Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 442/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 9/13
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a quince de enero de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1101/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dayas & Partner, S.L. y Alquileres y Adquisiciones Oriol, S.L. y demandada D. Severino y Doña Apolonia , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a Moreno Martinez y Húngaro Favieri y dirigida por los Letrados Sr/a. Herrero Chico, Andreu López y Andreu Gómez, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3/11/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Viudes en nombre y representación acreditada de Dayas & Partners, S.L. y Alquileres y Adquisiciones Oriol, S.L., contra D. Severino y Doña Apolonia , representados respectivamente por los Procuradores Sr. Diego Sarabia y Salgado López, y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado Sr. Severino a abonar a los actores la cantidad de 15.000,25 euros y a la Sra. Apolonia a abonar a los actores la cantidad de 2980,25 euros, debiendo abonar los intereses fijados en la Ley 57/1968, con las modificaciones introducidas por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 . Se imponen las costas de la demanda principal a los demandados.
Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por cada uno de los demandados D. Severino y Doña Apolonia , contra Dayas & Partners, S.L. y Alquileres y Adquisiciones Oriol, S.L., condenando a estos últimos a abonar a los demandados reconvincentes la cantidad de 920e uros, debiendo abonar los intereses fijados en la Ley 57/1968, con las modificaciones introducidas por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 . Y se les condena a la obligaciones de hacer las siguientes reparaciones ... con el apercibimiento de que si no se efectuare se realizarán a su costa.
concluir la pavimentación de la terraza privativa de los demandados.
Colocar vidrios en todas las ventanas y puertas que han colocado previamente en la vivienda, y si estos ya estuvieran colocados por los demandados, se abone el gasto que a los mismos les originó, previa presentación de las facturas.
Derruir el muro exterior y reconstruirlo a la altura de 1,70 m2 en la calidad que tiene el actual.
Instalar contadores individuales para el suministro eléctrico y de fontanería, abonando los demandados los gastos de contratación de los suministros.
Sin expresa imposición en costas respecto de la demanda reconvencional.'
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 15-12-10 cuya parte dispositiva dice: 'Se rectifica la sentencia de 3-11-2010 en el sentido de cuando en los Hechos Probados en el párrafo tercero, en el fundamento de derecho segundo en el párrafo segundo y séptimo, y en el Fallo en el primer párrafo que la Sra. Apolonia había abonado la cantidad de 12000 euros, que los codemandados adeudan cada uno la cantidad de 15000,25 euros, que la Sra. Apolonia adeuda 2980,25 euros y el Sr. Severino adeuda 15000,25 euros.
Debe decir:
En los hechos probados debe constar en el tercero que la Sra. Apolonia ha abonado en el tiempo pactado la cantidad de 12.020 euros.
En el fundamento de derecho segundo en el párrafo segundo que cada parte se hacía cargo de la mitad de la deuda, es decir de 15.025,5 euros.
En el fundamento de derecho segundo, en el párrafo séptimo que habiendo abonado la Sra. Apolonia 1.2020 euros, ésta adeuda a los actores 3005,5 euros y el Sr Severino 15.025,5 euros.
En el fallo, en el primer párrafo, debe constar, y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado Sr. Severino a abonar a los actores la cantidad de 15.025,25 euros y a la Sra. Apolonia a abonar a los actores la cantidad de 3005,5 euros.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 442/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/1/12.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recursos de don Severino y Doña Apolonia .
En su primer motivo de recurso de D. Severino , éste recurrente denuncia que la sentencia es incongruente por ultra petitum, infringiendo expresamente el artículo 218 de la ley procesal , por condenarle al pago de la cantidad de 15.025,50 euros, cuando se solicita el pago de la mitad de la deuda de forma mancomunada, aclarando por escrito de fecha 11 de noviembre de 2005, que se abone la cantidad de 9015.50 euros cada uno de los demandados.
Motivo que no puede prosperar, ya que como razona la resolución de instancia, el contrato privado de 6 de julio de 2004, no hace referencia a si la deuda es solidaria o mancomunada, por lo que por aplicación de los artículos 1137 y 1138 del código civil , la deuda se presume mancomunada.
Pero esta deuda no es de 18,031 euros, sino de 30,051 euros, como claramente se desprende del citado documento privado de reconocimiento de deuda. Lo que sucede es que la codemandada doña Apolonia , en su propio nombre y derecho, tal como literalmente se expresa en el recibo de fecha 30 de noviembre de 2004, pagó la cantidad de 12,020 euros, correspondiente a su deuda con la parte actora. Restando en consecuencia los citados 18,031 euros, que se reclaman en la demanda. Pero la petición de la demanda parte de la deuda inicial de 30,051 euros, y la aclaración presentada en fecha 11 de noviembre de 2005, no habla específicamente de la cantidad de 9.015,50 euros para cada uno de los demandados, sino simplemente aclara que en su demanda se refiere a: 'mancomunadamente por partes iguales', pero lógicamente partiendo de la cantidad total debida que es para cada uno de los codemandados de 15,025.50 euros.
Cantidad esta última que se corresponde con la mitad de la deuda y que es debida íntegramente por el recurrente. Teniendo cuenta que los 6.000 euros que se corresponden con recibos de 28 de abril de 2005, se refieren a otra deuda que es la derivada de la reparación de los pilares de la comunidad.
En su segundo motivo de recurso este apelante pretende que la deuda no es exigible por incumplimiento de las obligaciones comprometidas por la parte actora en el citado documento de fecha 6 de julio de 2004, e incluso en el contrato de compraventa.
Motivo que tampoco puede prosperar, ya que, en primer lugar, no se supedita en dicho contrato el pago del precio a la ejecución de las obras que allí se plasman y, en segundo lugar, lo que parece esta oponiendo es la exceptio non adimpleti contractus, cuando la procedente es la denominada exceptio non rite adimpleti contractus,cuyos efectos no son los que se pretenden en la contestación a la demanda.
Así, conviene empezar recordando la 'exceptio non rite adimpleti contractus', que es la que cabría por un cumplimiento defectuoso que no hace inhábil la cosa para su destino, cual aquí sucede, según reiteradísima doctrina y jurisprudencia únicamente faculta para ejercitar las acciones correspondientes para el saneamiento y reparación de los vicios o defectos existentes o la realización de las operaciones correctoras precisas, a través incluso de la reducción del precio SSTS de 16 de diciembre y 17 de enero de 2005 , 12 junio 1998 , 21 de noviembre de 1971 , 15 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 . Es decir, aun tratándose de una prestación parcial o defectuosa, si la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total.
Sin olvidar, que con arreglo a las normas de la carga de la prueba, es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el 'excipiens' no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste ( STS. 23.1.86 , 16.4.91 y 20.12.93 ). Pero demostradas aquellas, cual aquí ocurre y para ello nos remitimos al primer fundamento jurídico de esta sentencia, el contratista que ha intervenido en el proceso constructivo es quien debe probar, y sufre las consecuencias de la efectiva falta de prueba, que los defectos que se han acreditado nada tuvieron que ver con su actuación profesional. Lo que no logra, como ya antes hemos visto.
Además, esta excepción, por su propia naturaleza y finalidad, que no es otra que la antes expuesta, puede ser alegada sin necesidad de formular reconvención, esto es, por vía de excepción y no de acción, siendo ello admitido expresamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como son de ver las sentencias de 5 de julio de 1.946 , 31 de diciembre de 1.971 , 17 de abril de 1.976 , 30 de enero de 1.987 , 27 de marzo de 1.991 , 7 diciembre 1996 .
En este caso, además se formula reconvención, decantándose expresamente el ahora apelante por la reparación material y en parte por la reducción del precio en cuanto a lo no susceptible de ejecución con arreglo a lo pactado, a lo que efectivamente tiene pleno derecho. Teniendo cuenta la conexión existente entre la cantidad reclamada en el reconocimiento de deuda y el contrato principal, pues es parte del precio de la compraventa, lo que le autoriza a exigir en la reconvención no solamente el cumplimiento de lo pactado en el citado contrato de deuda, sino todo aquello comprometido en el contrato de compraventa. Y basta examinar la reconvención para comprobar que su pretensión se extiende también a esto último.
Sin embargo, ello no le excusa de su obligación de pagar el precio de la compraventa, pues como dice la STS de 22 de julio de 2008 'En el presente supuesto, como se ha dicho, se está ante defectos no impeditivos y subsanables mediante los oportunos ajustes, propios de una puesta a punto, habiéndose acordado la realización de ajustes, esto es, la reparación 'in natura', por lo que no procede, además, la rebaja o reducción del precio, que en alguna sentencia se califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 , citada en la de 20 de diciembre de 2006 ), pues la llamada exceptio non rite adimpleti contractussólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta ( STS de 5 de noviembre de 2007 ).'.
También la STS de 5 de noviembre de 2007 al decir que 'La primera de las indicadas decía, con cita de numerosas decisiones anteriores (24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991, 30 de enero de 1992, 8 de junio de 1996, 12 de junio de 1998, 21 de marzo de 2003, etc.) que 'la cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación, o acepte la reducción de precio que eventualmente se le haya propuesto, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc. Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de provocar la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC '.
En este caso, los defectos denunciados no impiden el uso de la vivienda adquirida, aunque es cierto que se acuerda el precinto por resolución municipal de las obras lo cierto es que en poco tiempo se alza para ejecutar las obras interesadas por la administración municipal, por lo que lo único factible es la reparación de las obras comprometidas, que es esencialmente lo pedido en la demanda reconvencional, junto con su reducción por las obras no ejecutadas o legalmente imposibles. Sin que puedan imponerse aquellas otras obras que afectan a elementos comunes y que incluso afectan a terceros vecinos, tal como se razona en la resolución de instancia.
Por otra parte, es evidente la legitimación pasiva de las mercantiles demandantes para soportar la reconvención formulada en su contra, dada su condición de vendedoras de la vivienda en cuestión. Teniendo en cuenta además la estrecha vinculación de la que aparece en el expediente administrativo como promotora de las obras de reparación, doña Custodia , que es copropietaria y administradora única de Dayas & Partners, S.L. Incluso la obligación asumida de ejecutar las obras de reparación introducidas en el documento de reconocimiento de deuda, confirman la legitimación pasiva de las demandantes por su obligación de entregar la vivienda en las condiciones para su adecuado uso.
Y llegados a este extremo, la parte recurrente entiende haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, y como ya vimos el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido. Pero, sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse de vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'.
En este particular, la Sala sólo comparte parcialmente el criterio de la sentencia de instancia, por cuanto que es de tener en cuenta que efectivamente consta demostrado, cual corresponde al recurrente, artículo 217 de la LEC , que la pérgola formó parte de la vivienda adquirida y por tanto incluida en su precio, resultando que fue eliminada por razones administrativas, por lo que las vendedoras deben suplir, mediante su estimación dineraria, la reducción en este particular del objeto vendido, por ello aceptando la cuantificación dada por el perito de los demandantes de reconvención la fijamos en la suma de 5.050 euros.
Igualmente, siguiendo orientativamente el dictamen emitido por el perito de los demandados, consideramos que existe una alteración parcial y una depreciación de la vivienda derivada de los conceptos 5.3 (por alteración en la transmisión de cargas), 5.6, y 5.7, que debe deducirse del precio de la compraventa, concepto que tiene cabida en las indemnizaciones solicitadas en la demanda reconvencional, ya que como dice el citado perito se produce una merma considerable de las características de aislamiento acústico fundamentalmente del aislamiento térmico. Incluso el perito judicial confirma que la cubierta pasó de no transitable a transitable cambiándose el uso en determinadas zonas.
Esa disminución no tiene que ser soportada por la parte compradora por mucho que se indique en la escritura de compraventa que compra como cuerpo cierto y que recibe la vivienda de conformidad. Por lo que debe reducirse del precio de compraventa la cantidad 22,000 euros, cantidad que prudencialmente consideramos teniendo en cuenta que en el informe pericial se fijan 27,045 euros, pero se afirma que falta una medición exacta de los elementos a reponer.
Tratándose las anteriores de modificaciones no aceptadas.
En cuanto al perjuicio derivado por el tiempo de inhabitabilidad de la vivienda, en cuantía de 550 euros mensuales, consideramos que no fue excesiva dilación teniendo en cuenta el levantamiento administrativo de los respectivos precintos acordados y, por otra parte, no consta que durante dichos períodos hayan necesitado los demandados efectuar gastos para disponer del uso de un domicilio. Incluso el primero de los testigos manifestó que el precinto no impidió el uso.
Sin que tampoco conste demostrado por los demandados el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial.
Además como dice la STS de 10 de marzo de 2009 'Solicita la parte actora que se le conceda un incremento de un 20% de la indemnización fijada por valor de afección. La indemnización por daños morales es también compatible con el importe que corresponde percibir al acreedor en virtud del cumplimiento por equivalencia, como ocurre con cualesquiera daños o perjuicios que puedan probarse. Sin embargo, en el caso examinado concurren las siguientes razones que se oponen a la estimación de esta pretensión:
a) El daño moral que se invoca debe ser demostrado y no puede suponerse por la frustración del deseo de obtener una vivienda en un solar que perteneció a quien lo enajena, cualesquiera que sean las finalidades a que aquel se haya destinado en relación con la persona y familia de los propietarios. Tales circunstancias, aplicando el principio res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma), a diferencia de lo que ocurre en otros casos de daño moral, no demuestran por sí mismas la existencia de un menoscabo de la dignidad de la persona o de los derechos inherentes a la misma.
b) No todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual. La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder por daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento.
c) No puede plantearse en este caso la imputación objetiva al deudor de todos los daños conocidamente derivados de la obligación ( artículo 1107 CC ), pues, según reiterada jurisprudencia, para ello es exigible que la sentencia de instancia haya declarado expresamente el carácter doloso del incumplimiento, cosa que no ocurre en el caso examinado.'.
Lo aquí resuelto es igualmente aplicable al recurso interpuesto por la representación procesal de doña Apolonia .
En todo lo demás, salvo en cuanto a la modificación del muro de cerramiento de terrazas entre viviendas al que luego nos referiremos, confirmamos el criterio adoptado por la resolución de instancia, que en todo momento se está refiriendo a obras y elementos propios de toda vivienda que ha de ser vendida en adecuadas condiciones de uso.
Esto conlleva que en la estimación de la reconvención incluyamos un derecho de indemnización a favor de los codemandados por cuantía de 27,050 euros.
En consecuencia, previa compensación judicial, resulta un crédito a favor de los codemandantes de reconvención que asciende a la cantidad de 9.019 euros.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Dayas & Partners, S.L. y Alquileres y Adquisiciones Oriol, S.L.
El recurso debe ser estimado exclusivamente en el particular de la sentencia de instancia que les condena a derruir el mundo exterior y reconstruirlo a la altura de 1.70 m² en la calidad que tiene la actual. Esto es así por la naturaleza de elemento común que afecta al conjunto de la comunidad de propietarios, con la consecuente importante variación de la configuración exterior de la misma, que no puede ser alterada salvo que la propia comunidad de propietarios sea la demandante, que los demandados como comuneros perjudicados hubiesen demandado por no querer hacerlo la comunidad, lo que aquí no consta, o que hubiese sido demandada la comunidad e incluso el propio comunero directamente afectado por las otras modificaciones también pretendidas, lo que tampoco consta producido en este litigio, con lo que nos encontraríamos ante un litisconsorcio pasivo necesario. Por lo que se absuelve, sin entrar en el fondo de esta cuestión, a dichas mercantiles de la obligación de derruirlo y reconstruirlo acordado en la instancia. Sin perjuicio de reproducir la pretensión una vez constituida correctamente la relación jurídico-procesal.
Finalmente, la propia estimación del recurso interpuesto por la contraparte en relación con las conclusiones de la sentencia en la parte aceptada en esta alzada, implica la desestimación de los restantes motivos de apelación.
TERCERO.- Estimada íntegramente la demanda, parcialmente la reconvención y estimados parcialmente ambos recursos de apelación, procedería en principio imponer a los demandados las costas causadas por la demanda principal, pero las serias dudas sobre la habitabilidad de la vivienda en la fecha de presentación de la demanda y sobre la vinculación del pago de la cantidad reclamada a la efectiva ejecución de las reformas pactadas en el reconocimiento de deuda, aconsejan su no imposición a ninguna de las partes litigantes. Y sin especial pronunciamiento en cuanto a las demás, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la ley procesal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las mercantiles Dayas & Partners, S.L. y Alquileres y Adquisiciones Oriol, S.L., de don Severino y de doña Apolonia , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 dos de Torrevieja, de fecha 3 de noviembre de 2010 , revocamos parcialmente la misma y previa compensación judicial en los términos acordados en la fundamentación jurídica de esta resolución, condenamos a las demandadas de reconvención a que paguen a los demandantes la cantidad de 9.019 euros, más intereses procesales desde la fecha de la sentencia de esta alzada y hasta su completo pago. Absolvemos en la instancia a las mercantiles demandadas de la condena a derruir el mundo exterior de separación a la altura de 1,70 m. Se confirma la sentencia apelada en lo demás. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
