Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 9/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 482/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 9/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00009/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 482/11
Proc. Origen: Juicio de Modificación de Medidas de Divorcio núm. 1152/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol
Deliberación el día: 10 de Enero de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 9/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 482/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio de Modificación de Medidas de Divorcio núm. 1152/10, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: DOÑA Cristina , representada por la Sra. Olivera Molina, DON Esteban , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Alfonso y DON Fidel , representado por el Procurador Sr. Arambillet Palacio.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 29 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Desestimar la demanda presenta en representación de Fidel contra Cristina y Esteban , sin imposición de costas.
Desestimar la demanda presentada en representación de Cristina y Esteban , contra Fidel , sin que procede realizar condena en costas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las partes litigantes que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de Enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente, excepto el sexto, los de la sentencia apelada, en lo que no diverjan de los siguientes.
SEGUNDO.- El alcance de los recursos implica que el litigio se presenta en iguales términos que en primera instancia y opera en plenitud el efecto devolutivo propio de la apelación.
TERCERO. Al tratarse de modificación de medidas definitivas el núcleo de la discusión radica en haberse o no producido alteración sustancial de las circunstancias. Concretamente, en el caso de la pensión de alimentos, el cambio ha de concernir al aumento o disminución experimentados por las necesidades del hijo y los medios económicos del padre ( artículo 147 del Código Civil ) y en el de la pensión compensatoria a la situación económica de las partes ( artículo 100 del mismo). Ahora bien, como la demanda solicita en primer término la extinción de ambas pensiones, la de la deuda de alimentos requiere la realidad del supuesto 3º del artículo 152 del mismo cuerpo legal , esgrimido en la demanda, y la de la pensión compensatoria la concurrencia de una de las causas del artículo 101, párrafo primero, del repetido Código.
CUARTO.- Sentado lo anterior, el orden lógico exige examinar en primer término las pretensiones principales de la demanda, pues su éxito haría inútil la consideración de las restantes. La extinción de la pensión compensatoria, no alegados ni un nuevo matrimonio de la demandada ni su convivencia marital con otra persona, el único motivo de aplicación sería la desaparición del desequilibrio económico. La comparación ha de hacerse con la situación tenida en cuenta en el anterior proceso de modificación de medidas, en el que se instó infructuosamente su supresión. El actor estaba ya retirado por inutilidad física y su situación patológica es similar a la de entonces, sin que, como se reconoce, su nivel de ingresos haya variado sustancialmente; incluso en la hipótesis de que su estado de salud justifique un incremento de gastos por fisioterapia y desplazamientos (la necesidad de medicación y alojamiento no supone novedad), ello no hace desaparecer el desequilibrio causante de la pensión, habida cuenta de las percepciones resultantes de los recibos de salarios aportados, con mayor razón cuando el hecho alegado al efecto en la demanda es solo la compra de la vivienda familiar al INVIFAS, que no parece posible atender con los ingresos de la Sra. Cristina , dato que hace plausible la explicación de la ayuda de sus progenitores.
QUINTO.- La extinción de la pensión de alimentos se basa en la edad del alimentista, nacido en mayo de 1988, y en su incorporación al mercado laboral, sin estudiar desde los catorce años. Sin embargo se probó documentalmente que: a) nunca estuvo en situación de alta en ningún régimen del sistema de la Seguridad Social (folio 110); b) estudió educación secundaria obligatoria entre los años 2001 y 2006, en el que obtuvo el título; c) estudió bachillerato en el curso 2006-07, y d) en los 2008-09 y 2009-10 siguió un ciclo formativo de grado superior y obtuvo el título correspondiente (folios 207 a 215). Así pues, al ser inciertos los hechos aducidos, dicha pretensión extintiva fracasa.
SEXTO.- Establecida la subsistencia de las pensiones, han de considerarse las contrapuestas pretensiones cuantitativas de las partes. Ha de notarse ya que el recurso de la actora no razona de modo específico su pretensión de reducir sus importes a la mitad y la compensatoria, además, con el límite temporal de dos años. De todos modos los recibos de salarios de 2010 arrojan una retribución media inferior a 630 euros mensuales, así como unos tiempos de trabajo muy irregulares y habitualmente alejados de una jornada completa, especialmente en los contratos estipulados al final del año (folios 114 a 116), con lo que una estimación de conjunto no permite entender que se supere en cómputo anual la media jornada, que fue el motivo expreso del establecimiento de la pensión, ciertamente reducida. Por tanto no hay motivo legal para su disminución o limitación temporal en el momento actual, como tampoco para su elevación, pues la posible mejora de fortuna del pagador o empeoramiento de la del perceptor posteriores a la ruptura matrimonial son hechos ajenos a esta y al objeto del derecho a la pensión, que no es de alimentos. Finalmente es incomprensible la referencia a la independencia económica de la hija, porque sus necesidades no las cubría la pensión compensatoria, sino la de alimentos, extinguida en el proceso anterior, con la consiguiente disminución de cargas de su padre, dato que tampoco favorece precisamente su tesis.
SÉPTIMO.- Tampoco aparece un incremento de las necesidades del alimentista, ni una variación sustancial de los medios de su padre (la extinción de la otra pensión de alimentos contrapesaría el argüido aumento de gastos), razones que obstan al éxito de ambos recursos en este aspecto.
OCTAVO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a las partes apelantes las costas causadas por su respectivo recurso. Decretamos la pérdida del depósito al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, al que se devuelvan las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación o, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días contados desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
