Sentencia Civil Nº 9/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 35/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100044


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00009/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7000608 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 35 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2120 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ALCALA DE HENARES

De: Primitivo

Procurador: CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Contra: MERCANTIL HERCESA GOLF VALDELAGUILA, S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Primitivo , representado por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri y asistido del Letrado D. Roberto García Bermejo, y de otra, como demandado-apelado HERCESA GOLF VALDELAGUILA S.L, sin representación procesal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Alcalá de Henares, en fecha 21 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Francisco Reino García en nombre y representación de D. Primitivo , debo absolver a la demandada, HERCESA GOLF VALDELAGUILA S.L., de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición al actor de las costas del presente procedimiento ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de enero de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de enero de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Procurador don José Francisco Reino García, en nombre y representación de don Primitivo , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcalá de Henares , que desestimó la demanda presentada por aquél contra la mercantil HERCESA GOLF VALDELAGUILA S.L., frente a la que interesaba que se declarase resuelto el contrato suscrito entre ambos el 15 de noviembre de 2005 por incumplimiento de la demandada que ha desatendido sus obligaciones de mantenimiento del campo de golf, solicitando igualmente la condena de esta al abono de la cantidad de 15.910,58 €, más los intereses legales correspondientes. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete incumplimiento de los preceptos del Código Civil referentes a las obligaciones recíprocas y contratos. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Ante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda considerando que los incumplimientos contractuales imputados a la demandada no merecían la consideración de esenciales a los efectos de estimar la resolución contractual interesada por el demandante así como a la condena de aquella al pago de la indemnización reclamada de contrario, se alza la parte recurrente alegando que la esencia o finalidad de los contratos suscritos entre las partes no es sólo el jugar al golf sino que en su día la demandada ofertó más actividades deportivas y lúdicas que no ha cumplido y que han sido indebidamente valoradas por aquella sentencia.

Ciertamente en el título denominado "Derecho de Utilización Tipo A" obrante a los folios 23 y siguientes de las actuaciones se reconoce, entre los derechos de su beneficiario, el de utilizar las instalaciones y percibir los servicios que en el mismo se refieren. Ampliando lo anterior, la estipulación 3.1 insiste en que tanto el titular como su beneficiario, en su caso, utilizarán las instalaciones del Complejo Deportivo y percibirá los servicios conforme a la finalidad y uso para las que están destinadas, añadiendo su apartado 2 que " el derecho de utilización se extenderá en todo momento a lo siguiente: 1) Derecho de acceder a las instalaciones de uso general y de estar en ellas para usarlas según su destino, en los horarios y formas en cada momento establecidas (salones, jardines, vestuarios, etc.). 2) Derecho a percibir, en la forma, horarios y condiciones en cada momento establecidas, los servicios de hostelería que en cada momento se presten en las instalaciones. 3) Derecho a utilizar para la práctica del golf, en la forma establecida en cada momento, el recorrido de golf que se incluye en las instalaciones ". Asimismo su apartado 3.3 abunda en que " la extensión y características de la utilización de las restantes instalaciones del Complejo Deportivo y el número y naturaleza de los servicios que se presten se determinarán libremente por la Explotadora, siempre que con ello no se contravenga la posibilidad de realizar las actividades establecidas en los puntos anteriores. El incumplimiento de esta limitación en la variación de la utilización y servicios facultará al Titular para la resolución del presente Derecho con las consecuencias señaladas en la estipulación 7 siguiente ".

A la vista de lo expuesto es claro que la demandada se obligó contractualmente a prestar al titular del referido derecho, no sólo la posibilidad de utilizar sus instalaciones para la práctica del golf, sino también para el uso de otros servicios e instalaciones que, junto al campo de golf en sentido estricto, integraban el complejo deportivo del que era propietaria; ahora bien, de la interpretación conjunta de dicho contrato, se deduce igualmente que la actividad principal cuyo ejercicio contemplaba el mismo consistía en la práctica de aquel deporte, mientras que las restantes actividades tenían una naturaleza accesoria en relación con el golf.

Tampoco se ignora que en el titulado "Contrato de Compraventa del Derecho de Uso del Robledal Golf" aportado como documento número 3 de la demanda, que obra al folio 2007 y siguientes de las actuaciones, se incluye entre su "exposición", antes de regular las "estipulaciones" propiamente dichas, que "(...) La mencionada Mercantil HERCESA GOLF VALDELAGUILA S.L. proyecta la realización de un campo de golf de 18 hoyos, casa club e instalaciones anexas y cuya puesta en funcionamiento se prevé en el plazo de 3 años aproximadamente desde la firma del presente contrato ". En consecuencia, frente a lo alegado por el recurrente, la ampliación del número de hoyos del campo de golf, y las demás instalaciones referidas, constituían una previsión, no una obligación contractual, cuyo cumplimiento -incluyendo su puesta en funcionamiento- sólo se establecía de forma aproximada.

En menor medida resulta exigible por el demandante a la demandada el cumplimiento de lo pactado en contratos suscritos por terceros en los que se contemplaba que la puesta en funcionamiento de la casa club y de las instalaciones anexas tuviese lugar en el plazo máximo de tres años desde la firma de aquellos (folio 48), dado el principio de relatividad de los contratos que contempla el artículo 1257 del Código Civil .

Rechazamos por tanto la alegación del apelante según la cual la sentencia de primera instancia había incurrido en error en la valoración de la prueba practicada considerando que la única obligación esencial asumida por la demandada en virtud de tales contratos consistía en permitir al demandante jugar al golf, prescindiendo de las restantes actividades y servicios incluidos en el complejo deportivo. Todas estas actividades y servicios han sido valoradas por el Juzgado de procedencia y, del mismo modo, lo son por este Tribunal; ahora bien, sin desconocer su carácter secundario o accesorio frente al principal que constituía la práctica del golf.

En cuanto a la entidad del incumplimiento contractual alegada por el recurrente, de la prueba practicada se infiere que el 17 de octubre de 2006 concluyó la obra de ampliación del número de hoyos, de los 9 inicialmente existentes a los 18 ofrecidos (folios 123 y siguientes), cuyo estado de mantenimiento, si bien es mejorable, no ha impedido al demandante la práctica del antedicho deporte y la utilización de los servicios e instalaciones que integran el complejo deportivo, según resulta de la prueba documental y testifical obrante en autos.

Resulta igualmente relevante a los efectos que nos ocupan el documento remitido por la demandada a los titulares del derecho de uso del complejo deportivo, fechado el 1 de junio de 2007, en el que a la vista de las dificultades administrativas padecidas y pese a insistir en su convicción de llevar a cabo la remodelación proyectada en su integridad, incluyendo la disponibilidad del campo de golf de 18 hoyos y de la casa club e instalaciones necesarias para el servicio de los usuarios, reconocían el retraso sufrido y ofrecían a aquellos titulares, hasta el 15 de julio de 2007, la posibilidad de extinguir los contratos mediante la adquisición del derecho de uso por la entidad demandada al mismo precio que se pagó por su adquisición incrementado en el importe de los intereses devengados desde la fecha en que se abonó su precio, calculados a un tipo de interés simple anual del 6% (folio 166). Ofrecimiento que no fue acogido por el ahora recurrente y que, si bien permite apreciar el retraso en el cumplimiento contractual que reconocía la demandada, también evidencia la insuficiente importancia de dicho incumplimiento en cuanto el apelante renunció a la posibilidad que se le ofrecía de contrario de desvincularse de la mercantil demandada recobrando el precio abonado más el 6% anual de su interés.

Por cuanto antecede, sin desconocer tampoco la persistencia de dificultades administrativas como es la necesaria aprobación definitiva del proyecto por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid que se recogía en la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 20 de enero de 2010 (folios 486 y siguientes), es claro que, según se recoge en la sentencia de primera instancia, de la prueba practicada no se deduce la existencia de un incumplimiento contractual imputable a la demandada que merezca la consideración de grave o esencial a los efectos pretendidos en la demanda, siendo reiterada la jurisprudencia seguida en tal sentido, entre las más recientes, por las SSTS de 25 de octubre y 2 de diciembre de 2011 , por lo que procede rechazar la resolución contractual que se interesa, estando por ello en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don José Francisco Reino García, en nombre y representación de don Primitivo , contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Alcalá de Henares , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 2120/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 35/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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