Sentencia Civil Nº 9/2013...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 535/2012 de 10 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 535 (384) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 638/11

JUZGADO Instancia num. 5 Alicante

SENTENCIA Nº 9/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a diez de enero del año dos mil trece

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, dimanantes de Procedimiento Monitorio num. 1133/08, seguido en instancia con el número 638/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Nuria , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Eva Miguel Jordán y dirigida por el Letrado D. Pedro Heredia Ortiz; y como parte apelada la demandante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Manuel Guitiérrez Martín y dirigida por el Letrado D. Rafael Jorro Belando, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera número cinco de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 638/11, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Gutiérrez Martín en nombre y representación de la entidad Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. frente a Nuria , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora el importe de tres mil cuatrocientos treinta y siete euros con treinta y un céntimos (3.437,31 €), más los intereses de demora pactados al tipo de 20% anual hasta que el pago se efectúe y con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento.' .

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 5 de octubre de de 2012 donde fue formado el Rollo número 535/1384/12, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda de procedimiento monitorio BBVA, solicitaba se practicara requerimiento de pago a Dª. Nuria a fin de que reintegrase el importe adeudado de un préstamo personal que había suscrito el día 16 de enero de 2004, y que había quedado resuelto al producirse el impago de varias cuotas mensuales, presentando a fecha 27 de febrero de 2008 un saldo deudor a favor de la solicitante de 3.437,31 euros, siendo el capital pendiente 2.906,49 euros y el resto intereses (260,16 euros por intereses remuneratorios y 270,66 euros por interese de demora).

Formulada oposición por el deudor, se dedujo demanda de Juicio Ordinario a que se contestó por el demandado negando la deuda en los términos certificados unilateralmente por la entidad bancaria, denunciando que se trata de un contrato de adhesión que contiene cláusulas viciadas de abusividad y en particular las relativas al interés de demora fijado en un 20%, muy superior al previsto para el año 2004.

La Sentencia de instancia desestima la oposición del demandado, denegando la usura y la abusividad en base a la libre aceptación del clausulado del contrato, formulando frente a tal conclusión recurso de apelación el demandado reiterando, en relación al interés moratorio, vulneración del artículo 10 bis de la Ley 26/1984 en relación al artículo 19-4 de la Ley 7/1995 y concordantes y por consiguiente la nulidad de dicha cláusula, siendo éste el único motivo esgrimido en el recurso.

SEGUNDO.-Se centra por tanto el recurso únicamente a la cuestión relativa al interés de demora.

Denuncia insistentemente el recurrente la abusividad de la cláusula fijando el interés de mora constituyen cláusula o condición particular del préstamo suscrito por el demandado que en ningún caso son infracción directa de lo dispuesto en el artículo 19-4 de la Ley de Crédito al Consumo , pues tal precepto no establece un límite genérico al interés por demora en este tipo de préstamos, sino solo en relación a los créditos en cuenta corriente y respecto de los descubiertos que en la misma pudieran producirse.

La cuestión es por tanto determinar si tal cláusula de interés de demora en relación a las cláusulas 4ª -mora automática por impago- y 5ª -vencimiento anticipado y aplicación del interés de demora- del contrato, es o no abusiva y por tanto nula al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 , general para la defensa de consumidores y usuarios aplicable ratione tempore, conforme al cual -reproducido hoy en el art 83 RDL 1/2007 - serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contratolo que, rectamente interpretado, autorizaría a este Tribunal a moderar la cláusula en cuestión caso de considerarla abusiva.

Para ello debemos analizar si el tipo de interés por demora en el 20% puede ser considerado como abusivo desde la perspectiva general del concepto de abusividad contenido en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 porque pugna con el carácter sancionatorio y, por tanto, con la base en el incumplimiento del deudor, la calificación de abusividad tanto más cuando no consta en absoluto, que no se trate de un interés de demora común en el mercado de los préstamos de consumo

TERCERO.-Lo cierto es que si se analiza el mercado de los intereses legales establecidos para el año 2004, observaremos que por ejemplo, el fijado en el contrato que nos ocupa para demora casi multiplica por cinco el interés legal para el año 2004, año para el que se había fijado en el 3,75% y y por cuatro el 4,75% fijado para el interés de demora por deudas tributarias ( Disposición Adicional sexta de la Ley 61/2003, de 30/12/2003 ).

Es por ello que sí cabe aquí analizar la proyección del artículo 19-4 LCC al caso que nos ocupa pues lo cierto es que el apartado V,29 de la disposición adicional 1ª de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios -hoy art. 89-7 RDL 1/2007 -, atribuye expresamente el carácter de cláusula abusiva a ' la imposición de condiciones de crédito que para descubiertos en cuenta corriente y moliente superen los topes recogidos al artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo '.

Esta limitación prevista específicamente por los descubiertos en cuenta corriente da cuando menos una pauta de comportamiento en el mercado de los préstamos de consumo y puede entenderse como aplicable, a falta de norma específica pero bajo el amparo de la normativa de protección al consumidor, también a los intereses moratorios de las pólizas de crédito atendida a la analogía del préstamo por tratarse, tal y como establece el artículo primero de la mencionada Ley , de medios equivalentes de financiación para satisfacer necesidades personales del consumidor, criterio además acogido en numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales.

En definitiva, y siguiendo la doctrina ya asentada por este Tribunal -Sentencias de 10 de marzo , 7 de abril , 13 de abril y 13 de diciembre, todas de 2011 y 9 de mayo 2012 -, entendemos que el interés fijado en el contrato de préstamo de consumo a un tipo del 20% en un momento en el que el interés del dinero estaba fijado en el 3,75% y los de demora en el 4,75, tanto en el ámbito tributario como mercantil cuatro veces por debajo de aquella cifra, lo procedente es dejar sin efecto dicha cláusula, afectándose en tal extremo la condición 4ª y 5ª, por abusiva, siendo en consecuencia nula de pleno derecho la tasa de demora fijada, debiendo sustituirse por un interés equivalente al 2,5 veces el interés legal a la fecha del contrato, debiendo en consecuencia, fijarse la cuantía adeudada conforme a dicho criterio aritmético, en ejecución de Sentencia.

CUARTO.-Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.

QUINTO.-Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a imponer expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante - art 398 y 394 LEC -, siendo procedente modificar el criterio de la instancia en el sentido de que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme a lo previsto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la estimación del recurso ha presupuesto la estimación parcial de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Dª. Nuria , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Eva Miguel Jordán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Alicante de fecha 6 de junio de 2012 , debo revocar y revoco dicha resolución y en su virtud, se declara nula de pleno derecho la cláusula particular que fija la tasa de interés de demora en el 20% anual y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la entidad crediticia actora la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por capital, intereses remuneratorios e intereses de demora a calcular en un tipo equivalente al 2,5 veces el interés legal a la fecha del contrato, debiendo cada parte abonar las costas causadas en la instancia y las comunes por mitad; y sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.