Sentencia Civil Nº 9/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 23/2012 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100015


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00009/2012

S E N T E N C I A Nº 09/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 23 Año 2012

Juicio Ordinario 401/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Jacinta , mayor de edad, con domicilio en Segovia, PLAZA000 , nº NUM000 ; contra Dª Vicenta , mayor de edad, con domicilio en Segovia, Ctra. DIRECCION000 , nº NUM001 , y contra D. Francisco , mayor de edad, con el mismo domicilio que la anterior, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Gracia Ruiz y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Martinez Garcia y el otro demandado, que se allana a la demanda y no presenta alegaciones, representado en primera Instancia por la Procuradora Sra. Herrero González y defendido por la Letrado Sra. Velasco Duque y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veintiocho de julio de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Estimar la demanda formulada por la procuradora Doña Yolanda Crespo Agujera en nombre y representación de Doña Jacinta frente a Doña Vicenta y Don Francisco con los siguientes pronunciamientos:

1.- Condenar a Doña Vicenta a abonar a la actora la cantidad de 27.796,81 euros, más el interés legal desde el 26 de enero de 2009 que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

2.- Condenar a Don Francisco a abonar a la actora la cantidad de 27.796,81 euros, más el interés legal desde el 1 de octubre de 2010 que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

3.- La demandada Doña Vicenta deberá abonar las costas causadas por la actora en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Vicenta , se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la representación procesal de la demandante, oponiéndose al recurso, habiéndose allanado a la demanda el otro demandado y no haciendo alegaciones en sentido alguno, ni personándose en el recurso, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción del demandado allanado a la demanda, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte codemandada contra la sentencia dictada en la instancia ñeque se le condena al pago de la cantidad reclamada por la actora como devolución del préstamo personal recibido constante matrimonio, por parte de su ex suegra.

Como motivos de recurso se alega en primer lugar que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho al calificar el contrato que ligaba las partes, entendiendo que se trataba en realidad de un contrato de donación simulado como préstamo. En segundo lugar se discute de forma subsidiaria la cantidad a cuya devolución se condena, pro entender que se ha valorado la prueba de forma errónea y que dicha cantidad sería inferior. Por último alega error en la valoración de la prueba en relación con el sujeto pasivo del pago de la deuda, entendido que se trata de la sociedad de gananciales, entendido que el allanamiento del codemando es nulo por efectuarse en fraude de ley, considerando asimismo que la deuda es en proindiviso.

SEGUNDO. - Examinado el recurso, la sentencia y la causa, se estima que la sentencia debe ser conformada. En cuanto a la calificación jurídica del contrato, la parte discute que nos hallemos ante un contrato de préstamo, considerando que en realidad nos encontramos ante una donación encubierta en base a la estipulación segunda del contrato, que establece que la devolución se hará "en el plazo máximo de diez años y en la cantidad que los prestatarios estimen convenientes" , que interpreta en el sentido que no establece al obligación de devolución de la cantidad al término del plazo.

El juez a quo hace una interpretación diversa que se entiende más acorde con la voluntad de las partes reflejada en la calificación del negocio, como es que dentro del plazo de diez años, los prestatarios podían ir devolviendo el préstamo en las cantidades que consideren conveniente, esto es que no se establecían cuotas para la devolución.

Entre ambas interpretaciones la sala comparte la del juez a quo, pues es la que se adapta a la finalidad pactada del préstamo. Por otra parte, si hubiese sido una donación no se entiende por qué se admite por al parte demandada que el esposo habría realizado pagos a cuenta de la devolución del préstamo, si éste no existía. Pero lo más relevante para aceptar dicha tesis es que la parte también la admitió y la postura que ahora mantiene va contra sus propios actos, sin que se haya dado explicación alguna a ese cambio de opinión. Y así en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, en la que lógicamente no interviene la prestamista, de forma voluntaria incluyó como crédito de la sociedad de gananciales el préstamo personal efectuado por la madre del esposo, y asumió su mitad de forma personal. Más aún, tras el requerimiento efectuado por la prestamista, la propia representación letrada de la demandada, por ella contratada al efecto, reconoció por carta que aquélla reconocía la deuda, discrepando sólo de la cantidad reclamada, y negándose a su pago por falta de liquidez.

Por tanto ha existido un reconocimiento explícito por la demandada, tanto en escritura pública de forma personal como luego debidamente asesorada por letrado de su elección, de la existencia del préstamo y de su adeudo, debiendo por tanto su pretensión actual ser desestimaba por su flagrante contradicción con ese reconocimiento previo.

TERCERO.- En cuanto a la cantidad que sería debida, se alega por la parte recurrente que el juez a quo yerra la valorar la prueba documental y concretamente el documento nº1 aportado con la contestación, en que se determinaría que las cantidades debidas son muy inferiores a las reclamadas.

Por tanto hemos de partir que la parte recurrente acepta como válido el documento expresado en el que el esposo hacía constar las cargas pendientes de la sociedad de gananciales, y concretamente el préstamo de su madre. Examinado el mismo de forma objetiva no se pueden alcanzar las conclusiones parciales que hace la recurrente, tergiversando conceptos para llegar la conclusión que más le interesa.

En el documento se hace constar que la madre entregó a la pareja 10 millones por un talón y dos millones en efectivo, existiendo un crédito anterior del esposo de 376.000 pts. Asimismo se hace constar que la actora les condonó la devolución de los dos millones en efectivo así como que le devolvieron la cantidad de 750.000 pts. Por tanto el importe de la deuda ascendería a 9.250.000 pts, sin tener en cuenta las 376.000 pts. que debía el esposo.

La actora reclama 27.796,81 € por la mitad de la deuda pendiente, esto es un total de 55.593,62, que son exactamente 9.250.000 pts, constituyendo todas las demás alegaciones intentos vanos de la parte de enturbiar unas cuentas claras y evidentes para un observador objetivo.

CUARTO. - En cuanto a su último motivo, el relativo al sujeto pasivo del préstamo, la sala no llega a atisbar la pretensión de la parte, pues en ella mezcla otros conceptos, como el de la declaración de nulidad del allanamiento de codemandado que no guardan relación con esta manifestación.

Es evidente que los prestatarios fueron los cónyuges, y también lo es que precisamente pro tal circusntancia ese préstamo tenía carácter ganancial. Nadie niega este extremo y de hecho fue incluido el la liquidación de gananciales con tal carácter. Pero lo que la parte parece olvidar es que la sociedad de gananciales se ha extinguido, por voluntad de las partes que pactaron el régimen de separación de bienes y en base a él procedieron a liquidar dicha sociedad. No nos encontramos pro tanto, como pretende la parte, ante una comunidad postganancial, esto es al existente entre al disolución de gananciales y su liquidación, sino ante dos patrimonios perfectamente deslindados, sin perjuicio de que alguno de los bienes sean de titularidad común.

Y como deudas personales que son, la deudora responderá de ellas con todo su patrimonio, sin que pueda admitirse su pretensión que de las mismas respondan los bienes que en su momento fueron gananciales.

En cuanto a que en la escritura de liquidación se haga constar que se asume la deuda, por mitad y en proindiviso, carece de relevancia desde el momento que la actora ha optado por ejercitar su reclamación como si se tratarse de una responsabilidad mancomunada y no solidaria, como se podría derivar de la expresión proindiviso. Fue esta circunstancia la que llevó a la parte a insistir en que se trajese como codemandado al esposo, pero como bien dice la parte actora, tal alegación en su caso lo que haría sería perjudicar los intereses de la propia demandada, pues en tal caso se le podría reclamar la totalidad de la deuda y no sólo su mitad. Ciertamente el esposo también respondería de la totalidad de la deuda, pero no es difícil imaginar contra quien iba a interesar la madre de éste la ejecución total en tal circunstancia, para lo que estaría perfectamente legitimada.

La parte actora, con una mesura encomiable, reclama de la recurrente exclusivamente la mitad de la cantidad prestada, por lo que la alegación de la recurrente no sirve para modificar la estimación del juez a quo.

Por último y en cuanto a la pretensión den nulidad del allanamiento por fraude de ley, lo primero que debe destacarse es que la parte no especifica qué ley se defrauda. En cuanto al interés general tampoco se ve afectado por el hecho que el codemandado se allane, pues como bien dice la apelante, de estimarse su recurso, lo que sucedería sería que el allanado sería el único condenado, sin que los intereses del mismo parezcan intereses generales. Y en cuanto al perjuicio de terceros, entendiendo pro ello a la recurrente, el codemandado se ha allanado a la pretensión contra él exigida por la actora (no olvidemos que a instancias de la propia recurrente), pretensión independiente de la de la codemandada dada la consideración como mancomunada de la deuda.

En todo caso resulta absurdo que la parte codemanda pretenda dirigir el comportamiento procesal de la otra codemandada, y más aún que pretenda que actúe de forma incoherente. Como décimos si ha resultado codemandada ha sido pro al insistencia de la parte en interesar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, y no porque la actora considerase precisa su demanda. Siendo madre e hijo y sabiendo, como sabía la recurrente, que el hijo admitía la existencia de la deuda (véanse las cuentas aportadas), ¿qué otra postura procesal esperaba? No existe fraude en el allanamiento, solamente coherencia.

QUINTO. - Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Vicenta contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en juicio ordinario 401/09; se confirma la misma , imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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