Sentencia Civil Nº 9/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 565/2011 de 16 de Enero de 2012

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 565/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 77/2011

Juzgado Primera Instancia 6 Blanes

SENTENCIA Nº 9/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, dieciséis de enero de dos mil doce

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 565/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad BUDOBAC, S.L., representada esta por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado D. JAVIER COROMINA BAXERAS; y como parte apelada la entidad INTERCONSULTORA GIRONA, S.L., representada por la Procuradora Dña. ANNA JUANDÓ AGUSTÍ, y dirigida por la Letrada Dña. ELENA RAMIÓ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 6 Blanes, en los autos nº 77/2011, seguidos a instancias de la entidad BUDOBAC, S.L., representada por la Procuradora Dña. MA. DOLORS SOLER RIERA y bajo la dirección del Letrado D. JAVIER COROMINA BAXERAS, contra la entidad INTERCONSULTORA GIRONA, S.L., representada por la Procuradora Dña. MA. DEL MAR RUÍZ RUSCALLEDA, bajo la dirección de la Letrada Dña. ELENA RAMIÓ MARTÍN, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Maria Dolors Soler Riera en representación de BUDOBAC S. L. contra INTERCONSULTORA GIRONA S. L., representada por la Procuradora Dª Maria del Mar Ruiz Ruscalleda, y en consecuencia,

1.- ABSUELVO a la expresada demandada de cuanto se pretende en la demanda.

2.- CONDENO a BUDOBAC S. L. al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 29/6/11 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por BUDOBAC, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de BLANES, en la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la apelante contra INTERCONSULTORA GIRONA, S.L. y en la que se declara que el coste de construir la nave de la demandada adosada a la de la actora resultó ser superior al de construirla de forma aislada.

SEGUNDO.- El presente pleito tiene su origen en la ejecución del pacto tercero del contrato suscrito por los litigantes y una tercera persona el 8 de noviembre del 2006 y en virtud del cual y en lo que aquí interesa la demandada se obligó a pagar a la actora "la diferencia en menos, del coste de ejecución de la nave de la parcela 84, que pueda producirse como consecuencia de la modificación de proyecto adosando las dos naves".

La actora interpone demanda en reclamación de la cantidad de la que, siempre según su versión, resulta ser deudora la demandada y que asciende a 24.883,53 euros. La demandada se opone frontalmente a la pretensión alegando que el coste de construcción de la nave adosada resultó ser superior al previsto para la construcción aislada.

La sentencia desestima la demanda por entender que, efectivamente, con base en la pericial aportada por la demandada, el coste de construcción de la nave adosada fue superior al que se había previsto para la construcción aislada.

La actora recurre, sin indicar expresamente si funda el recurso en error en la valoración de la prueba o en error de derecho, si bien del escrito resulta que lo funda en la errónea interpretación del pacto tercero del contrato de 8 de noviembre de 2006. La demandada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida

TERCERO.- Interpretación del pacto tercero del contrato de 8 de noviembre de 2006.

La presente resolución ha de partir del sustrato fáctico que fija la sentencia de instancia y que no ha sido discutido por las partes:

1º Actora y demandada, junto con otra persona que no es parte en el presente procedimiento, concluyeron el 8 de noviembre de 2006 un contrato en virtud del cual se comprometían a unir las parcelas 83 y 84 de las que ambas eran propietarias y edificar en ellas dos naves adosadas, para posteriormente otorgar escritura de división en propiedad horizontal, haciendo coincidir la línea divisoria entre ambos inmuebles con la que del linde de las parcelas.

2º La demandada había elaborado un proyecto para la construcción en la parcela núm. 84 de un nave aislada y había obtenido y pagado las correspondientes licencias de obras. De conformidad con el pacto segundo del contrato fue resarcida de dichos importes.

3º El coste de construcción de las fachadas laterales izquierda y derecha para la construcción de la nave aislada en la parcela 84 hubiera sido 236.799,34 euros. El coste de construcción de las mismas fachadas en la nave adosada fue 252.816,39 euros.

4º El coste de construir la fachada norte de la nave de la demandada, si se hubiera construido aislada hubiera sido 47.724,46 euros. El coste de construir esa misma fachada adosando ambas naves fue 22.840,38 euros.

Sentados los anteriores datos fácticos la controversia se centra en la interpretación del pacto tercero del contrato cuya ejecución se pretende en este pleito.

Tal como tiene declarado esta Sala en múltiples sentencias, por todas la de 14 de diciembre de 2011 "En materia de interpretación de los contratos rige desde tiempos inmemoriales la máxima de que "los contratos son los que son y no lo que las partes dicen que son" y que lo que prima en esta materia es siempre la intención de los contratantes ( artículo 1281 del Código civil ) por encima de la literalidad de su redacción si esta puede ser contraria a aquella y para averiguar la intención no sólo debe acudirse a los actos coetáneos y posteriores ( artículo 1282 CC ), sino también a los anteriores que muchas veces son los más reveladores ( STS 21-4-1993 ; 26-7-1995 , entre otras). También debe tenerse en cuenta que según el artículo 1285 del Código civil las cláusulas de los contratos se han de interpretar las unas con relación a las otras y atribuir a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas y que el artículo 1286 constituye una ponderación del denominado elemento teleológico o finalista. Por su parte, el artículo 1.289 del mismo Código dispone que si las dudas recaen sobre una cuestión accidental del contrato y este fuese oneroso, la duda se resolverá en función de la mayor reciprocidad de intereses. La aplicación combinada de las reglas de interpretación sistemática y finalista, y como elementos correctores de los principios de conservación de los negocios jurídicos y de la buena fe también ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencia ( STS 7-12-2000. Todo este conjunto es lo que se ha denominado por la Sala 1 ª del TS "canon de la totalidad" ( STS 3-2-1988 , 19-2-1999 , 15-2-2000 ).

La sentencia del TS de 30 de noviembre del 2005 lo resume de las siguiente manera: "El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 3 de julio de 2002 . La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 . Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21 de abril de 1993 , que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 ). La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 CC y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 )".

En el presente supuesto hay que partir de que la falta de claridad o coherencia del pacto del que surge la, lo que hace necesaria la tarea interpretativa para determinar cuál fue la común intención de las partes al contratar. De la literalidad del pacto parece resultar que si el valor de construcción de la nave adosada es menor que el de construcción de la nave aislada nace a cargo de la demandada la obligación de pagar a la actora el importe de dicha diferencia. Una primera lectura puede llevar a concluir que los costes a comparar son los de la construcción de la nave de uno u otro modo, sin más consideraciones. Pero esa interpretación no es admisible pues el pacto dice textualmente "la diferencia en menos, del coste de ejecución de la nave de la parcela 84, que pueda producirse como consecuencia de la modificación de proyecto adosando las dos naves", de forma que, aunque ello entrañe cierta contradicción con la primera frase que se refiere sólo al coste de construcción de la nave, el pacto debe interpretarse en el sentido de que la diferencia en menos debe ser consecuencia de la modificación del proyecto. Ello supone que el pacto debe interpretarse en el sentido de que para que nazca un crédito a favor de la apelante es necesario que se den dos condiciones: a) el coste de construcción de la nave adosada resulte ser menor que el de la nave aislada, b) ese menor precio sea consecuencia de la modificación del proyecto, pero no de cualquiera, sino de la modificación que traiga causa del adosado de las naves. De tal modo que si el coste de construcción de la nave adosada fuera inferior al de la nave aislada, pero esa disminución no estuviera motivada por la modificación del proyecto y la decisión de adosar las naves, sino, por ejemplo, de la menor superficie construida, no nacería crédito alguno a favor de la actora.

Esta interpretación parece más conforme también con los restantes pactos del contrato y la finalidad de éste. Ambas partes se muestran conformes en que en el momento en que se firma el contrato la demandada había redactado un proyecto para construir en su parcela una nave aislada, en dicho proyecto debía respetar la distancia de separación con el predio vecino situando la nave proyectada en el centro de la parcela. Los contratantes pactaron "Edificar conjuntamente sobre las parcelas números 83 y 84 descritas en los anteriores antecedentes, una sola nave industrial, que se dividirá por el punto en que transcurre el linde de ambas parcelas, según plano que se une al presente". El pacto segundo del contrato establece que BUDOBAC y la otra contratante que no es parte en este proceso, se comprometen a satisfacer a INTERCONSULTORA GIRONA el coste del proyecto de construir una nave aislada, así como el coste de las licencias. Ello supone que entre ambos contratantes indemnizan a INTERCONSULTORA GIRONA por los importes que ésta ya ha satisfecho por un proyecto que finalmente no realizará. Pese a lo manifestado por el legal representante de INTERCONSULTORA GIRONA en el acto del juicio en el sentido de que si firmó el contrato fue porque le engañaron, no es necesario tener conocimientos de ingeniería para entender que adosar ambas naves permite aprovechar mejor la superficie de las parcelas al no tener que respetar la distancia mínima al predio vecino de tal forma que el espacio aprovechable en el lateral libre de ambas naves es superior (probablemente el doble) que el que resultaría de construirlas aisladas. Esta es la ventaja que obtenía INTERCONSULTORA GIRONA, si a ello se añade que resulta indemne por los gastos ya realizados en la elaboración del proyecto de construcción de la nave aislada, se entiende que, en busca de la mayor reciprocidad de prestaciones, las partes acordaron que, el ahorro que para INTERCONSULTORA supone construir una pared medianera en vez de una pared vista, debía revertir directamente a BUDOBAC. Lo relevante a efectos de que nazca el crédito que la apelante reclama es la disminución de del coste de ejecución del proyecto en relación con el elemento determinante de la firma del contrato, esto es, la construcción de dos naves adosadas.

Esta Sala no puede compartir la interpretación que del pacto tercero realiza la apelada y acoge la sentencia de instancia. Por el contrario de cuanto se ha expuesto resulta que el pacto controvertido debe interpretarse en el sentido de que lo que debe compararse no es el coste total previsto para la construcción de la nave aislada con el coste total de la construcción de la nave aislada, sino el coste del elemento constructivo cuya alteración (en más o en menos) es consecuencia directa de la modificación del proyecto consistente en construir las naves adosadas y no aisladas. Consecuentemente, el coste que debe ser comparado es el de construcción de la fachada en la que se sitúa la pared medianera (fachada Norte) y los parámetros a comparar deben ser exclusivamente aquellos cuya modificación es consecuencia del hecho de adosar las naves y no construirlas aisladas.

A mayor abundamiento cabe señalar que la interpretación que sostiene la apelada sólo sería admisible si la nave inicialmente proyectada para ser construida aislada fuera idéntica a la adosada excepto en la pared medianera que ambas comparten, pues en otro caso la efectividad del pacto tercero quedaría al arbitrio de uno solo de los contratantes, en contravención del artículo 1256 del C.C .

CUARTO.- Valoración de los informes periciales aportados.

Sentado lo anterior debe analizarse si, como sostiene la sentencia de instancia, el coste de construcción de la nave adosada es superior al de la nave aislada, pero también, de conformidad con lo ya razonado, si esa diferencia de coste es consecuencia de la modificación operada en el proyecto para adosar las naves.

Ambas partes aportan informe pericial en el que apoyan su pretensión, siendo además que ambos informes han sido elaborados por el mismo perito, don Cosme . En el perito designado concurre también una circunstancia que permite atribuir especial relevancia tanto a las opiniones técnicas expresadas en los informes aportados, como a sus manifestaciones en juicio y es que se trata de un testigo privilegiado pues es el autor de ambos proyectos, el de la nave aislada y el de las naves adosadas. Ello supone que, a efectos de valorar los informes aportados, la opinión del perito debe ser considerada igualmente fiable y relevante, sin que a estos efectos tenga importancia alguna el que un informe se haya realizado sin intención de presentarlo a juicio.

La aparente contradicción entre los informes es fácilmente superable a través de la atenta lectura de uno y otro, pues las diferencias no derivan de la distinta metodología empleada en uno y otro, sino del objeto de la pericia.

El informe que acompaña a la demanda (folios 47 y siguientes) compara el coste construir la fachada Norte para el supuesto de naves adosadas y el coste del mismo elemento constructivo para el caso de que la nave se hubiera construido aislada. Dicha comparación da como resultado un menor coste de construcción en el caso de las naves adosadas que se cuantifica en 24.883,25 euros lo que supone para la demandada un ahorro por dicha cantidad. La parte demandada no impugna ese importe por lo que debe tenerse por válido, máxime cuando ha sido fijado por don Cosme a quien las partes designaron en el contrato como arbitrador para este fin.

El informe que aporta la demanda junto con la contestación a la demanda compara el coste de construcción de las fachadas laterales externas izquierda y derecha de la nave adosada con el coste proyectado de la nave aislada. El informe incluye un cuadro (folio 98) en el que se reflejan las partidas en que existe desviación, esto es, aquellas que han resultado ser de mayor cuantía en la nave adosada que en la nave aislada.

Es evidente y resulta llamativo que, siendo autor de ambos dictámenes el mismo perito, las conclusiones sean discordantes. La aparente contradicción desaparece si se examina el objeto de la pericia. Mientras el informe que acompaña a la demanda compara el coste de construcción de la fachada Norte, el informe que acompaña a la contestación, compara el coste de construcción de las fachadas izquierda y derecha. Es preciso señalar que la fachada que en el informe que acompaña la demanda se designa como Norte es, en el informe de la contestación, la fachada izquierda (folio 166).

El dictamen presentado junto con la contestación a la demandada contiene, igual que el que acompaña a la demanda, un cuadro de valoración de costes (folio 98). El examen de este cuadro resumen revela que el mayor coste de construcción de la nave adosada en comparación con la aislada se ha producido en las partidas de "carpintería y portes" y "paletería" que se incrementan respectivamente en 25.238,84 euros y 24.429,26 euros, así como la partida "estructura" que se incrementa en 1.282,76 euros. Por otra parte el cuadro también refleja que la partida "tancament exterior" reduce drásticamente su importe ya que se produce un ahorro de 34.933,81 euros. En la partida carpintería el incremento se debe a modificaciones de la fachada lateral derecha, es decir, de la no adosada y de la parte posterior de la nave en las que se incluyen tres puertas que no existían en la nave aislada, por lo que, de conformidad con la interpretación del contrato que se establece en el fundamento anterior no debe ser tenido en cuenta a los fines de calcular el posible crédito a favor de la actora. En la partida "paletería" el incremento, según expone el propio informe, se produce por la distinta forma de ejecución de la pared medianera que resulta ser más cara en la construcción adosada que en la construcción aislada, incrementándose su coste en 28.304,26 euros, de los que sólo deben imputarse a este cálculo la mitad (la otra mitad la paga la actora puesto que se trata de una pared medianera) como así hace el propio perito en el informe que acompaña a la demanda (folio 53), por lo que el incremento de coste a computar sería 14.152,65 euros, a los que hay que restar la mitad del coste de construir un cerramiento entre ambas parcelas (1.937,5 euros) lo que supone que, como consecuencia de construir ambas naves adosadas el coste de paletería se ha incrementado en 12.215,15 euros. También se incrementa el coste de estructura como consecuencia directa de la construcción de las naves adosadas y no aisladas, por lo que el incremento debe computarse. Teniendo en cuenta todos estos datos e incluyendo en el cálculo exclusivamente los aumentos de coste derivados de la construcción de la pared medianera y dividiéndolos entre dos, la conclusión que se alcanza es que la construcción de la nave aislada supuso un ahorro para la demandada de 21.435,9 euros que resulta de restar a la cantidad ahorrada en el revestimiento exterior (34.933,81 euros) la suma de los incrementos de coste de estructura y paletería imputables directamente al hecho de adosar ambas naves (12.215,15 euros + 1.282,76 euros). Ello supone que, incluso del informe pericial aportado por la demandada resulta un saldo a favor de la actora en tanto no todos los incrementos de coste de construcción que el mismo refleja son consecuencia "de la modificación de proyecto adosando las dos naves", como dice literalmente el pacto tercero, sino de otras modificaciones del proyecto, así por ejemplo la inclusión de puertas que no estaban previstas en el proyecto de nave aislada, pero que tampoco son necesarias por adosar ambas naves, de modo que su existencia supone una mejora del proyecto que no ha de perjudicar a la actora.

Corolorario de lo anterior resulta que la actora ha probado que, como consecuencia de construir ambas naves adosadas ha disminuido el coste de construcción de la nave propiedad de la demandada. La cuestión que ahora se plantea y que no ha sido objeto de discusión en la instancia es cuál de los dos importes, el que resulta del informe pericial de la actora o el de la demandada, debe ser objeto de condena. Las partes en el propio contrato sometieron la cuestión de la valoración a un árbitro designado conjuntamente por ambas y que fue el perito que emitió el dictamen que acompaña a la demanda. Sin desconocer que la función del perito fue de arbitrador y no de árbitro, por lo que la valoración por él emitida puede ser sometida a revisión, no procede en este supuesto al no haber impugnado la demandada el informe emitido por el árbitro. Es por ello que procede la íntegra estimación de la demanda.

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto por BUDOBAC, S.L. y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación formulado por BUDOBAC, S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de BLANES, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 77/2011, con fecha 29 de junio de 2011 y REVOCAR la misma en el sentido de ESTIMAR íntegramente la demanda y CONDENAR a la demandada INTERCONSULTORA GIRONA, S.L. a:

Pagar a la actora la cantidad de 24.883,52 euros con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Pagar a la actora las costas causadas en este procedimiento e instancia.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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