Sentencia Civil Nº 9/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 533/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100008

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00009/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 533/11

S E N T E N C I A nº 9

Ilmo. Magistrado Juez: DON ANGEL MUÑIZ DELGADO.

En Valladolid, a diecinueve de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000205/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533/2011, en los que aparece como parte apelante, JUYALROSAN INFORMACIONES SL, Administrador Alberto Rodríguez Conde y como parte apelada, Paula , que no comparece, sobre reclamación de cantidad por servicios de asistencia domiciliaria, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2011, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533/2011 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por JUYALROSAN INFORMACIONES S.L. contra Paula debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

Que ha sido recurrido por la parte JUYALROSAN INFORMACIONES SL, habiéndose alegado por la contraria .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora, una empresa dedicada a la prestación de servicios de asistencia a domicilio, reclama en su demanda la suma de 780 euros que entiende resta pendiente de pago por la asistencia prestada al padre de la demandada en el mes de octubre de 2010, ello en virtud del contrato suscrito con esta el 1 de julio anterior.

Opuesta la demandada a dicha pretensión la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. Argumenta el juzgador que el contrato indefinido en cuestión fue sustituido por otro verbal posterior cuyo precio, que asciende a la suma reclamada fue abonado a finales de septiembre de 2010, sin que conste se hubieren prestado otros servicios a mayores.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO. - Asiste la razón a la apelante en que el contrato suscrito inter partes el 1 de julio de 2010 lo fue por duración indefinida, pactándose en su cláusula 3ª que si era rescindido por el usuario debería notificarlo a la prestadora del servicio por carta certificada u otro medio fehaciente con diez días de antelación. No consta efectivamente comunicación fehaciente de ningún tipo remitida por la demandada a la actora mostrando su voluntad de rescindir el contrato en cuestión, ni tampoco pacto alguno por escrito que a posteriori haya venido a sustituirlo estableciendo unas nuevas condiciones en torno al tipo de asistencia a prestar, precio, etc...

Ahora bien, si examinamos la solicitud monitoria de la que trae causa el procedimiento constamos ab initio que en la misma no se precisa a que mensualidad o periodo de tiempo en concreto se refiere la asistencia que se dice prestada y cuyo precio se reclama como pendiente de pago. Es evidente que no se corresponde con una mensualidad íntegra, pues se pactó que ascendía a 1.575,60 euros IVA incluido, por lo que cabe deducir se refiere a la asistencia domiciliaria prestada aproximadamente durante medio mes, que posteriormente se aclara correspondería la primera mitad del mes de octubre, habiendo abonado la demandada el 30 de septiembre, tal y como documentalmente acredita, otros 780 euros correspondientes a la segunda mitad del mes de septiembre, lo cual implica que durante la primera mitad de esta mensualidad no se prestó servicio alguno. Es claro por lo tanto que si bien no se plasmó por escrito, ambas partes de común acuerdo y de manera verbal otorgaron un nuevo contrato o al menos modificaron las condiciones del primitivamente concertado, dejándolo sin efecto al menos durante la primera quincena de septiembre y acordando retomara su vigencia a partir de mediados de dicho mes, así como la posibilidad de resolverlo sin preaviso fehaciente alguno, bastando al efecto con comprobar no se reclama por la actora la penalización contemplada al efecto en la citada cláusula 3ª. Y no solo se modificaron tales condiciones contractuales, sino que también varió sustancialmente la asistencia que constituía su objeto, dato este que no se puso de manifiesto en momento alguno por la parte demandante. Así la testifical de la persona que por cuenta del Ayuntamiento pasó a atender al padre de la demandada a partir del 6 de septiembre evidencia no coincidió nunca con personal alguno ajeno a la familia durante el día en el domicilio del anciano, si bien le pareció detectar signos de que alguien le acompañaba por las noches. Parece por tanto que lo que en principio se había pactado fuera asistencia personal y realización de las tareas domésticas durante el día los meses de julio y agosto en una determinada localidad, luego verbalmente se acordó consistiera en acompañamiento nocturno en otra localidad distinta. Y ello sin que haya acreditado la actora, tal y como le corresponde por imperativo de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cual fuere el precio y modo de pago correspondientes a este nuevo servicio que se prestaba, por lo que no existe prueba alguna de que con ese pago único y parcialmente anticipado de 780 euros realizado a fecha 30 de septiembre, cantidad que no coincide con la mitad del precio mensual inicialmente consignado en el contrato de 1 de julio, no haya quedado saldado el importe de ese mes de novedosos servicios nocturnos prestados. No hallo en su consecuencia base suficiente que permita reputar ha incurrido en error el juzgador de instancia al valorar la prueba obrante en autos ni al interpretar lo pactado por las partes, por lo que confirmo su sentencia con desestimación del recurso.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , la desestimación del recurso comporta se impongan al apelante las costas causadas en esta segunda instancia

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad JUYALROSAN Informaciones S.L., frente a la sentencia dictada el día 1 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid , en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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