Sentencia Civil Nº 9/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 294/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100013

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00009/2012

Apelación Civil 294/11 S250112.4G

Sentencia Apelación Civil Número 9

PRESIDENTE *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, veinticinco de enero de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 1081/09 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Huesca, promovidos por ZAMORA PÉREZ E HIJOS S.L. dirigida por el letrado Don Luis Calavia Rebollar y representada por la procuradora Doña Esther del Amo Lacambra, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , portales NUM001 - NUM002 - NUM003 , como demandada, defendido por el letrado Don Carlos J. Pérez Serrano y representada por la procuradora Doña María Fernanda Pérez Serrano. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 294 del año 2011, e interpuesto por la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 PORTALES NUM001 - NUM002 - NUM003 . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 24 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. del Amo Lacambra en nombre y representación de ZAMORA PEREZ E HIJOS S.L. frente a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar la actora la cantidad de doce mil trescientos setenta y un euros con cuarenta y nueve céntimos (12.371,49 euros) más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda el día 9 de octubre de 2009 incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con condena en costas a la parte demandada quien deberá abonar las causadas en esta instancia."

TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandado COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante ZAMORA PÉREZ E HIJOS S.L., para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 294/2011. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia del juzgado en relación con la caída de los cascotes y los ochenta euros de daños que causaron en la mesa y sillas.

SEGUNDO : Sostiene la recurrente que procede su absolución, con íntegra desestimación de la demanda, tal y como ya lo solicitó en primera instancia. El recurso no puede prosperar en su integridad. La demandada apelante discute tanto su responsabilidad como la cuantificación de los perjuicios reclamados, especialmente en lo que concierne al lucro cesante. Su responsabilidad, en lo que atañe a los daños causados en mesa y sillas ha sido correctamente establecida en la sentencia apelada, sin perjuicio de las repeticiones que la comunidad pueda efectuar contra quien tenga por conveniente. No existe duda alguna de que los ladrillos que cayeron procedían de la fachada, así se desprende de las fotos aportadas a los folios 12, 13, 254 y 255 así como al 204 y así se reconoció además en el hecho tercero de la contestación, de la segunda contestación (folio 246). Y no existe duda alguna tampoco de que la fachada se encontraba en mal estado, precisamente por ello se vio obligada la comunidad a obrar urgentemente sobre esa fachada para evitar que los desprendimientos se repitieran, no pudiendo actuar como excusa de la comunidad el que ella no la hubiera deteriorado pues aun en la hipótesis de que el deterioro no fuera consecuencia de un desgaste ordinario sino de acciones u omisiones de determinadas personas, distintas de la comunidad, no por ello la comunidad debió dejar actuar antes, manteniendo en todo caso la fachada en debidas condiciones de seguridad, sin perjuicio de repetir contra los que hubieran causado el deterioro de la fachada, sea por su defectuoso diseño, o su indebida ejecución o por agresiones sobrevenidas. En definitiva, la comunidad demandada debió detectar y corregir el problema que tenía la fachada antes de que ésta se desprendiera parcialmente. Por ello, sin perjuicio de las repeticiones que procedan, debe responder frente a la actora por los daños y perjuicios causados por los ladrillos que se desprendieron, que han sido correctamente cifrados por el juzgado en la cantidad de ochenta euros.

Por el contrario, la demanda no puede prosperar en todo lo demás. El lucro cesante reclamado, exista o no con toda la importancia económica reconocida por el juzgado, no deriva del desprendimiento de los ladrillos sino de las obras que fueron precisas para evitar que el siniestro se volviera a producir. Es decir, no es que los ladrillos desprendidos causaran daños en el local o en las instalaciones de la demandada de modo que, mientras eran reparados, provocaran una disminución de ingresos en el negocio de la demandante, sino que el lucro cesante reclamado deriva de las obras que, como hemos dicho, la comunidad tenía que haber realizado con anterioridad, precisamente para evitar que el siniestro se produjera y ello sin esperar a que terceras personas asumieran su responsabilidad por el diseño o ejecución de la fachada o, en su caso, por la instalación en ella de algunos elementos como toldos, si es que fueron colocados defectuosamente. De este modo, el lucro cesante reclamado no es imputable a la comunidad demandada y hoy recurrente. No ha sido causado por ella.

Tanto el juzgado como este tribunal hemos reprochado a la comunidad demandada el que no actuara antes sobre la fachada. Si lo hubiera hecho no habría tenido lugar el desprendimiento de los ladrillos ni se habrían roto la mesa y sillas (que incluso fueron vistas no sólo por la Sra. María Inmaculada sino, también, por el Sr. Aquilino quien, precisamente a preguntas de la apelante, sostuvo en el acto del juicio que las vio agujereadas aunque entonces ya hubieran sido retirados los ladrillos que las perforaron) pero, como es obvio, al repararse la fachada, tales obras ineludibles habrían llevado consigo, para los ocupantes de la comunidad, todas las molestias e incomodidades que siguen a toda obra de modo que el lucro cesante que la actora reclama se habría producido igualmente, sólo que antes en el tiempo. No consta que la comunidad pudiera consolidar la fachada deteriorada de un modo menos gravoso para los ocupantes de la comunidad y, en especial, para el local de la demandante y no consta tampoco acción ni omisión alguna de la comunidad que provocara los defectos de la fachada que hubo que corregir con las obras que la comunidad emprendió, aunque fuera tarde. Precisamente por hacerlo tarde, cuando ya habían caído algunos cascotes, debe responder por los daños y perjuicios causados por ese desprendimiento (mesa y sillas rotas) pero no vemos razón alguna para imputarle los perjuicios derivados de la reparación misma de la fachada precisamente para impedir que se produjeran los desprendimientos cuando, insistimos, no nos consta acción ni omisión alguna de la comunidad demandada que provocara el deterioro de la fachada que hizo preciso ser corregido mediante la colocación del andamio, por lo que la demanda sólo debe prosperar por los ochenta euros de la mesa y sillas rotas. El resto de los perjuicios no se ha demostrado que sean imputables a la comunidad demandada y hoy apelante quien ni diseñó el edificio, ni lo construyó ni ha hecho o dejado de hacer nada para provocar el deterioro de la fachada que, para ser corregido, hizo precisa la instalación del andamio o plataforma elevadora, con su malla de seguridad, que, según la actora, provocó el lucro cesante reclamado. Por todo ello, la demanda sólo puede prosperar parcialmente, debiendo por ello omitirse todo pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, conforme al artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil .

TERCERO : Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, procede omitir también un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 y ordenar la devolución del depósito formalizado para apelar en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además, al reducirse el importe de la condena ya emitida en primera instancia, en lo que concierne a los intereses procesales, en cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva pues, como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos parcialmente dicha resolución para señalar: a) que la cantidad que, en concepto de principal, la demandada condenada debe abonar a la demandante es la de ochenta euros, con la precisión de que los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia apelada pero computando como principal la suma dispuesta en esta apelación; y b) que queda omitido todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en primera instancia. En todo lo demás (interés legal desde demanda calculado sobre ochenta euros) queda confirmada la sentencia apelada, quedando omitido todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada y debiendo devolverse a la apelante el depósito que formalizó para apelar.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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