Sentencia Civil Nº 9/2012...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 164/2011 de 28 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 28079370202011100579


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00009/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 164/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veintiocho de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 178/2005 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 164/2011, en los que aparece como parte apelante Pelayo , y como apelado AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A. así como AUTO MADRID NORTE S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Pelayo , absuelvo de ella a las demandadas Auto Madrid Norte S.A. y Automóviles Citroën España S.A., todo ello con imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima en su integridad la demanda formulada por DON Pelayo contra "AUTO MADRID NORTE, S.A." y contra "AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A.", en reclamación de resolución por incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo CS HDI 136 CV SC celebrado el día 30 de enero de 2002, y se condene solidariamente a las demandadas a la devolución del precio pagado, o, de forma subsidiaria, a la sustitución del bien por otro de las características contratadas, en concreto con el sistema dinámico de estabilidad -ESP- de serie, se alza la representación procesal del demandante que tras una alegación previa, fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:

- Infracción de los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de valoración de la prueba; vulneración de los principios de exhaustividad y congruencia.

- Sobre el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia.

- Sobre el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia.

SEGUNDO: Entrando en el examen de la primera de las alegaciones, debemos señalar que la exigencia de exhaustividad, motivación y congruencia, a que se refiere el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, ni obliga al juzgador a rebatir uno a uno, individualizadamente, todos los argumentos que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes en defensa de sus respectivas tesis, ni a abordar todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate; sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global, comporta la vulneración de la citada norma y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Del hilo argumental del recurso se desprende que lo que realmente denuncia la parte recurrente es un error en la valoración de la prueba, afirmando que el tribunal de instancia ha ignorado prácticamente el material probatorio aportado por dicha parte.

Ello no es así, pues de la lectura de la sentencia apelada, se deduce que la Juzgadora ha efectuado una valoración crítica del material probatorio obrante en autos, incluida la totalidad del aportado por la parte recurrente, aunque las conclusiones que extrae no sean de su agrado, lo que poco tiene que ver con la exhaustividad. La sentencia apelada permite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, lo que es bastante; existiendo, por otra parte, plena correlación de su parte dispositiva con las pretensiones objeto de la litis, aunque hayan sido desestimadas.

Otra cosa es el acierto del Juzgador de instancia al valorar la prueba, lo que nos lleva al examen del resto de las alegaciones del recurso.

TERCERO: La parte recurrente insiste en que no ha ejercitado en este procedimiento la acción por vicios ocultos del artículo 1490 del Código Civil , sino la del artículo 1124, esto es, el "aliud por alio". Tampoco ejercita las acciones edilicias del artículo 1486 del citado cuerpo legal , ni las llamadas redhibitorias ni la «quanti minoris».

El argumento, profusamente utilizado en el recurso, es que ha existido incumplimiento por entrega de una cosa distinta de la adquirida, existiendo una clara inhabilidad del objeto.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas.

El vehículo modelo C-5 HDI 136 CV SX fue objeto de encargo el día 30 de enero de 2002, siendo entregado nueve días después, esto es, el día 8 de febrero siguiente. Se trataba, por tanto, de un vehículo nuevo en stock, fabricado, según la documentación obrante en autos, en el mes de abril de 2001, circunstancia por la que se hizo un descuento en el precio sobre las tarifas oficiales.

Ni en la fecha de fabricación del modelo en cuestión, ni en la fecha del pedido, el vehículo contaba con sistema E.S.P. de serie, que se introdujo en modelos fabricados a partir del mes de febrero de 2002. El documento de características técnicas y equipamientos de febrero de 2002, acompañado como documento nº 3 de la demanda, no fue entregado al apelante conjuntamente con el vehículo tal y como afirma. Según consta en el documento nº 47 de la demanda fue solicitada su entrega con fecha 1 de agosto de 2003. En definitiva, el vehículo encargado y pagado por DON Pelayo no contaba con el citado equipamiento de serie por lo que nada puede reclamar por este concepto, ni fundar en su inexistencia la alegación de que se le entregó una cosa distinta a la adquirida.

CUARTO: El vehículo al tiempo de presentarse la demanda tres años después de su adquisición, 4 de febrero de 2005, había recorrido, al menos, 173.666 kilómetros (documento 62 de la demanda) siendo sometido a un uso severo, más propio de un vehículo industrial que de un turismo. Ello determinaba, según los técnicos examinados en el acto del juicio, que había sido sometido a un mayor desgaste por su uso intensivo y precisaba de un mantenimiento más frecuente.

Cuando el perito designado judicialmente, Don Urbano lo examina el día 9 de mayo de 2007, había recorrido 240.000 kilómetros y, según consta en su informe, ratificado en el acto del juicio (folio 388), el comportamiento en marcha del vehículo fue bueno, no detectándose averías ni defectos de importancia.

La doctrina del "aliud pro alio" se ha desarrollado a partir del artículo 1166 del Código Civil , que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida". Se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, que la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor. Los requisitos que deben concurrir para que se considere que se ha entregado cosa distinta de la pactada, para que ello comporte el incumplimiento del contrato, son dos: a) inhabilidad del objeto para el que se ha destinado, y b) insatisfacción del comprador.

Difícilmente con tales datos puede sostenerse con éxito que el vehículo entregado al actor, hoy apelante, era inadecuado, inidóneo o inhábil, ya que la alegada inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. Y, respecto a la excepción de contrato no cumplido, se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación.

La prueba documental demuestra que el vehículo presentaba imperfecciones y averías menores. No se ha demostrado la holgura en los asientos delanteros reiteradamente denunciada, pues el actor no ha aportado prueba alguna sobre la misma; anomalía en el encendido del aviso de avería en el airbag (no anomalía en su funcionamiento) es una avería menor; igualmente los defectos del guarnecido de cuero en el pomo del freno de mano. No se ha probado avería en la suspensión; la fuga de líquidos de la dirección y suspensión se subsanaron a tiempo sin que derivaran en averías graves; el goteo de aceite en el "intercooler" no obedece a avería; la pérdida de potencia, subsanada, obedeció a la obstrucción del filtro de partículas que se encontraba lleno y que no había sido sustituido cuando era necesario, lo que demuestra un mantenimiento deficiente.

QUINTO: En definitiva, el vehículo que fue adquirido por DON Pelayo no incorporaba de serie el sistema E.S.P., por lo que no puede prosperar la segunda de las pretensiones de la demanda, y, en cuanto a la primera, la prueba demuestra que aunque el vehículo sufrió una serie de pequeñas averías o defectos superior a lo normal, la mayor parte de las entradas en taller documentadas en los autos obedecen a labores normales de mantenimiento de un vehículo sometido a un uso intensivo y severo, y aunque pudieron generar una insatisfacción subjetiva del comprador, las pequeñas averías no tenían la gravedad para hacer inhábil la cosa para su uso, y lo cierto que el actor ha recorrido con el mismo al menos 240.000 Kilómetros, por lo que entendemos no es suficiente para ejercitar la acción resolutoria conforme al artículo 1124 del Código Civil .

En definitiva, no nos encontramos ante un incumplimiento del contrato que haya impedido que la compraventa cumpliera su finalidad. Consecuencia de ello es que DON Pelayo carece de la acción de resolución y devolución del precio que para el caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o "aliud pro alio".

SEXTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Pelayo , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pelayo contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 178/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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