Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 563/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 33044370052013100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00009/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2012
En OVIEDO, a quince de Enero de dos mil trece.
VISTOS, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos Juicio Verbal nº 119/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, Rollo de Apelación nº 563/12, entre partes, como apelante y demandado DON Leoncio , representado por la Procuradora Doña Montserrat Muñiz Morán y bajo la dirección de la Letrado Doña María Isabel Lastra Areces, y como apelado y demandante DON Modesto , representado por la Procuradora Doña Ana Díez de Tejada Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Luis Juesas García-Robés.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDAformulada por la representación de D. Modesto contra D. Leoncio y, en consecuencia, DECLAROel dominio del primero sobre las fincas rústicas sitas en Serandi, concejo de Proaza, llamadas, respectivamente ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ' no inscritas en el Registro de la Propiedad, ocupando la primera 5.000 metros cuadrados y constituyendo la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Proaza y la segunda 1.043 metros cuadrados y constituyendo la catastral NUM002 del polígono NUM001 de Proaza, CONDENANDOal demandado a estar y pasar por tal declaración, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Leoncio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el actor Don Modesto se promovió demanda de juicio verbal frente a Don Leoncio , solicitando se dicte sentencia en la que se declare el dominio del actor sobre las dos fincas descritas en el hecho primero de la demanda, denominadas ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ', ambas sitas en Serandi, concejo de Proaza, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.
Alega el actor haber adquirido ambas fincas mediante contrato privado de compra-venta, de fecha 28 de junio de 1.996, a Don Baldomero , padre del demandado, quien a su vez las había adquirido por herencia de su madre Doña Paloma . La Sra. Paloma había fallecido el 12 de noviembre de 1.993 sin haber otorgado testamento y su hijo Don Baldomero falleció el día 12 de junio de 1.997. Por último el esposo de Doña Paloma y padre de Don Baldomero , Don Leopoldo , falleció el día 13 de abril de 2.009, previamente Don Leopoldo el 13 de diciembre de 1.999 compareció ante Notario para que se declarara que su hijo Don Baldomero es el único heredero abintestato de su madre y esposa del requirente Doña Paloma , sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente al cónyuge viudo Don Leopoldo , declarando el Sr. Notario que Don Baldomero es el único heredero abintestato de su madre Doña Paloma , sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente al cónyuge viudo Don Leopoldo . A su vez el demandado, en el acta notarial de 13 de diciembre de 1.999, fue declarado heredero abintestato de su padre Don Baldomero . Igualmente Don Leopoldo ese mismo día 13 de diciembre de 1.999 otorgó testamento ante Notario instituyendo heredero universal de todos sus bienes a su citado nieto Don Leoncio . Por último, el 3 de julio de 2.009 Don Leoncio otorgó escritura de manifestación y aceptación de herencia testada, incluyéndose en el caudal relicto, entre otros bienes, las dos fincas rústicas cuya declaración de propiedad insta el actor en este proceso.
Tras estos datos, que se pueden calificar de incontrovertidos, alegó el demandado que la demanda no podía prosperar por una serie de circunstancias y óbices, que examinados cada uno de ellos por la juzgadora 'a quo' fueron rechazados, dictando la juzgadora sentencia estimatoria de la demanda. Frente a esta resolución interpuso el demandado recurso de apelación.
SEGUNDO.-El recurso gravita sustancialmente en la reiteración de uno de los motivos de oposición argüidos en la contestación a la demanda, consistente en la falta de validez del título, en tanto que el padre del recurrente y vendedor de la referidas fincas si bien era el único heredero de la propietaria de aquéllas Doña Paloma , no se puede ignorar que en la declaración de herederos de la misma, además de ser nombrado como único heredero Don Baldomero , se añadía que todo ello sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente al cónyuge viudo Don Leopoldo , por lo que al efectuarse la venta de las fincas litigiosas sin haber aceptado la herencia, antes de la partición y no intervenir en la misma el abuelo del demandado estaríamos ante un supuesto de nulidad del contrato por carecer el vendedor de poder de disposición.
Como señala con reiteración el TS, entre otras, la Sentencia de 27 de junio de 2.000 : 'El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, Título XIX, párrafo 7, «de heredum qualitate et differentia», con arreglo al que «obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños»), y de las Partidas (la ley 11, Título VI, Partida Sexta, sobre «en que manera deue el heredero tomar la heredad», se refiere a que «se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente», y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17 febrero 1905 , 12 febrero 1916 , 6 julio 1920 , 23 abril 1928 , 13 marzo 1952 [ RJ 1952, 808], 27 abril y 23 mayo 1955 [RJ 1955, 1554 y 1707], 31 diciembre 1956 [ RJ 1957, 120], 8 mayo 1957 , 31 marzo y 4 julio 1959 [RJ 1959, 1534 y 2956], 16 junio 1961 [ RJ 1961, 2367], 21 marzo 1968 [ RJ 1968, 1742], 29 noviembre 1976 [RJ 1976, 5155 ) y, 14 marzo 1978 [ RJ 1978, 957], 12 mayo 1981 [ RJ 1981, 2048], 20 noviembre 1991 [ RJ 1991, 8415], 24 noviembre 1992 [ RJ 1992, 9367], 12 julio y 10 octubre 1996 [RJ 1996, 5887 y 7551], 9 mayo 1997 [RJ 1997, 3879 ], y 20 enero 1998 [RJ 1998, 57]), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero 1993 [RJ 1993, 445], 10 diciembre 1998 [RJ 1998, 10483], y 25 febrero 1999 [RJ 1999, 743]). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982 ( RJ 1982, 3426), 24 noviembre 1.992 y 12 julio 1.996 .'.
Comparte este órgano de apelación la argumentación de la juzgadora de primera instancia respecto a que a la vista de la actuación de Don Baldomero , disponiendo de bienes de la herencia de su madre, cabe concluir que el mismo aceptó de forma tácita la herencia. Asimismo se comparte el que la partición no es precisa cuando se trata de un único heredero; en este sentido el TS, entre otras, en la sentencia de 22 de enero de 2.003 declaró: 'El motivo se desestima en cuanto a las acusaciones sobre la falta de prueba de la titularidad de la actora sobre la finca reivindicada, pues se trata de un heredero único que adquiere la herencia por su aceptación. No se necesita entonces de partición para adquirir la propiedad de bienes hereditarios ( art. 1068 Código Civil .)'.
Sentado lo anterior nos encontramos con que el único que tenía poder de disposición sobre los bienes del caudal relicto era el heredero, es decir Don Baldomero , todo ello sin perjuicio del usufructo que sobre el tercio de mejora correspondía al padre de Don Baldomero , de conformidad con el artículo 834 del CC . En consecuencia, comparte este órgano de apelación la conclusión de la juzgadora 'a quo', pues el usufructo, de conformidad con el art. 467 del CC , lo que confiere es el derecho a disfrutar de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de constitución o la Ley autoricen otra cosa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 839 del CC , conforme al cual: 'los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte del usufructo que corresponde al cónyuge'. En el caso de autos el titular del usufructo vidual en caso de estimar que se habían perjudicado sus derechos podría ejercitar las acciones de las que se estimara asistido, lo que no hizo. Finalmente, debe señalarse que en todo caso el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario de conformidad con el art. 513.1º del CC . En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la LEC .
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Leoncio contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de octubre de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDOen todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
