Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 459/2012 de 15 de Enero de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 33044370042013100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00009/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 459/2012
NÚMERO 9
En OVIEDO, a quince de Enero de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 459/2012,en autos de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 131/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo, promovido por Dª. Valle y D. Teofilo , demandados en primera instancia, contra Dª. Constanza y Dª. Luisa , demandantes en primera instancia y también apelantes vía impugnación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha tres de julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la propuesta de inventario por la representación de las Sras. Constanza y Luisa , se fija y se establece que el inventario de la sociedad de gananciales formada en su día por el matrimonio de los Sres. Calixto y Valle , es el contenido en la presente sentencia, sin imposición de costas.'.-
SEGUNDO.-Que posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto de fecha doce de Julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Aclarar la sentencia dictada en fecha 3 de julio en el sentido indicado en el fundamento de derecho precedente, es decir: 1.- Excluir del pasivo la cantidad de 65.528,75 euros, e incluir la de 18.993,13 euros en concepto de préstamo hipotecario pendiente de pago y 59.259,42 euros en concepto de crédito de la esposa contra la sociedad de gananciales por las cuotas actualizadas abonadas a cuenta en dicho préstamo desde el fallecimiento del causante hasta el 29 de febrero del año 2012.- 2.- Se reconoce la cantidad de 78.124,87 euros y no la de 76.815,62 euros como crédito a favor de la comunidad hereditaria de D. Calixto contra la Sra. Valle como cantidad abonada exclusivamente por el finado para la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Oviedo.'.-
TERCERO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación y por la parte demandante recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Enero de dos mil trece.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito de oposición al recurso de apelación la representación de las Sras. Luisa Constanza acepta excluir del inventario las partidas del activo incluidas en su propuesta y aceptadas por la recurrida 1.6 -14.458,96 euros como importe actualizado de un fondo de pensiones de Cajastur- 1.7 -devolución del IRPF del ejercicio 2005 por importe de 4.889,01 euros f.435- y la referida a mobiliario y ajuar de la vivienda ganancial sita en Cayés así como la exclusión del pasivo de la partida 2-2 de su propuesta, préstamo suscrito con la entidad Financiera Banque PSA para la adquisición de un vehículo, partidas cuya exclusión del inventario ganancial queda así dispositivamente definida con la consiguiente y directa estimación del recurso respecto a las mismas, analizando a continuación aquellas que se mantienen controvertidas.
SEGUNDO.-La primera es la partida 1.3 del activo de la propuesta de la parte promovente, 152.000 euros depositado en el Banco Sabadell como saldo ganancial al fallecer el 22 de Julio de 2006 D. Calixto , alegando el recurso que dicho importe no existía a dicha fecha de disolución del matrimonio entre el finado y Dña. Valle pues provenía de la venta de la vivienda supuestamente propiedad de ésta y sita en la CALLE000 de Oviedo en Julio de 2004 y el mismo se había destinado en Agosto de este año a amortizar parcialmente el préstamo concertado para la adquisición de la vivienda ganancial de Cayés y a financiar la compra de un vehículo; semejante línea argumental ha de decaer necesariamente, en proceso de J.O. 1.847/09 del Juzgado de 1º Instancia núm.4 de Oviedo por Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2010 se declaró la nulidad por simulación de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales y capitulaciones matrimoniales otorgada en Abril de 2000 por los Sres. Calixto y Valle y la audición del soporte de grabación del juicio de dicho proceso aportado en el presente pleito -f.403- evidencia que en la vista celebrada en el año 2010 la Sra. Valle reconoció que el precio de la venta de la vivienda de la CALLE000 lo tenía invertido en el Banco Herrero y que dicho dinero estaba al margen de la compra de Cayés.
TERCERO.-La partida 1.5 del activo de la propuesta de inventario de la parte promovente es un crédito de la comunidad hereditaria del Sr. Calixto contra la Sra. Valle por importe de 78.124,87 euros precisado en el Auto de aclaración de sentencia y correspondiente a las cantidades actualizadas abonadas exclusivamente por el finado para la adquisición el 16 de Diciembre de 1994 por la Sra. Valle de la vivienda de la CALLE000 , sumas las aquí computadas que aquél habría satisfecho desde esta fecha hasta la celebración del matrimonio el 14 de Mayo de 1999, careciendo de base la alegación inicial del recurso de que no procede incluir crédito alguno a favor de aquella comunidad hereditaria al estar realizándose en el procedimiento una liquidación de gananciales toda vez que la demanda rectora del mismo instó la división de la herencia del Sr. Calixto como objeto de la pretensión de las demandantes e hijas del causante requirente de una previa liquidación del régimen de sociedad de gananciales de su matrimonio expresamente interesada en el seno del procedimiento, constituyendo ambas acciones acumuladas el objeto de éste definido en el antecedente fáctico de la recurrida, siendo asimismo directamente desestimable la siguiente alegación al reproducir la referencia de destino del importe de la venta de la vivienda ya examinada y rechazada en el fundamento precedente; sobre las cantidades abonadas por el difunto antes del matrimonio , no discute el recurso la suma actualizada de 62.298,15 euros por amortización por D. Calixto del préstamo hipotecario concertado con la entidad Deutsche Bank, S.A. para pago parcial del precio del inmueble sino la suma actualizada de 15.826,72 euros por el pago de 40 letras de cambio a los vendedores con cargo a cuenta de Cajastur abierta en Junio de 1993 por D. Calixto y Dña. Valle y donde se cargaron los efectos con vencimientos posteriores todos ellos a la firma del contrato de compraventa, alegando la recurrente que desde Enero de 1995 hasta el 15 de Abril de 1998 en que se abonó la última letra el único ingreso en la cuenta eran los haberes de Dña. Valle en General Óptica, oponiendo la parte demandada que en dicha cuenta aparecen imposiciones en dicho periodo que eran efectuadas por D. Calixto pues Dña. Valle solo contaba con su nómina y ni siquiera alude a que materializase las mismas, controversia sobre la que cabe exponer estos extremos: a) la Sentencia del proceso 1.847/09 ya expuso -f.394- que no se había acreditado que D. Calixto efectuase ingresos en la cuenta hasta que domicilió pagos de la UNED, siendo el primero que refleja la cuenta de Octubre de 1997 por cuantía de 30.000 ptas. que a su vez juntó con un abono de 13.029 ptas. son los únicos que se constatan durante el periodo de devengo de las letras -f.39-47-, observándose que durante el mismo la cuenta se nutría esencialmente de la nómina de General Óptica, completada con devoluciones de A. Tributaria, diferentes ingresos de impreciso origen y, ciertamente, con las imposiciones mencionadas por la apelada por sucesivas cuantías s.e.u.o. de 100.000, 150.000, 50.000, 60.000, 20.000, 10.000, 80.000, 30.000, 40.000 y 20.000 ptas. -560.000 ptas. en total- que al no vincularlas la apelante con ingresos suyos cabe potencialmente atribuir a D. Calixto como cotitular de la cuenta pero que distan mucho de la cuantía global de las nóminas percibidas por Dña. Valle durante las 40 mensualidades en que se atendieron las letras -en 1995 la nómina ordinaria era de 135.664 ptas. y la extraordinaria de 218.603 ptas.; b) por ello y dada la confusión de patrimonios ya reconocida por la Sentencia del J.O. 1.847/09 entendemos procedente acoger parcialmente el motivo del recurso respecto a la suma de 15.826,72 euros pues dada la escasa relevancia porcentual de las debatidas imposiciones dentro del movimiento de ingresos de la cuenta no cabe motivadamente sentar como probado que el importe de los efectos de 1.744.560 ptas. -que de por si triplica el de las imposiciones- fuese satisfecho por D. Calixto ; c) lo considerado no resuelve la controversia sin embargo de modo definitivo pues como apunta el recurso aunque de modo harto sucinto el criterio postulado por la parte demandante supondría incluir dos veces la cantidad que reclama toda vez que tuvo por objeto la adquisición de la vivienda de la CALLE000 a la que se atribuye claramente naturaleza ganancial al incluirse en el activo de la sociedad el importe de 152.000 euros proveniente de su venta, por ello la cantidad de 62.298,15 euros satisfecha por D. Calixto para la compra de dicho inmueble reputado ganancial ha de figurar en el inventario de la sociedad pero en su pasivo y como crédito de la comunidad hereditaria de aquel frente a la sociedad de conformidad al art. 1398-3 CC , mientras que resultando de lo motivado que la suma actualizada de 15.826,72 euros trae causa de la atención de las cambiales libradas para pago parcial del mismo inmueble con los ingresos salariales de Dña. Valle , en base al mismo precepto dicho importe se incluirá en el pasivo ganancial como crédito de Dña. Valle contra la sociedad, criterio decisorio que no vulnera el principio de congruencia al tener por objeto la suma global discutida de 78.124,87 euros y asentarse en la secuencia fáctica incorporada por las partes como causa petendi de sus pretensiones si bien valorando de modo integrado aquélla y éstas con la discrecionalidad jurídica inherente al aforismo iura novit curia.
CUARTO.-La partida 1.8 del activo es el valor actualizado del exclusivo uso y disfrute de la vivienda conyugal de Cayés por Dña. Luisa desde el fallecimiento de su marido, alegando la apelante que desde este momento siguió constituyendo el domicilio de ella y del hijo común con el difunto D. Teofilo , al parecer aún menos de edad al fallecer D. Calixto -f.728- para invocar una aplicación analógica del art. 96 CC cuyo eventual desenvolvimiento fuera del marco de un proceso matrimonial no es necesario debatir para aceptar la exclusión de la partida al tener indiscutidamente la vivienda carácter ganancial, por lo que las demandantes no pueden impetrar como apoyo para su inclusión la titularidad de cuota abstracta sobre el inmueble pues su derecho hereditario se proyecta sobre el conjunto del caudal relicto de su padre y en tanto no se liquide el régimen económico de su matrimonio se ignora si la vivienda se integrará en el caudal, encontrándose el cónyuge supérstite legitimado para continuar en su uso en cuanto parte de una masa ganancial pendiente de liquidación y sometida tras la disolución de la sociedad de gananciales a una comunidad ordinaria postganancial en la que los comuneros (cónyuge supérstite y herederos del premuerto) ostenten una cuota abstracta sobre el totum ganancial, sin que el mantenimiento de los apelantes en el inmueble haya contravenido el régimen común de la comunidad de bienes de los arts. 394 y concordantes CC .
QUINTO.-La partida 1.9 de la propuesta de inventario es el saldo existente en la cuenta de Cajastur NUM002 cotitularidad de Dña. Valle y de su madre -f.734- alegando la apelante que a la fecha del matrimonio el 14 de Mayo de 1999 la cuenta tenía un saldo de 256.684 ptas. o 1.541,09 euros y al fallecer D. Calixto un saldo de 1.649,88 euros por lo que solo podría computarse en el activo ganancial el 50% del incremento del saldo, sin embargo además de que el momvimiento certificado de la cuenta comienza el 10 de Julio de 1999 -f.752- no constando acreditada su apertura antes del 14 de Mayo, tiene razón la parte apelada al señalar que la titularidad formal de una cuenta no es sinónimo de condominio de su saldo y nutriéndose la contemplada de imposiciones el recurso ni siquiera apunta la participación en su realización de la madre de la apelante, debiendo por ello mantenerse la presunción de ganancialidad sentada por el Juez a quo en el marco de una confusión patrimonial remontada a 1993.
SEXTO.-La impugnación de sentencia se centra en cuestionar la inclusión en el pasivo del inventario de crédito a favor de la esposa y a cargo de la sociedad de gananciales por importe de 4.355,77 euros en concepto de seguro del automóvil, discrepando la Sala del criterio del Juzgador de equiparar el concepto con el Impuesto de Bienes Urbanos como figuras que gravan la propiedad de los bienes, estimando por el contrario que el seguro es requisito para la circulación pero no para la mera tenencia del vehículo y vinculado por ello con el uso del mismo disfrutado por Dña. Valle en exclusiva.
SÉPTIMO.-No ha lugar a imposición de costas de la apelación dada la estimación de la impugnación de sentencia y la parcial estimación del recurso de apelación.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Valle y D. Teofilo y estimando la impugnación de sentencia formulada por Dª. Constanza y Dª. Luisa revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo en fecha tres de Julio de dos mil doce , en los siguientes y particulares extremos:
Se excluyen del activo del inventario de la sociedad de gananciales en liquidación las partidas que se detallan a continuación:
-1.5 - 78.124,87 euros crédito actualizado de la comunidad hereditaria de D. Calixto contra Dña. Valle .
-1.6 - 14.458,96 euros importe actualizado de fondo de pensiones de Cajastur.
-1.7 - devolución del IRPF del ejercicio 2005 por importe de 4.889,01 euros.
-1.8 - valor actualizado del uso y disfrute exclusivo por la Sra. Valle del domicilio familiar sito en la vivienda unifamiliar de Cayés.
-Mobiliario y ajuar doméstico del domicilio de Cayés.
-Se incluye en el pasivo del inventario crédito actualizado de la comunidad hereditaria de D. Calixto contra la sociedad de gananciales por importe de 62.298,15 euros.
-Se incluye en el pasivo del inventario crédito actualizado de Dña. Valle contra la sociedad de gananciales por importe de 15.826,72 euros.
Se excluyen del pasivo del inventario el préstamo suscrito con la entidad Financiera Banque PSA para la adquisición del vehículo ganancial y el crédito de la Sra. Valle a cargo de la sociedad de gananciales por importe de 4.355,77 euros por pago del seguro del automóvil ganancial.
No ha lugar a imposición de costas de la fase de apelación.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

