Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 256/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 9/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100037
Encabezamiento
SENTENCIA N. 9/2012
Barcelona, doce de enero dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Maria Dolors Montolio Serra
Marta Font Marquina
Rollo n.: 256/2011
Juicio Ordinario n.: 460/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Vilanova i la Geltrú
Objeto del juicio: reclamación derivada de cobertura de robo de un vehículo ( art. 50 LCS )
Motivo del recurso: indefensión por inadmisión de pruebas y error en la valoración de la prueba
Apelante: Eda 012, S.L.
Abogado: M. Merino Criado
Procurador: J. M. Acín Biota
Apelada: Axa Seguros Generales, S.A.
Abogado: A. Melich Frexedes
Procurador: J. Sans Bascu
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 2 de junio 2009 Eda presentó demanda en la que solicita que se declare que la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños nº NUM000 firmada por el demandante y la aseguradora es válida y eficaz, que en fecha 19 diciembre del 2008 ocurrió el siniestro amparado por la póliza y que conforme al art. 38 LCS la aseguradora debe asumir el importe señalado por 79.185 euros y la cantidad resultante de aplicar a la cantidad anterior el IPC desde la contratación de la póliza hasta el siniestro. Pide asimismo que se condene a la demandada compañía de seguros a pagar los intereses de demora de la cantidad determinada en concepto de indemnización, interés legal del dinero incrementado en un 50%, pagaderos diariamente ( Regla 4ª, art. 20 LCS ) y a cuantificar en ejecución de sentencia, los daños y perjuicios, en la cantidad que el juez estime pertinente en concepto de lucro cesante y las costas caso de oponerse a la pretensión. Relata que, siendo propietario de un coche Audi Quattro, el 28 de enero de 2008 firmó la póliza de seguro y en agosto de 2008 lo prestó a un particular que no se lo devolvió, y que le ha sido robado.
La parte demandada contesta e invoca prejudicialidad penal (consta posterior sobreseimiento de las actuaciones penales). Alega que hubo venta del vehículo a tercero (con subrogación en pago de plazos de leasing ) y no robo y opone subsidiaria pluspetición respecto a un no probado lucro cesante.
La sentencia recurrida, de fecha 16 de julio 2010 , considera que no se ha acreditado la sustracción ilegítima del vehículo e invoca la resolución penal que confirma el sobreseimiento, en cuanto aprecia la existencia de un pacto verbal de compraventa. Destaca que el Sr. Jesús Ángel abonó la factura de reparación en Rumania. En suma, la juez desestima la demanda y absuelve a Axa Seguros Generales, S.A. de las pretensiones contra ella dirigidas, con expresa imposición de las costas ocasionadas en el proceso a la parte actora.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente argumenta que se le ha causado indefensión y pide la nulidad de la sentencia por no haberse practicado diligencia finales. Dice que la demandada no ha probado acuerdo, ni subrogación, y que Don. Jesús Ángel no ha pagado cuota alguna de leasing .
Axa se opone y dice que la prueba no se pudo practicar porque la actora no facilitó sino tardíamente el número de cuenta bancaria y las direcciones. Añade que la prueba no hubiera sido eficaz para acreditar un robo y niega error en la valoración de la prueba.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 24 de marzo de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 15 de diciembre 2011. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA SUPUESTA INDEFENSIÓN
El recurrente no ha pedido la práctica de pruebas en segunda instancia y alega una supuesta indefensión por no haberse practicado unas diligencias finales de petición de documentos a la Caixa y a Madrid Leasing, S.A.
En la audiencia previa de 27 de noviembre de 2009 (f.144) se admitió la prueba consistente en librar oficios a Caja Madrid, la Caixa y Madrid Leasing, según rectificaciones de la nota de propuesta (f.146 y 147), y por providencia de 1 de diciembre (f.269) se requirió a la actora para que facilitara las direcciones y el número de cuenta de Caja Madrid. Este requerimiento no fue cumplimentado (y solo en parte) hasta escrito de 10 de mayo (f.310), solo unos días antes de la celebración del juicio, de forma que solo es imputable a la parte el que no pudiera cumplimentarse en tiempo y forma.
Además, la prueba propuesta, aun de haberse practicado, resultaba innecesaria, porque lo que aquí debía acreditarse era el robo o sustracción del vehículo y no quién abonaba las cuotas sucesivas. El hecho de que lo haya podido seguir haciendo la actora (como cabría deducir de los recibos de la Caixa acompañados a los f. 312 a 315) tampoco es suficiente para deducir de forma racional ( art. 386 LEC ) que no hubiera compraventa, cuando todas las declaraciones Don. Jesús Ángel (incluso la que realiza en juicio sobre pago de los recibos hasta que fuera posible la subrogación) son compatibles con un pago en metálico del precio y el propio actor ha admitido que entregó voluntariamente el vehículo para su uso por parte Don. Jesús Ángel .
No hay, por tanto, causa de nulidad de actuaciones.
2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Un nuevo estudio de las actuaciones nos lleva a considerar que la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho. El recurrente no enerva la consideración de las apreciaciones del tribunal penal que la juez explicita, ni su razonamiento sobre el pago de la factura por la reparación del vehículo en Rumanía.
A ello se une el error de enfoque del recurso: no se trata de que la compañía demandada deba probar que hubo acuerdo de compraventa o subrogación, ni si Don. Jesús Ángel ha pagado o no cuota alguna de leasing , sino que es al actor a quien corresponde probar el presupuesto del ejercicio de la acción: que el vehículo fue robado.
Y a tal efecto hay que ver que la denuncia presentada ante los Mossos d'Esquadra (f.35), base de las actuaciones penales y de la existencia del siniestro, no incluye denuncia de robo o sustracción, sino de "no devolución" de un vehículo voluntariamente cedido en posesión a favor de un tercero ( Don. Jesús Ángel ). Es posible la tesis de la venta y también la del comodato, pero es suficiente para desestimar la demanda el hecho de que no se haya probado la sustracción.
Sea cual fuere el título de la cesión voluntaria, lo que el actor tiene derecho en su caso es a reclamar la devolución, pero lo que no puede defender es que se haya producido un robo. El propio Sr. Erasmo admite en juicio que cedió el vehículo, como "peaje" o favor para tener Don. Jesús Ángel como comprador de pisos, lo que excluye una apropiación ilegítima, aunque después se considerase engañado.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
