Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 408/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 9/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 408/2011-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 473/2010
S E N T E N C I A Nº 9/12
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 473/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de D. Anton , representado por el procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER y dirigido por la letrada Dª. MERCÈ TORRAS GALÍ, contra Dª. Lourdes , representada por el procurador D. JOAQUIM SANS BASCU y dirigida por el letrado D. CARLOS SANZ SANVICENTE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2011, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en part la demanda presentada per la procuradora Sra. López García, en representació de Anton , contra Lourdes , representada pel procurador Sr. Prat Scaletti; i desestimar la reconvenció interposada per aquest procurador, en la representació esmentada, contra l'actora principal. Disposo el divorci del matrimoni civil que ambdós van contreure el dia 16 de setembre de 1988 a Santpedor.
Es disposa les següents mesures:
A) DE LA POTESTAT PARENTAL I LA GUARDA DEL FILL DEL MATRIMONI
La guarda del fill Roland s'atribueix al pare, mantenint-se la potestat parental de forma compartida.
B) RÈGIM DE VISITES
Mare i fill es relacionaran en la forma que, voluntàriament, decideixin.
C) ATRIBUCIÓ DEL DOMICILI CONJUGAL I DE L'AIXOVAR
S'atribueixen a Anton .
D) PENSIÓ D'ALIMENTS
La mare pagarà una pensió d'aliments a favor del fill de 563 euros, que s'haurà d'ingressar dins dels primers cinc dies de cada mes en el compte que senyali el pare.
La pensió es revalorarà cada any, a data 1 de gener, conforme amb l'IPC corresponent a Catalunya.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación, interpuesto por Doña Lourdes , se funda en los siguientes motivos: 1) que se atribuya la guarda y custodia del hijo menor, ROLAND a la madre, considerando contra natura que no se le haya atribuido la guarda y custodia, ni que se haya fijado régimen de visitas alguno. 2) Que en el caso que se mantenga la guarda y custodia a favor del padre se reduzca la pensión de alimentos, como importe máximo, a la cuantía de 250 €, ya que la cantidad de 563 € viene a ser casi la mitad de los ingresos de la apelante, sin que pueda valorarse el patrimonio o activo inmovilizado para determinar el importe de la pensión alimenticia. 3) Que se conceda a la demandada una pensión compensatoria de 800 €; y 4) que se fije la compensación económica del artículo 41 del CF , pidiendo por tal concepto la cantidad total de 410.089,99 €.
En cuanto a la guarda y custodia debe señalarse que la regulación del Código de Familia, se desplaza el punto de referencia en la adopción de estas medidas desde la posición de los padres al interés de los hijos, como más necesitado de protección, en cuanto son en definitiva los más protagonistas y principales afectados, instaurando en tal consideración como fundamental criterio normativo y el del "beneficio y conveniencia " o interés de los hijos ( art. 82 del C.F .). Con ello se trata de distribuir la función de guarda y custodia ("cura del fills", indicada el Código de Familia), como ejercicio concreto de la potestad ( arts. 132 y siguientes del C.F .), atribuyéndole su ejercicio al progenitor que cotidianamente ha de velar por los hijos y cuidarlos, si bien al otro progenitor le sigue correspondiendo la potestad, ejercida de forma conjunta entre ambos, y un correlativo de derecho de visitas o de relacionarse con sus hijos, como así lo reconoce el artículo 76 del Código de Familia . En el caso enjuiciado, ambos litigantes contrajeron matrimonio en fecha de 16 de septiembre de 1988, del cual nacieron dos hijos SILVIA, nacida el día 2 de junio de 1991, y ROLAND, nacido el día 22 de marzo de 1995, que es el menor de edad.
La madre aduce que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, ya que únicamente se tuvo en cuenta la voluntad del menor. Sin embargo, lo cierto es que la propia demandada reconoció en el juicio que el hijo actualmente convivía con el padre y su abuela paterna, así como que no existían impedimentos para que pudiera ver a su hijo cuando ella quisiera. Alega también la madre que ella es quien siempre se ha preocupado del menor y lo ha cuidado, sin embargo lo cierto es que la voluntad del menor es totalmente proclive a estar con el padre y reacia a vivir con la madre, por lo que se considera que el menor gozará de una mayor estabilidad si convive con su padre, máxime cuando está próximo a la edad de 17 años. Por otro lado, precisamente por la edad del menor se considera que es más factible no fijar un régimen de visitas rígido, sino que el menor ROLAND y la madre se podrán relacionar cuando lo consideren conveniente. En conclusión, en interés del menor, se considera adecuado mantener la guarda y custodia a favor del padre, sin fijar un régimen de visitas periódico, tal como lo efectuó la Sentencia de instancia. En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO.- En segundo lugar, la parte apelante pide la reducción de la pensión de alimentos, establecida a favor del hijo ROLAND y a cargo de la madre, que la sentencia fijó en la suma de 563 €. Esta cantidad la apelante la considera desproporcionada, ya que su nómina mensual es de 1.368,86 €.
Al respecto debe indicarse que en materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad en la fijación de las pensiones alimenticias establecido por el artículo 267 del Código de Familia -aplicable en este proceso-, si bien los tribunales atendiendo a las circunstancias en cada caso pueden moderar su importe. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 , fundamento jurídico segundo, declaró: "En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal, o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación". Por su parte, el artículo 267 claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias ( artículo 267-2 del C.F .), lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. En el caso enjuiciado, la Sra. Lourdes trabaja en la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DEL CARDONER, SA,, con la categoría de oficial desde el 15 de octubre de 1973, siendo éste la profesión a la que habitualmente se ha dedicado, aunque consta acreditado que solicitó una reducción de jornada en julio de 1995, después del nacimiento de su hijo, pero posteriormente volvió al trabajo en régimen de jornada completa. De los documentos aportados se deduce que su sueldo es de 1.368,86 €. Es cierto que la apelante es copropietaria de una parte de la sociedad ALICTRAC, de la que ostenta el 48% de las participaciones, y posee tres bienes inmuebles y ha venido declarando por el Impuesto del Patrimonio, según se acredita de las certificaciones de los ejercicios 2005 a 20007, sin embargo ello no significa que tenga unos ingresos periódicos superiores a su nómina, aparte de los procedentes del alquiler de una vivienda (4.800 € anuales). Por el contrario, de las nóminas de enero a agosto de 2010 se deduce que sus ingresos han sido inferiores. En concreto, durante el año 2010 la apelante percibió las siguientes nóminas 1.351 € en enero; 1.322 € en febrero; 1.081 € en marzo; 837 € en abril; 1.142 € en mayo y junio; y 1.169 € en julio y agosto.
Por otro lado, los ingresos del actor son más difíciles de cuantificar, dado que es autónomo y es Administrador de tres empresas, aunque sólo una de ellas, ALITRAC, realmente es la que obtiene ingresos de sus actividades mercantiles. En todo caso, se ha acreditado que en la declaración del IRPF del año 2003 su rendimiento neto fue de 16.550.14 €; en el ejercicio de 2004 el rendimiento neto fue de 16.113 €; en el año 2005 el rendimiento neto fue de 19.500 €; en el año 2006 el rendimiento neto reducido es ya superior 24.507 €, pese a tratarse ya del rendimiento neto reducido; en el año 2007 el rendimiento neto reducido se elevó a 27.897 € y en el año 2008 también se aumentó el rendimiento neto reducido a la suma de 35.103 €. Se observa, por lo tanto, que una evolución en los ingresos del actor, aunque obviamente sus ingresos deben ser superiores al trabajar como autónomo al frente de tres empresas, aunque sólo una de ellas (ALITARC SL) sea la realmente operativa en el tráfico mercantil, como se deduce que entre los años 20006 a 2008 obtuvo un rendimiento neto de 85.713,21 €, aunque también la actora posee una parte importante de dicha sociedad. Pues bien, analizando los ingresos de cada uno de los progenitores y los gastos del menor, que se calcularon por la propia apelante en la cuantía de 563 €, se considera adecuado y proporcional a los ingresos de cada uno reducir la pensión de alimentos a la suma de 300 €, que se devengará desde la fecha de la presente Sentencia. En síntesis, debe estimarse parcialmente el segundo motivo del recurso de apelación.
TERCERO .- Además de la modificación de la pensión de alimentos también procede integrar la Sentencia de instancia, estableciendo el pago de los gastos extraordinarios en el sentido de que cada uno los litigantes deberá pagar la mitad de los ciados gastos. Al respecto debe indicarse que esta Sala ha reiterado que los gastos extraordinarios son aquellos que exceden de la naturaleza de gasto ordinario y sean necesarios, imprescindibles, imprevistos en ese momento, no periódicos y necesarios o conocidos, así como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada. Estos gastos, cuando concurren, deben ser satisfechos por mitad por ambos progenitores, mientras que las actividades extraescolares, que no participan de los caracteres de gastos ordinarios, deberán ser satisfechos en un cincuenta por ciento por cada uno de los padres, siempre que conste acuerdo sobre su realización, resolviendo la Autoridad judicial, en caso de discrepancia sobre la necesidad o conveniencia de los mismos, sin ulterior recurso. En consecuencia, debe integrarse la Sentencia de instancia en el sentido expuesto.
CUARTO.- El cuarto motivo del recurso de apelación se refiere a la petición de que se le conceda una indemnización, al amparo de la compensación económicas prevista en el artículo 41 del Codi de Familia, dado que el patrimonio del actor es superior al de la demandada, alegando asimismo que ésta trabajó como contable de la empresa ALITRAC y que también pidió una reducción de jornada para dedicarse a esa actividad y al cuidado de su hijos.
Con relación a la compensación económica por razón del trabajo, según la terminología utilizada por la regulación del artículo 41 del CF , debe indicarse que nos encontramos ante una modalidad de indemnización que, en el ámbito del régimen de separación de bienes, se puede conceder al cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para la casa o para el otro cónyuge, pues adquiere un derecho a obtener del mismo una compensación económica al extinguirse el régimen de separación de bienes por separación judicial, divorcio o nulidad de matrimonio, cuando se haya generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge que implique un enriquecimiento injusto.
Al respeto la Sentencia del TSJC de 30 de junio de 2005, en su fundamento jurídico segundo, señaló: "La naturaleza jurídica de esta compensación, que surge como correctivo del régimen de separación de bienes, fue ya glosada en nuestra primera sentencia de 31 de octubre de 1.998 (en relación con el análisis de los artículos. 23 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, redactado por Ley del Parlamento catalán 6/1.993, de 30 de septiembre, y el 97 del Código civil, según Ley 30/1.981, de 7 de julio, análogos a los actuales) y en ella se decía: " La pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil tiende a eliminar desequilibrios futuros mientras que el art. 23 de la Compilación compensa desequilibrios pasados, corrige una situación de desigualdad patrimonial generada durante el matrimonio por mor de la dedicación de uno de los cónyuges a la casa o al trabajo del otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente. El art. 97 del Código civil pretende atenuar el descenso económico que puede sufrir uno de los esposos comparando su situación constante matrimonio y aquélla en que quedará después de la separación o el divorcio El art. 23 de la Compilación compara los patrimonios de ambos cónyuges y pretende corregir el enriquecimiento injustificado de uno de ellos como consecuencia del trabajo no compensado del otro ". Después han seguida muchas otras, siempre en la misma línea. Se trata, en consecuencia, de una compensación por el pasado, no de una compensación de futuro. Lógica consecuencia es que para la fijación de la misma sólo debe tenerse en cuenta (por todas, sentencia de 21 de octubre de 2.002 ): que exista una situación de separación, nulidad o divorcio; que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para la casa o para el otro cónyuge, sin retribución o con retribución insuficiente; que la disolución del régimen matrimonial haya generado una desigualdad patrimonial evidente al comparar las dos masas; y que tal desigualdad implique un enriquecimiento injusto". En el presente caso, se ha aportado abundante prueba documental a fin de justificar el patrimonio de ambos litigantes; y como quiera que el presupuesto previo de la indemnización del artículo 41 del CF es que exista una desequilibrio patrimonial, procederemos a examinar los bienes de cada uno de los litigantes, cuya distribución se refleja seguidamente:
Patrimonio de la Sra. Lourdes
1) Es propietaria de una vivienda sita en Manresa, CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 - NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Manresa, finca NUM003 , si bien la adquirió por donación de su padre otorgada el 16 de julio de 2009 (doc. 11 de la contestación a la reconvención). Se trata, por lo tanto, de un bien adquirido de forma gratuita, por lo que no puede computarse a los efectos de la valoración de la indemnización compensatoria del artículo 41 del Codi de Fmilia.
Otros bienes de la Sra. Lourdes .
1) Una casa terreno, situada en Sant Salvador de Guardiola, en la CALLE001 , valorada en 300.000 €.. Este bien lo adquirió la esposa en fecha de 18 de diciembre de 2006 por título de compraventa y es de su pleno dominio, según consta en la certificación registral del Registro de la Propiedad núm. 2 de Manresa (doc. 2 contestación a la reconvención).
2) Cuentas de ahorro. Tiene unos ahorras de 171.870,66 €, según la declaración del IRPF del año 2009.
3) Es propietaria de un vehículo marca MERCEDES, modelo SLK 200 Kompressor, de estilo deportivo, matrícula ....NNN , valorado en 34.1991 €, adquirido en fecah de 19 de marzo de 2010 (documentos 12, 13 y 14 de la contestación a la reconvención).
4) Tiene participaciones en la Sociedad Mercantil ALIMENTS LIQUIDS TRANSPORTATS AMB CISTERNA, SL por un valor de 205.711,70 €, ya que ostenta el 48% de las participaciones de la referida sociedad.
5) Tiene los derechos derivados de la adquisición por usucapión de una finca situada en la CALLE002 , núm. NUM002 de Rajadell, por valor de 100.000 €, finca en la que hay construida una vivienda unifamiliar (vid. fotografía doc. 15 de la contestación a la reconvención).
El valor de la casa y terreno de Sant Salvador de Guardiola, las cuentas de ahorro, el vehículo MERCEDES, las participaciones de la sociedad referida y los derechos derivados de la adquisición de un inmueble por usucapión ascienden a un total de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS EUROS y SETENTA CÉNTIMOS (939.902,70 €). Al respecto debe destacarse que en el Impuesto del Patrimonio de la Sra. Lourdes , la base imponible en el año 2005 fue de 266.062,86 €; en el ejercicio del año 2006 la base liquidable fue de 458.847,65 € y en el ejercicio del año 2007 la cifra de la base liquidable ascendió a 504.421,09 €, por lo que su patrimonio fue aumentando en dichos períodos impositivos.
Patrimonio del Sr. Anton
1) Una casa compuesta de planta baja, un piso alto, edificada sobre una porción de terreno de cabida 1614 m2, situada en Manresa, en la partida " DIRECCION000 ". La adquirió el actor por compra en escritura pública el 27 de abril de 1983 (doc. 1 de la contestación a la reconvención). Se trata de un inmueble adquirido cinco años antes del matrimonio, por lo que no puede valorarse a los efectos del artículo 41 CF .
2) Un chalet en Ampuriabrava, adquirido por la empresa CISTERNAS TROY SL en fecha de 25 de mayo de 2000 por un precio de 420.000 €. El Chalet fue adquirido por dicha sociedad, pero como actualmente él es el titular de la sociedad, debe computarse a los efectos del artículo 41 CF como de su patrimonio.
Sociedades
1) Empresa TROY CASTEL ROLANDO (doc. 9 contestación reconvención). Forma jurídica de la empresa: Empresario individual. No consta la valoración de la misma, ni sus beneficios, ni sus actividades mercantiles.
2) CISTERNAS TROY SL (doc. 10 cont. Reconvención). Forma jurídica Sociedad Limitada. Fecha de constitución 21 de febrero de 2003.Capital social 9.000 €. Administrador Único desde el 15 de junio de 2008 es el Sr. Anton y actualmente es su único accionista. De la información emitida por la entidad EINFORMA se deduce que el resultado del año 2008 fue de 1.453,8 €, siendo el total activo de 123.053,54 € y las ventas de dicho año se cifraron en 54.940 €. Ahora bien, independientemente de las ventas y beneficios, debemos acudir al total activo que alcanza la cifra de 123.053,54 €.
3) ALIMENTS LIQUIDS TRANSPORTATS AMB CISTERNA, SL (ALITRAC). La participación del actor en esta sociedad es del 52% del capital social, lo que representa un valor 222.854,34 €, perteneciendo el 48% restante de las participaciones a la demandada, con un valor de 205.711,70 €.
En cuanto al valor total del patrimonio del actor, el valor del Chalet adquirido en el año 2009 se cifra en 420.000 €; las participaciones en la empresa ALITRAC en 222.854,34 €, el valor de la empresa TROY CASTELL ROLANDO no se ha acreditado; y en cuanto a la empresa CISTERNAS TROY SL, el total activo alcanza la cifra de 123.053,54 €.
En consecuencia, sumando el valor del Chalet de Ampuriabrava, el valor del 52% de las participaciones de ALITRAC y el total activo de la empresa CISTERNAS TROY, SL el valor total del patrimonio asciende a SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS y OCHENTA Y OCHO CÉMTIMOS (765.907,88 €). A tal efecto debe indicarse que al considerar el total activo de la empresa CISTERNAS TROY SL como elemento de valoración patrimonial se acoge una cuantía superior a la de los beneficios anuales.
De los datos descritos se desprende que la apelante durante el matrimonio ha adquirido un patrimonio superior a los 999.000 €. Por otro lado, en cuanto al marido, el valor de la vivienda familiar no puede imputarse a los efectos de la compensación económica, ya que fue adquirida por el marido cinco años antes del matrimonio, como se deduce de la certificación registral inmobiliaria referida anteriormente. En cuanto a las sociedades, ya se ha indicado que ambos litigantes son socios de la empresa ALITRAC, por lo que debe distribuirse el valor de la misma de forma acorde a sus participaciones sociales (48% la demandada y 52% el actor). En conclusión, de las consideraciones y datos expuestos se deduce que no existen desequilibrio patrimonial alguno, por lo que, al faltar el presupuesto básico de la compensación económica, no puede concederse la misma. En síntesis, debe desestimarse el cuarto motivo del recurso de apelación de la demandada.
QUINTO.- El tercer motivo del recurso de apelación se refiere a la petición de una pensión compensatoria por importe de 800 € a favor de la esposa, ya que entiende que le divorcio le produce un desequilibrio económico.
Con relación a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia, que entró en vigor el día 23 de octubre de 1998. En dicho cuerpo legal la pensión compensatoria se regula en el art. 84 y se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de loscónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio.
En el presente caso, aparte de las nóminas referidas al tratar de la pensión de alimentos, consta que las declaraciones del IRPF entre los años 2005 a 2009 de Doña Lourdes oscilan entre 19.644 € a 23.159 €. En concreto, en el año 2005 su rendimiento neto por el trabajo fue de 19.644 €, en el 2006 fue de 21.559 €, en el 2007 de 21.244 €, en el 2008 de 22.7548 € y en el ejercicio del 2009 fue de 23.159 €. Sin embargo, también obtiene una renta anual de 4.800 € por el arrendamiento del piso de la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 de Manresa. Pero, además, como se ha indicado al ser propietaria de un 48% de las participaciones de la empresa ALITRAC SL también tiene ingresos derivados de dichos títulos.
Por otro lado, la apelante trabaja en la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DEL CARDONER, SA desde el año 1973, gozando de plena independencia económica, sin que induzca que el divorcio produzca un gran empeoramiento económico en su situación. En consecuencia, también debe denegarse la pensión compensatoria solicitada y desestimar el presente motivo del recurso de apelación.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Lourdes contra la Sentencia de 21 de enero de 2011, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:
1) SE REDUCE la pensión de alimentos, que deberá pagar la demandada, a la cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que se actualizará anualmente conforme al incremento del IPC, que publique el INEM, y se devengará desde la fecha de la presente Sentencia.
2) SE INTEGRA la Sentencia de instancia en el sentido de MODIFICAR el pronunciamiento de los gastos extraordinarios y extraescolares del siguiente modo:
a) SE MODIFICA el pronunciamiento de los gastos extraordinarios, acordando que ambos padres deberán abonar por mitad los gastos médicos o quirúrgicos y demás de salud no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada, así como todos los gastos extraordinarios, tal como se han definido en esta Sentencia, no periódicos y necesarios o conocidos, sin necesidad de consentimiento previo, bastando la comunicación posterior.
b) Las actividades extraescolares o complementarias, como colonias, excursiones, actividades educativas y las demás excluidas de la enseñanza reglada serán satisfechas por mitad por ambos litigantes, previo acuerdo sobre la realización de las mismas, decidiendo, en caso de discrepancia, la Autoridad Judicial, sin ulterior recurso.
3) SE CONFIRMAN los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.
4) No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1.3ª LEC ). El/los recurso/s debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

