Última revisión
16/01/2012
Sentencia Civil Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 100/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 9/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100009
Núm. Ecli: ES:APB:2012:520
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 100/2011 - 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 648/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 TERRASSA (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A Núm. 9
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 648/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2), a instancia de Dª. MARIA Luz y D. Isidoro contra Dª. Tatiana , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de octubre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Joaquín Tarín Bellot, en nombre y representación de Dª. Luz y D. Isidoro contra Dª. Tatiana y CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil seiscientos setenta y seis euros con cincuenta y nueve céntimos (2.676 ,59 euros), más los intereses moratorios y legales correspondientes, imponiéndole, asimismo a la demandada el pago de las costas procesales ue se hubieren causado".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DOCE .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO .- Con la demanda inicial los actores, Luz y Isidoro, copropietarios de una vivienda se dirigen contra Tatiana, arrendataria de la misma, una vez resuelto el contrato y reintegrada la posesión, en reclamación de la suma adeudada por ésta a la Resolución del contrato que cuantifican en 2.676'59? , por los siguientes conceptos: a) 2.462'4 ? por las rentas vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2008, inclusive, b) 70'4? por la cuota de la Comunidad de propietarios correspondiente al segundo trimestre de 2008, a cuyo pago se había obligado la arrendataria y c) 143'73? por el consumo de electricidad; y solicitan se le condene al pago de la indicada suma.
La demandada, tras invocar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto debía demandarse a la constructora "Egara JGE, S.L." quien se obligó a pagar parte de la renta , se opone parcialmente a la demanda alegando pluspetición, por cuanto los actores no han deducido la suma en su día entregada como fianza (600?), siendo así que esta cantidad cubre totalmente la parte de la renta a cuyo pago viene obligada la demandada, y reconoce adeudar las sumas reclamadas en concepto de cuotas de comunidad y consumo de electricidad.
Desestimada en el acto del juicio la excepción invocada, la Sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.
Frente a dicha Resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso. Impugna, en primer término la recurrente, la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario , interesando se declare la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones a un momento anterior para que pueda ser llamada la indicada mercantil para contestar a la demanda. Subsidiariamente, solicita se revoque parcialmente la Sentencia apreciando la pluspeticion alegada y condenando a la demandada al pago de 615'6? en concepto de rentas debidas , en lugar de los 2.462'4? reclamados y reconocidos en Sentencia por este concepto, alegando a tal fin que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción por inaplicación del artículo 1.205CC . Reitera finalmente la alegación relativa a la deducción de la fianza.
En consecuencia, el debate en esta primera instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO .- El tribunal hace suyos, en lo esencial, tanto los argumentos jurídicos en los que se basó la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en el acto del juicio como la fundamentación jurídica de la sentencia, compartiendo asimismo la valoración probatoria contenida en ésta, por lo que la Resolución recurrida ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente , en respuesta a las cuales es preciso efectuar las siguientes consideraciones.
Abudando en la doctrina jurídica contenida en la Sentencia de primera instancia, conviene insistir en que, como señala la STS 21.6.2002, son elementos necesarios para que la novación se produzca , una obligación preexistente , la creación de otra nueva, la disparidad entre ambas, y la voluntad de llevar a cabo la sustitución o «animus novandi», por lo que resulta de todo modo necesario, como viene a establecer la STS 14 abril 1980 que recoge otras muchas -16 abril 1930, 24 marzo 1931, 13 junio 1932, 16 mayo 1956 y 24 febrero 1976 - como primero y fundamental requisito para que una obligación sea sustituida por otra que aquélla se halle subsistente, y otra que exista esa intención de novar. Y respecto a ésta es jurisprudencia reiterada que , como señala la S.T.S. 22.12.2003, "es evidente que la sustitución de la persona del deudor en las relaciones contractuales o asunción de deuda , tanto en la modalidad del convenio entre los deudores como de expromisión convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libere al primitivo es indispensable en todo caso para su eficacia no el conocimiento sino el consentimiento expreso o tácito del acreedor, conforme al art. 1205 del Código Civil y la jurisprudencia invocada que lo interpreta, sin cuya concurrencia no puede producirse el resultado meramente modificativo de la liberación del primitivo deudor. En el presente caso, pues, es aplicable la doctrina jurisprudencial que reclama con reiteración que la novación nunca se presume , ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco , bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente , sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución" ( Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1979, 23 de mayo de 1980 16 de febrero de 1983, 28 de marzo de 1985 , 10 de julio de 1986 , 17 de febrero de 1987, 23.7.1996, y entre las más recientes las de 21.6, 8.7, y 27.9.2002 y 29.12.2003 ).
De otra parte, como recoge la ST.S. de 27 de septiembre 2002, «la facultad de establecer si se dan los requisitos de la novación , prescindiendo de la discusión doctrinal sobre si cabe la distinción entre la extintiva y la modificativa o sólo existe aquélla es facultad de la instancia ( Sentencias de 12 de febrero, 20 y 28 de marzo, 4 de junio y 20 de noviembre de 1985, 26 de enero de 1988 ) de manera que la incompatibilidad de que habla el art. 1204 ha de ser apreciada por el Juzgador de instancia atendiendo a las circunstancias de cada caso ( Sentencia de 16 de febrero de 1983 )»; en el mismo sentido, dice la STS de 1 de junio de 1999 que:«esta Sala tiene sentado que la cuestión de si un contrato ha sido novado o no es de mero hecho, siendo función propia y particular de instancia la afirmación de hechos determinantes de la novación».
En el supuesto de autos resulta de lo actuado que los actores y la demandada suscribieron en fecha 15.12.2005 un contrato de arrendamiento (doc.1 de la demanda y 2 de la contestación) por el que , entre otros pactos, la arrendataria se obligaba la pago de una renta de 600?, por otra parte y en la misma fecha la arrendataria Sra. Tatiana suscribió un documento con "Egara JGE SL" (doc 1 de la contestación), por el que ambos acuerdan que ésta abonará 450? de la renta y la primera los restantes 150 ? y los gastos de Comunidad. El artículo 1257 CC establece que "Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos..", en consecuencia , el contrato de arrendamiento vincula, en sus términos, a los arrendadores y la arrendataria, estableciéndose la relación contractual (Derechos y obligaciones) entre los contratantes, mientras que el pacto de reparto de pago sólo vincula a la Sra. Tatiana y la constructora no siendo oponible a los arrendadores (terceros). No consta que éste último novara el contrato de arrendamiento (ciertamente de ser ésta la voluntad de los contratantes y siendo ambos pactos de la misma fecha, hubiera bastado documentar la obligación en un sólo contrato o documento) , al no concurrir los presupuestos para su eficacia señalados en el apartado anterior. Por otra parte, del hecho de que se emitieran por la administración de fincas o gestoría de la propiedad dos recibos separados por el importe respectivamente abonado por la Sra. Tatiana y por la citada mercantil, no resulta indicativo más que del conocimiento y aceptación por parte de la propiedad de un pago por tercero, ex art. 1158 CC, pero de tal conducta no resulta inequívocamente la voluntad de sustitución (siquiera parcial) de la persona del deudor.
De cuanto antecede se concluye que no puede prosperar ni la petición de nulidad de actuaciones, al no concurrir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario , ni la reducción de la deuda imputable y exigible a la demandada a la suma de 615 ? por ella pretendida, sino que la arrendataria viene obligada al pago íntegro de la renta pactada, sin perjuicio de las acciones que puedan ampararle frente a la constructora en virtud de lo convenido entre ambas.
Por último, tal y como indica la Sentencia, no cabe deducir el importe de la fianza prestada en su día al no haber sido oportunamente alegada la compensación de crédito líquido ( art. 438.2 L.E.C. ).
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Tatiana contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 648/10 del juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Terrassa, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta Resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente , celebrando audiencia pública. DOY FE.
