Sentencia Civil Nº 9/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 600/2010 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100015


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00009/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0101269

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000515 /2009

Apelante: Marí Juana

Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY

Apelado: Bernarda , Elisenda

Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ, BERTA FERNANDEZ DIEZ ,

SENTENCIA Nº 9/2012

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA

MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ

MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ En la ciudad de León, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Juicio Verbal de desahucio de fincas rústicas núm. NUM000 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Cistierna, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 600/2010, en los que aparece como parte apelante Dª. Marí Juana , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Yolanda Fernández Rey, asistida por el abogado D. Emilio Álvarez Riaño, y como parte apelada Dª. Bernarda y Elisenda (herederas del causante D. Luis Andrés ) representadas por la procuradora de los tribunales Dª. Berta Fernández Díez, asistida por el abogado D. José Javier Otegui García, sobre desahucio de fincas rústicas, siendo el Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA .

Antecedentes

PRIMERO: Por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Cistierna, se dictó la sentencia núm. 30/2010, de 18 de marzo , en el procedimiento del que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento, a tenor literal: " FALLO: Que estimo la excepción de falta de legitimación activa de la actora respecto de las fincas de la que no es propietaria.

"Que desestimo la demanda interpuesta por doña Marí Juana representada por la procuradora doña Yolanda Fernández Rey, y debo absolver y absuelvo a don Luis Andrés representado por el procurador Sr. Benito Gutiérrez Escanciano, de las pretensiones contra éste deducidas por la actora, con imposición a ésta de las costas causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la actora Dª. Marí Juana , del que se dio traslado a la demandada, quien se opuso a las pretensiones deducidas de contrario.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes en legal forma, se acordó para la deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de noviembre de 2011.

CUARTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en aquello que no se opongan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO: La sentencia apelada desestima la demanda al apreciar la excepción de falta de legitimación activa de la actora, por entender que no es la propietaria de la totalidad de las fincas que se relatan en aquella; a su vez, estima que el documento aportado con la demanda como documento nº 2 merece la consideración de contrato de arrendamiento a todos los efectos y que, por tanto, ha de considerarse lo pactado en el mismo como fuente de las obligaciones contraídas por las partes, en tal sentido se recoge en el mismo que el contrato durará hasta que el dueño o alguno de sus herederos necesite las fincas. Entiende que no demostrándose esa previsión contractual no puede resolverse el contrato.

Respecto de la falta de legitimación activa está suficientemente demostrado en autos que la actora (hija de Isidoro que firmó el contrato como arrendador) viene actuando en tal concepto desde tiempo atrás y así ha sido con ella con quien se ha entendido en todo momento el arrendadatario desde el fallecimiento del arrendador y a quien se le ha venido abonando las rentas. Es criterio uniforme en la doctrina de las Audiencias Provinciales que no es dable impugnar la legitimación activa de un litigante por parte de quien extrajudicial o judicialmente se la tiene reconocida ( sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 29 de abril de 2011 ). Se dice también que está legitimado en su condición de arrendador quien acciona en juicio, siendo cuestión distinta la relativa a las relaciones internas entre los distintos coarrendadores. Se quiere decir con todo ello que, en el caso, actuando en todo momento la demandante en las relaciones con el arrendatario como arrendadora del conjunto de las fincas descritas en la demanda, no puede negársele ahora legitimación para instar la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, tratándose de un acto de administración donde no se está reclamando o discutiendo el dominio de las parcelas arrendadas.

TERCERO: La sentencia apelada partiendo del documento nº 2 a que antes se hizo referencia considera el mismo como contrato de arrendamiento válido y así pactado entre las partes. Se asume tal conclusión a pesar de las dudas que suscita entre la ahora apelante según su lectura, estimando que ante la ausencia de otros datos ha merecer tal calificativo legal y considerar que el contrato de arrendamiento de las fincas se inició en la fecha recogida en tal documento. Partiendo de tal hecho, no fue objeto de discusión entre las partes que la normativa legal a que está sometido el contrato que las vincula es la Ley 83/1980 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley y la Disposición Transitoria Primera de Ley antes citada al decir que quedan sujetos a esta Ley los contratos de arrendamiento sobre fincas rústicas, cualquiera que sea la fecha de celebración, con las salvedades que establecen las siguientes reglas, recogiéndose en la primera que los contratos existentes a la entrada en vigor de esta Ley se regirán en cuanto a su duración por lo establecido en la legislación anterior. No obstante, cuando se trata de cultivadores personales (como acontece en el caso), éstos tendrán derecho a las prórrogas que la misma determina, hasta el límite de veintiún años, contados desde la iniciación del contrato.

En el caso han transcurrido con creces los plazos máximos de prórroga del contrato, art. 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1980 , por cuanto han pasado mas de treinta y ocho años, rechazando el razonamiento e interpretación que hace la sentencia, antes expuesto, sobre la duración del contrato, cuando existe una previsión legal de duración máxima del arrendamiento rústico, procediendo declarar el mismo extinguido por expiración de plazo (art. 83 de la Ley), estimando en tal sentido la demanda.

CUARTO: Estima el Tribunal que, no obstante estimarse la demanda, son de apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho como se desprende de todo lo anteriormente relatado en cuanto a las características de la relación arrendaticia hasta ahora existente, lo que justifica a tenor de lo dispuesto en el art. 394 no se haga imposición expresa de las costas de la primera instancia. De otro lado, al acogerse el recurso no se hace pronunciamiento de las costas del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Juana , frente a Dª. Bernarda y Elisenda (herederas del causante D. Luis Andrés ), contra la sentencia núm. 30/2010, de 18 de marzo , dictada en los autos de Juicio Verbal de desahucio de fincas rústicas y urbanas núm. NUM000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Cistierna, debemos revocar y revocamos la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:

Estimando la demanda interpuesta por Dª. Marí Juana contra D. Luis Andrés , en la actualidad habiendo fallecido durante la sustanciación del proceso y personados en el mismo sus sucesores, sobre extinción de contrato de arrendamiento rústico, debemos declarar y declaramos haber lugar a la misma y, en consecuencia, condenamos al demandado, hoy a sus sucesores, a dejar libres y expeditas las fincas relatadas en la demanda y a disposición de la actora, con apercibimiento de que si no lo hace se procederá a su lanzamiento; sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia ni de la alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, dedúzcase testimonio de la misma, que se incorporará al Rollo de su razón, archivándose el original en el legajo correspondiente, y mígrense los autos principales junto con el rollo de sala al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior tramitación.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgado en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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