Sentencia Civil Nº 9/2013...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 532/2012 de 02 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100008


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 532/2012.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos

De San Vicente del Raspeig.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 840/2009.-

Cuantía: 3.648,20 euros.

S E N T E N C I A Nº 9/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a dos de Enero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 532/12 los autos de Juicio Ordinario nº 840/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad JOSÉ MARÍA PAVÓN S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Carmen Baeza Ripoll y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Octavio Hermoso Pérez y siendo apelada la parte demandante entidad ALITOLDO S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Fernando Fernández Arroyo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Tatiana Escudero Zurbano.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario nº 840/09 en fecha 21 de febrero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Fernández Arroyo en nombre y representación de la sociedad Alitoldo, S.L. frente a la mercantil José María Pavón, S.L., debo condenar a la mercantil demandada a abonar a la parte demandante la cantidad que asciende a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Euros con Veinte Céntimos (3.648,20€), mas los intereses legales y con expresa imposición de las costas'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 532/12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.-Los hechos que se someten a la consideración de la Sala en virtud del recurso de apelación que frente a la sentencia de instancia se interpone por la parte demandada condenada, mercantil José María Pavón S.L. son, resumidamente los siguientes: La citada mercantil ejecuta unas obras de reforma en la vivienda propiedad de Doña Miriam , sita en Alicante, PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 , subcontratando a la entidad Alitoldo S.L. para ejecutar el cerramiento metálico de la terraza, y, ejecutado el mismo, por su impago, reclama la subcontratada, como demandante, a la demandada, la cantidad de 3.648,20 euros importe de la factura emitida.

La línea de defensa de la mercantil demandada consistió únicamente en el defecto de ejecución del cerramiento y que no se hizo conforme al proyecto elaborado. Está introduciendo en el contrato de ejecución de obra, como se dice en la sentencia de instancia, la 'exceptio non rite adimpleti contractus', esto es, el incumplimiento parcial o defectuoso del contrato. Pero tal excepción, motivadora de la imposibilidad de la reclamación, no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen al ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 CC y sólo permita la vía de la reparación, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la correspondiente reducción del precio. Así se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1985 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 12 de julio de 1991 y 11 de marzo de 1993 , y las sentencias de las Audiencias Provinciales de La Coruña y de Murcia de 16 de enero y 26 de junio de 1996 , respectivamente. En definitiva, y por regla general, cuando nos hallamos ante un contrato inadecuadamente cumplido deberá aceptarse el principio de su conservación, lo que conducirá normalmente a una reducción del precio.

Frente a una demanda de reclamación de cantidad efectuada por la persona física o jurídica ejecutora de la obra nos encontramos habitualmente con la posición del demandado que alegará los diversos defectos observados en aquella u omisiones de la misma, y que por el importe de su reparación o subsanación tratará de compensar las cantidades, la debida con la invertida en la subsanación, pudiendo ser mayor o menor en atención a las mismas. En este tipo de situaciones nos enfrentamos ante lo que podemos llamar 'liquidación compensatoria'. Dicen las sentencias de esta misma Sala de 15 de diciembre de 1998 , 14 de junio de 2000 , 28 de noviembre de 2002 , 5 de mayo y 2 de diciembre de 2003 , que no se trata de estudiar un supuesto de compensación de cantidades en el sentido que refieren los arts. 1156 y 1195 CC , sino de fijar el saldo que arroja una determinada y única relación jurídica, de la que, por su bilateralidad o su complejidad, se derivan derechos y obligaciones, créditos y deudas, para las dos partes, con el resultado de una condena al abono de un determinado saldo y que previamente ha de fijarse. Se trata de una sola relación jurídica entre ambas partes de la que habrá que extraer el saldo pendiente. Ese saldo pendiente será el objeto de la condena.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, a pesar de las alegaciones que se hacen en el recurso de apelación, alegaciones que tienden a atacar la sentencia de instancia por el simple error en la valoración de la prueba, se observa una total carencia de la misma desde la posición procesal de la parte demandada ya que, limitándose a introducir la circunstancia de que las obras a ejecutar no se ajustaban al proyecto, y que posteriormente se habían ejecutado defectuosamente, no existe prueba alguna de estas afirmaciones. Por lo que no puede ser de aplicación de aquella excepción de contrato defectuosamente cumplido, o incluso una reducción del precio por lo mal ejecutado, siendo procedente en su consecuencia la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Carmen Baeza Ripoll en representación de la mercantil José María Pavón S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 21 de febrero de 2012 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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