Sentencia Civil Nº 9/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 564/2011 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ESTEVEZ, RAFAEL BENITO

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100024


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00009/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620417

N.I.G. 10148 41 1 2009 0402785

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000735 /2009

Apelante: Torcuato

Procurador: MARIA DEL CARMEN SAEZ GUIJARRO

Abogado: ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN

Apelado: Carlos Antonio

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS

Abogado: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ LOPEZ

S E N T E N C I A NÚM. 9/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 564/11 =

Autos núm. 735/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a once de Enero de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 735/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante, DON Torcuato , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sáez Guijarro, viniendo defendido por el Letrado Sr. Barca Durán, y, como parte apelada, el demandado, DON Carlos Antonio , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Macías, viniendo defendido por el Letrado Sra. Pérez López, constando en autos, así mismo como demandados, DOÑA Esmeralda , DOÑA Inés y DON Benito , declarados en situación de rebeldía procesal, y DON Clemente , a quien se tuvo en la instancia por comparecido pero no personado; ninguno de ellos ha comparecido en el recurso.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 735/09, con fecha 11 de Julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda de Procedimiento Ordinario nº 735/2009, interpuesta por la representación procesal de Torcuato contra Carlos Antonio , Esmeralda , Clemente , Inés y Benito , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora, Torcuato ."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandado comparecido, D. Carlos Antonio , se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diez de Enero de dos mil doce quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO.

Fundamentos

PRIMERO : Se alza el demandante, D. Torcuato , contra la sentencia de instancia pronunciada, en fecha 11 de Julio de 2011 , en este procedimiento, por la que se desestima la demanda formulada por su parte, inicialmente, contra D. Carlos Antonio y, ulteriormente ampliada, tras la apreciación en la audiencia previa al juicio, de la correspondientes excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario o irregular constitución desde el punto de vista pasivo de la relación jurídica procesal), a los herederos de D. Hermenegildo , Dña. Esmeralda y D. Clemente , Dña. Inés y D. Benito , en orden, principalmente, a la resolución y declaración como nulo del documento, de fecha 6 de Julio de 1977, firmado por los dos primeros, junto con el expresado finado y, en su consecuencia, la inexistencia de las servidumbres de paso y aguas que el mismo contiene, con condena al demandado (mejor, a los demandados) a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para retirar las instalaciones hidráulicas de captación de aguas existentes en la parcela del actor y, de forma subsidiaria, a que se declare extinguidas las servidumbres de agua y de paso aludidas, con idéntica condena a la retirada de las instalaciones de riego, quedando libre y expedita la finca del demandante; al considerar que dicha resolución, al margen de serle gravosa y perjudicial, incurre en un general error en la valoración de la prueba y, en concreto, a la hora de postular la validez de ese acuerdo transaccional, así como la virtualidad de las servidumbres de aguas, que, a su juicio, sería ilegal por contraria a la correspondiente normativa administrativa en la materia y que porque, además, incurriría en un exceso de aprovechamiento y de paso, en este evento y, a su decir, por falta de necesidad, ante su sostenido carácter no limítrofe de su finca y la del demandado, amén de por la ostentación por su parte de la titularidad de la porción de terreno sobre la que discurriría y, en fin, al incurrir la expresada resolución de primer grado en defectos de motivación, congruencia y exhaustividad; recurso frente al que el codemandado D. Carlos Antonio muestra expresa oposición, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO : Precisados los contornos del recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de comenzar por sentar determinadas premisas en orden a la dilucidación del primero de los que, más bien, serían "submotivos" de apelación esgrimidos por la parte recurrente, a saber, el relativo al cuestionamiento de la validez del documento antes expresado. Así la primera sería una cuestión de calificación jurídica de lo que en el suplico de la demanda se llama "documento (...), fechado el 6 de Julio de 1977" (que se acompaña con la demanda como documento nº 4) y cuya nulidad y/o resolución se pretende por el actor. Y, que no sería otra cosa que un contrato de transacción extrajudicial, de acuerdo no sólo con lo explícitamente declarado por los tres signatarios al pie del propio documento, sino (y esto es lo relevante de acuerdo con el viejo axioma o brocardo de que "los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean"), de conformidad con sus propios términos y contenido y, señaladamente, con lo literalmente expresado a su inicio en que se consigna que los comparecientes "mediante este documento ponen fin a sus diferencias", lo cual se compadece con la propia definición legal de la transacción que se comprende en el artículo 1809 del Código Civil , a cuyo tenor "la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito (lo que, por lo expuesto y, dada esa confesada declaración de intenciones, es el caso), o ponen fin a uno existente" que, además y ante esa expresada naturaleza contractual, estaría sujeta a toda la disciplina que, al efecto, se contiene en los artículos 1.254 y cc. del Código Civil y, más en concreto, en los artículos 1.300 y cc . a propósito de la que, más bien que nulidad radical, sería una anulabilidad por vicio en el consentimiento (según además lo específicamente contemplado en el artículo 1.817) y 1.124 y cc ., en relación a la resolución por incumplimiento, siempre, todo ellos, del expresado Texto jurídico-privado y, en consonancia, asimismo, con el criterio jurisprudencial ya acuñado desde la STS. de 29 de Septiembre de 1930 que postula que "disponer la ley que la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada no implica que esa clase de contratos sean invulnerables, pues son susceptibles de nulidad y rescisión, refiriéndose el artículo 1.124 del Código Civil a toda clase de obligaciones recíprocas, sin excluir las nacidas de transacción". En tanto que la segunda, en relación con la anterior, se resumiría a sentar que, por lo expuesto y, en orden a afirmar la concurrencia tanto de la una (es decir, la nulidad relativa), como de la otra (o sea, la resolución), causa de privación de virtualidad al vínculo obligatorio considerado, serán exigibles los requisitos comunes que respecto a ambas modalidades de patología contractual se contemplan legalmente. Y así, para la anulabilidad por concurrencia de un vicio en el consentimiento que, en este evento, sería la violencia ("vis compulsiva") o el miedo insuperable, constitutivo de intimidación (y que recuérdese es una categoría distinta de la nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno Derecho, que tiene lugar cuando el acto o negocio jurídico es contrario a normas imperativas o prohibitivas - artículo 6.3 del Código Civil - o, cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales "ex" artículo 1.261 del Código Civil y que, por ser expresión del "nada jurídico" - STS. de 13 de Febrero de 1985 - se desarrolla al margen de toda posibilidad sanatoria y de todo plazo prescriptivo y la acción para hacerla valer puede ejercitarla cualquier tercero perjudicado por el contrato) que, se insiste, es fuente de una mera nulidad relativa, porque aunque vicia el consentimiento no lo excluye, según el apotegma "voluntas coactas, voluntas est" ( STS. de 5 de Marzo de 1992 ), es necesario, como no podía ser de otra manera, que concurra una prueba cumplida e irrefutable, en torno a su presencia y, además, con los caracteres de inminente, grave y ordinariamente antijurídica, puesto que, salvo en supuestos excepcionales, no podrá constituir un mal significativo de amenaza, el anuncio de ejercicio de un derecho, dado que -y, esto es lo importante- "la libertad del consentimiento siempre se presume" (así las SSTS. 27 de Febrero de 1964 , 15 de Diciembre de 1966 , 13 de Octubre de 1967 y 21 de Marzo de 1970 ). De ahí que incumbiendo en este evento la carga de la acreditación de la presencia de esa compulsión invalidante a su postulante, cual sería el actor, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 217 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y, habiendo faltado éste por completo a esa obligación y existiendo, de otro modo, indicaciones contrarias que apuntarían a la plena libertad de los entonces contratantes a la hora de suscribir la transacción en tela de juicio, como serían las que resultarían no sólo del interrogatorio en juicio de ese codemandado a la hora de apuntar a esa espontaneidad y del también codemandado, Clemente y, a la sazón, hijo del tercer firmante del convenio, en sentido expresivo de la suscripción por su padre del documento considerado, sin presión o amenaza alguna, lo que arrumba la tesis del actor en torno al torticero ascendente ejercido por el codemandado D. Carlos Antonio sobre los otros dos contratantes, sino también de la declaración testifical ofrecida en juicio por el hijo del anterior propietario de la finca del Sr. Carlos Antonio , D. Santos (acerca de cuya imparcialidad y desinterés objetivo en el litigio no se aprecian méritos para dudar), a propósito del remonte de ese paso de agua por finca ajena (la del actor) a la muy remota fecha de 1.940 más o menos (en la línea de lo referido por el mismo en el correspondiente documento adjuntado con la contestación), lo que torna en nada verosímil esa versión de la coacción para la consecuencia de algo de que, de facto, ya se disponía desde antiguo. Con lo que la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la plena indemnidad y salvedad del pacto del expresado defecto en el consentimiento. Inferencia que igualmente cabe alcanzar sin más que poniendo en relación la fecha de conclusión del pacto transaccional, a saber, la de 6 de Julio de 1977, con el indiscutible dato de la sujeción de las acción de anulabilidad a un plazo prescriptivo de cuatro años, que supone que dicha tutela habría decaído, en el momento presente, en su posibilidad del ejercicio, al reputarse como de todo punto inviable, por contraria a la más mínima lógica, el mantenimiento de una compulsión moral o psicológica y de un temor hábil como para anular la voluntad durante casi 35 años y máxime si ésta se fundaba en una ignorancia acerca de la posible pérdida de la posibilidad de acceder a la propia finca por "amenaza" con el cierre del correspondiente paso que, indudablemente, se habría disipado con el paso del tiempo. Mientras que otro tanto cabe señalar respecto a la resolución, pues erigida ésta en una forma de aniquilar el sinalagma por falta de una de las partes a aquello que se habría compelido a cumplir, nuevamente habrá que convenir en la ausencia de demostración por el demandante de la presencia de la más mínima trasgresión a la obligación que habría asumido por virtud del tan traído compromisorio y que, en esencia, se resumiría al respeto a su cargo de la servidumbre de paso que se reconocería en el documento de formalización del vínculo en la "explanada" de su finca y que, de acuerdo con el informe pericial, confeccionado por D. Carlos Francisco y, no contrarreplicado por elemento de juicio alguno, acompañado por dicho codemandado con su contestación, habría sido salvaguardado por el mismo en sus estrictos términos al presentar el tránsito, por su lado más angosto, la anchura pactada de 2 Ž5 metros; por lo que el contrato en cuestión tampoco puede perder su virtualidad por esta razón. Con lo que el correlativo motivo de oposición he de ser repelido.

TERCERO : Salvada la validez del expresado vínculo transaccional, la deducción inmediata no puede ser otra que la de proclamar la propia virtualidad y vigencia de la servidumbre de aguas, que lo sería, además, dada su incontrovertida canalización por medio de obras de fábrica, de acueducto, en su modalidad de voluntaria y, en cuanto tal, adquirida, en firme, en virtud de título, al amparo de los artículos 337 y 339 del Código Civil (y en el entendido de éste, es decir, del título de adquisición no ya como documentado, sino como negocio jurídico en cuya virtud la misma se habría constituido, es decir al pacto o convenio que dio nacimiento a la servidumbre; o, como establece la STS de 21 de Diciembre de 1990 a efectos de la adquisición de la servidumbre por virtud de título, ha de entenderse por éste todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, intervivos o de última voluntad; negocio jurídico que da nacimiento a la servidumbre, no al documento en que este acto se hace constar) y, establecida por los particulares en función de sus respectivos intereses y determinadas por la variable utilidad, que en beneficio de sus propios fundos persiguen los interesados y de ahí su carácter atípicos, como reguladas por la autonomía de la voluntad - conforme recoge la STS. de 24 de Julio de 1967 - y el artículo 594 del Código Civil , que permite no sólo la posibilidad de constitución sino la determinación de su contenido bajo una perspectiva amplísima. Lo que, correlativamente, las distingue de las forzosas, que serán las única para las que regiría la necesidad de expediente y autorización administrativa (así la SAP. de Córdoba de 23 de Diciembre de 2009 ). Por lo que siendo la fuente de la servidumbre ahora considerada la tan meritada transacción, en la que, igualmente, se traza y delinea su contenido, lo que, se reitera, la confiere puro carácter voluntario (apartándola de toda naturaleza legal o forzosa, como podría ocurrir con la adquirida por prescripción y, correlativamente, de la disciplina de los artículos 552 y ss. del Código Civil ), ninguna duda cabrá a la hora de afirmar su validez y existencia, al margen, por tanto, de las concretas disposiciones administrativas en materia de aguas cuya aplicación a dicho derecho real, al menos en esta sede, debe quedar excluida; al igual que sucede con las consideraciones acerca de su instrumentalidad al servicio de un mayor o menor provecho del predio dominante. Lo que aboca, nuevamente, a la repulsión del correspondiente motivo de apelación.

CUARTO : Idéntica suerte de desestimación o rechazo debe correr el motivo de impugnación sustentado en la errónea apreciación en la sentencia de instancia del hecho y el derecho en que se asentaría la otra acción negatoria ejercitada, en este caso, sobre la servidumbre de paso que también derivaría de ese contrato de transacción. Y ello en consideración a lo reconocidamente discutido, para el demandante y, desde el punto de vista de su titularidad, del terreno sobre el que el tránsito discurriría, lo que, ni que decir tiene, so pena de incurrir en incongruencia en esta segunda instancia, debe quedar imprejuzgado y, máxime, si se toman en consideración las palabras de la propia parte demandante trasladadas a su demanda rectora respecto a que eso "no es objeto de este procedimiento, ni pretensión de esta parte el establecer o resolver el pleno dominio de esa porción de suelo, que pleitearemos en otro momento, si nos quedamos con la idea de que existió una servidumbre de paso creada sobre una superficie cuyo titular está por determinar (...)" , lo que además se compadece con el informe municipal obrante en autos. Con lo que de acuerdo con el incuestionable criterio jurisprudencial que enseña que en "la acción negatoria de servidumbre, la demandante habrá de demostrar cumplidamente la propiedad del terreno sobre el que pretende negar el paso, incumbiendo a los demandados la prueba del derecho real que pretenden ostentar (así las SSTS. de 19 de Junio de 1978 , de 12 de Mayo de 1981 ó de 26 de Mayo de 1993 ), la inferencia no puede ser otra que la de convenir en la falta de legitimación activa (o "ad causam") del demandante para accionar por virtud de ese título, entretanto no se definiere su propiedad sobre el terreno a través de cualesquiera de las tutelas indicadas al efecto y, señaladamente, la declarativa de dominio o la reivindicatoria.

QUINTO : Por fin señalar que ningún defecto cabe apreciar en la sentencia de instancia de exhaustividad, de congruencia y menos aún de motivación (que de acuerdo con el criterio unánimemente mantenido por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a propósito del dicha exigencia "ex" artículo 120.3 de la Carta Magna , enseña cómo ésta dista de amparar la necesidad de que todos y cada uno de los elementos de prueba que consten en un procedimiento sean agotadora y pormenorizadamente analizados por la correspondiente resolución, bastando, al efecto, con que se expresen y detallen aquéllos en que se sustenta la "ratio decidendi" del correspondiente proveído a razonar, siempre que, asimismo, exista una conexión cabal y lógica, con arreglo a las normas de la "sana crítica" entre los mismos y la decisión final que se incorpora a la resolución que, de esta forma, resulte en su entraña accesible al conocimiento de los litigantes para que éstos, a su vez, puedan deliberar acerca de su corrección o acierto o, en caso, poder recurrirla con fundamento), so pena de hacer coincidir la trasgresión de dichos principios que han de inspirar el dictado de la sentencia, con la ausencia acogida de la particular y subjetiva versión de los hechos, de los elementos de juicio que los acreditarían y del Derecho que le serían aplicables sostenida por el litigante que los denuncie. Como tampoco cabe abogar por la presencia, por las mismas razones, de déficit alguno respecto a los hechos considerados como justificados en esa sentencia de primer grado. Por lo que y, en la medida en que además, camuflados bajo esas genéricas impugnaciones, no hacen sino reiterarse por el apelante los argumentos ya esgrimidos el servicio de los otros motivos de recurso, se está en el caso de repeler también los mismos.

SEXTO : De conformidad con el artículo 398 en relación del artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Torcuato contra la sentencia nº 81/11 de fecha 11 de Julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos nº 735/09, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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