamos la acción negatoria de servidumbre ejercitada y condenamos a los demandados a no perturbar el derecho de propiedad del demandante, y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 L.E.C. ) , que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta Sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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