Sentencia Civil Nº 9/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 813/2011 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 813/2011-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 455/2010

S E N T E N C I A Nº 9/13

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 455/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona, a instancia de Dª. Rocío , representada por la procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y dirigida por el letrado D. JOAQUIM DE MIQUEL SAGNIER, contra D. Casiano , representado por el procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ y dirigido por la letrada Dª. Mª ANTONIA CAPELLA MUNAR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de marzo de 2011, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: PRIMERO. Se declara disuelto por causa de divorcio el matrimonio contraído en Arenys de Mar el 25/10/91 entre los ahora litigantes D. Casiano y Dª. Rocío . Firme esta resolución, dese traslado de oficio de la misma con los insertos necesarios al Señor Juez encargado del Registro Civil del lugar en que se contrajo el matrimonio a fin de que proceda a la inscripción marginal correspondiente.

SEGUNDO. Se acuerdan como medidas definitivas consecuentes a la disolución matrimonial por divorcio que se decreta de los señores Rocío - Casiano las siguientes:

A) La patria potestad sobre las hijas comunes Inés y Esther será ostentada conjuntamente por ambos progenitores, atribuyéndose la guarda sobre las mismas a la madre doña Rocío a la que igualmente se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de esta ciudad de Barcelona juntamente con el ajuar allí existente.

En favor del padre no custodio D. Casiano se dispone un régimen de visitas, sin perjuicio del que ambos progenitores acuerden, consistente en:

a) Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la hora de entrada en las clases. Los menores estarán dos tardes con el padre en concreto las de lunes y martes con pernocta y devolución en el colegio al día siguiente.

b)Vacaciones escolares : por mitad entre ambos padres en la forma que vienen observando conforme a lo establecido en el auto de medidas provisionales de fecha 20/7/10 .

B)Pensión alimenticia filial. El padre Sr.r Casiano abonará a la madre Sra. Rocío dentro de los cinco primeros días de cada mes y en concepto de alimentos para las hijas comunes Inés y Esther la suma de 2000 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC de la ciudad de Barcelona. Y los gastos extraordinarios entendiendo por tales aquellos de carácter excepcional y que no tengan un devengo prefijado y previsible, previo consenso entre los progenitores sobre su conveniencia, serán abonados en un 60% por el padre y en un 40% por la madre.

C)Pensión compensatoria. En concepto de pensión compensatoria el Sr. Casiano abonará mensualmente a la Sra. Rocío la suma de 1000 euros mensuales con la limitación temporal de una anualidad comenzando su devengo a partir de la fecha de esta resolución .

D)Se desestima la pretensión de la actora Sra. Rocío de que se le abonara en concepto de indemnización del artículo 41 del Código de Familia la suma de 400,000 euros.

TERCERO .-Se dispone que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado y practicado prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.


Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO.-La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por ambos sujetos de la relación jurídico procesal.

La accionante Doña Rocío postula, en la formulación de su recurso de apelación, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, las siguientes pretensiones impugnatorias: A) La constitución de una pensión de alimentos en favor de las hijas del matrimonio INES y ESTER, a cargo del progenitor no custodio, de 3.600 euros mensuales desde la fecha de la interposición del escrito de demanda, actualizable anualmente en base a las variaciones del índice de precios al consumo; B) El abono por el progenitor no custodio de la totalidad de los gastos extraordinarios de las menores, con inclusión en tal concepto del derivado de la Fundación Adana por estar relacionado con un problema de salud de una de las hijas del matrimonio; C) El establecimiento de una compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, en favor de la demandante, de 400.000 euros, a cargo de la contraparte, y; D) Fijar en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico, la suma de 1.500 euros mensuales, por periodo no inferior a cinco años, actualizable anualmente en atención al índice de precios al consumo.

El demandado D. Casiano solicita en su recurso de apelación, frente a la sentencia apelada: A) la constitución de un sistema de guarda y custodia compartida de las hijas del matrimonio, por parte de ambos progenitores, con el régimen de estancias con cada uno de ellos en la extensión contenida en el suplico del recurso; B) El abono por parte del progenitor de la suma de 1.296,01 euros mensuales y de 569,10 euros mensuales por la progenitora, en una cuenta conjunto de las partes, para hacer efectivo los gastos domiciliados de las menores, derivados del colegio y mútua médica, sin perjuicio de hacerse cargo cada progenitor de los dispendios que las hijas generen cuando estén en compañía de cada una de las partes; C) Subsidiariamente, y ante el supuesto de no accederse a la pretensión de la custodia compartida, manteniéndose su atribución en favor de la progenitora, se determine una pensión de alimentos para las hijas del matrimonio, a cargo del progenitor no custodio, de 1.296,01 euros mensuales, con abono por mitad de los gastos extraordinarios y extraescolares por ambos progenitores, y; D) La satisfacción por el demandado de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, del orden de 500 euros mensuales, en favor de la accionante, hasta el mes de septiembre de 2011.

Las partes apeladas, respecto al recurso de apelación de la adversa, se han opuesto a las pretensiones impugnatorias contenidas en los recursos de apelación, y el Ministerio Fiscal se ha opuesto a ambos medios impugnatorios de los sujetos de la relación jurídico procesal, solicitando la plena confirmación de la sentencia del primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO.-Las hijas del matrimonio INES y ESTER nacieron el NUM002 de 1995 y NUM003 de 1996, respectivamente, teniendo en la actualidad, en el tiempo del dictado de nuestra sentencia, 17 y 16 años de edad, y en consecuencia cerca de acceder a la mayoría de edad.

Tras la crisis de la convivencia matrimonial INES y ESTER han permanecido bajo la guarda y custodia de su progenitora, consolidándose tal situación, judicialmente, en el Auto de medidas provisionales, coetaneas al proceso principal de divorcio, de 27 de julio de 2010.

En las actuaciones se ha practicado informe psicosocial, emitido por el Servicio de Asesoramiento Técnico en el Ámbito Familiar, de 26 de noviembre de 2010. Tras la valoración del mismo a tenor de las reglas de la sana crítica, se arriba a la conclusión, por parte del órgano judicial de primera instancia, y por éste Tribunal de apelación, de la conveniencia, en aras de tutelar los intereses de las hijas del matrimonio, de que permanezcan bajo la guarda y custodia exclusiva de la madre, con titularidad compartida de la patria potestad por ambos progenitores, y con el amplio régimen de visitas determinado en la sentencia apelada.

Del citado informe psicosocial se deduce que el progenitor no preserva las capacidades parentales de su esposa, trasladándole las responsabilidades derivadas de las divergencias concurrentes, haciendo también partícipes a las menores.

Las menores manifestaron en las exploraciones causadas ante el Servicio de Asesoramiento, que se han acomodado a la dinámica familiar surgida tras el cese de la convivencia de sus progenitores y consolidada en el Auto de medidas provisinales.

Dado que mantienen un vínculo afectivo con cada uno de sus progenitores, y que se muestran más cercanas a la figura materna, se considera en el informe pericial la necesidad de mantener la situación actual de guarda y custodia en favor de la madre, por consecuencia de estar plenamente adaptadas al sistema actual, derivado de las medidas provisionales. Se describe la no viabilidad, en el actual momento histórico, de un sistema de guarda y custodia compartida, pues aún concurriendo la proximidad domiciliaria y el funcionamiento autónomo de las menores, no se aprecian otros factores relevantes para garantizar un buen funcionamiento de la custodia compartida, no observando que en interés de las menores esté justificado realizar cambios en la actual dinámica familiar, plenamente consolidada en el tiempo desde el dictado del Auto de medidas provisionales de 20 de julio de 2010 hasta la actualidad, en que se ha resuelto definitivamente la cuestión en la sentencia que ha puesto fin a la relación jurídico-procesal.

En base a las consideraciones jurisdiccionales dichas y aplicando por razón del tiempo del inicio del proceso las prescripciones del Código de Familia de Catalunya, y no ya el Libro II del Código Civil de Cataluña, por las prescripciones contenidas en la Disposición Tercera del Libro II, procede la plena confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto al mantenimiento de la guarda y custodia de las hijas del matrimonio en favor de su madre, mas con el amplio régimen de visitas señalado en la sentencia del primer grado jurisdiccional, para regular las relaciones paterno-filiales.

TERCERO.-La desestimación de la pretensión del demandado, sostenida en su recurso, sobre la constitución de un sístema de guarda y custodia compartida de las hijas del matrimonio por parte de ambos progenitores, conduce a que no entremos en el conocimiento de la pretensión, también deducida, del tiempo de estancias en el supuesto de custodia y guarda compartida, y forma de contribución, en tal sistema, por los progenitores de las necesidades alimenticias de sus hijas.

Tales pretensiones dependian de la estimación de la relativa al establecimiento de la guarda y custodia compartida.

CUARTO.-Las pensiones de alimentos de INES y ESTER fueron fijadas en sede de medidas provisionales en la suma de 1.100 euros mensuales.

En el proceso principal de divorcio se postuló por la accionante una pensión de alimentos para las hijas del matrimonio de 3.600 euros mensuales, mientras que el demandado solicitó su constitución en un importe de 1.250 euros mensuales.

La demandante en su escrito de demanda sostiene que las necesidades de las menores, hijas comunes de las partes, ascienden a 4.105 euros mensuales. En el detalle de tales dispendios se produce una evidente confusión entre necesidades encuadradas dentro del concepto de los alimentos del artículo 259 del Código de Familia de Cataluña, y otros que se han de encajar en los llamados gastos extraordinarios y extraescolares.

A tenor del citado precepto sustantivo se entienden por alimentos lo indispensable para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, y también los dispendios de formación si es menor de edad el alimentista, y para la continuación de su formación, una vez que arribe a la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por causa que no le sea imputable.

Del relato de necesidades de las hijas del matrimonio INES y ESTER, contenido en la demanda se han de considerar pertinentes los gastos de escolarización de 830 euros mensuales en la Escuela Suiza y 300 euros mensuales en el Colegio de Jesus y Maria, la mútua médica de 181 euros mensuales para cada una de las menores, el material derivado de libros y matrícula escolar, la manutención en sentido estricto y vestido, además de la participación en los dispendios de habitación. Se han de excluir las actividades extraescolares de deporte y ocio de las menores, y las salidas y excursiones, por tratarse de gastos extraescolares.

En base a tal consdieración jurisdiccional declaramos que las necesidades de las menores ascienden a un importe aproximado de 2.200 euros mensuales para ambas hijas, en lugar de la mayor cifra señalada en la demanda rectora del proceso.

El demandado percibía una retribución de 3.900 euros mensuales en concepto de salario por desempeño del cargo de Administrador de la empresa BARNA STYLE WEAR, S.L., que en la actualidad ya no recibe por consecuencia de su despido, acreditado en el Rollo del recurso por la documental aportada. La actora ha recuperado el control social por su condición de mayoritaria participación en la compañía, designando una nueva Administradora de su confianza, quien toma ahora las decisiones incluidas la del despido del demandado.

En la actualidad, en base a los hechos nuevos acontecidos, el demandado solamente percibe la suma de 3.900 euros de los alquileres de locales de su propiedad, y 500 euros mensuales por el arrendamiento del apartamento en Massella.

La accionante desempeñó la administración social de la empresa, percibiendo un salario de 2.000 euros brutos, pudiendo acceder por su condición de participe mayoritario a un nuevo puesto de trabajo dentro del entablado social, recuperando así los ingresos que recibía.

Las circunstancias descritas y el análisis de los artículos 264 y 261 del Código de Familia de Cataluña, conducen justo a los hechos nuevos acontecidos, a la plena confirmación de la pensión de alimentos señalada en la sentencia apelada, con fecha de efectos desde la misma, al regir con anterioridad la indicada en sede de medidas provisonales, incluyendo en tal prestación el gasto de asistencia de una de las menores a la Fundación Adana por padecer un transtorno de TDA, concepto médico no integrado en los gastos extraordinarios, al venir produciéndose y enmarcarse dentro de la necesidad de asistencia médica del artículo 259 del Código De Familia de Cataluña, faltando en consecuencia las notas de imprevisibilidad y falta de prestación periódica, que caracterizan a los gastos extraordinarios.

Los dispendios derivados de asistencia médica, ortodoncia, óptica, plantillas, fármacos, psicologia, y demás no cubiertos por la Seguridad Social o mútua privada, tendrán el carácter de extraordinarios y serán cubiertos por los progenitores en el porcentaje de un cincuenta por ciento por parte de ambos, sin precisar del consenso mútuo, bastando su notificación acompañando la prescripción médica y la facturación del gasto.

Los gastos extraescolares derivados de excursiones, colonias y actividades de ocio y deportivas de las menores, serán cubiertos por sus padres en un porcentaje del cincuenta por ciento, dada la disminución de ingresos del progenitor respecto a los que percibía en el tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, si bien se precisará del acuerdo mútuo de las mismas sobre las actividades que los generen. En caso de discordia decidirá el órgano judicial.

La toma de efectos de la calificación de los gastos extraordinarios y extraescolares, en la forma indicada en nuestra sentencia, será la de la fecha de su dictado, rigiendo con anterioridad lo determinado en las medidas provisionales y en la sentencia definitiva del proceso principal, que sustituyó a las mismas.

QUINTO.-El artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, aplicable en el caso enjuiciado, dado el tiempo de la presentación de la demanda, regula la compensación económica derivada del trabajo.

Se precisa para su concesión, que se acredite por quien solicita tal prestación, que en los casos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, sin retribución o con retribución insuficiente, y que si por tales circunstancias se ha generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos, que implique un enriquecimiento injusto. Si se dan tales parametros se tendrá derecho a una compensación económica en metálico o en su caso mediante bienes del otro consorte, en supuesto de acuerdo de las partes o autorización judicial, con un plazo máximo de tres años para su satisfacción.

Si se evidencia en el proceso la falta de presupuesto del desequilibrio patrimonial derivado del trabajo para la casa o para el otro cónyuge, ya es innecesario entrar en el examen del resto de las exigencias legales.

La demandante, en otro sí del suplico del escrito de demanda, solicitó la práctica de prueba pericial, por parte de Auditor contable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 293 de la misma, con la finalidad de que emitiese informe de valoración de la sociedad BARNA STYLE WEAR, S.L. y BARNA SURT STORE, S.L., incluyendo en tal valoración el fondo de comercio de los negocios identificados como FREE VILADOMAT, FREE PLAZA, FREE BOMME, FREE BONANOVA y FREE ONLINE, y el valor de la marca comercial FREE.

La prueba pericial instada por la accionante fue practicada en el proceso, por parte del economista-auditor D. Jesús Luis . En sus conclusiones se especifica que el precio justo de la mercantil BARNA STYLE WEAR, S.L. ascendería a 654.352,70 euros, teniendo la actora Doña Rocío , el 96% de las participaciones sociales, siendo el Administrador actual el demandado D. Casiano , con toma de las decisiones negociadas y control de las finanzas. La partícipe mayoritaria podría convocar Junta General de Socios, con requerimiento al efecto al Administrador, por el cauce legal, y proceder a su destitución, pudiendo ejercitar las acciones oportunas en el supuesto de iniciar el ahora Administrador operaciones contables y comerciales con la finalidad de descapitalizar el negocio, en perjuicio de la partícipe mayoritaria.

El hecho nuevo acontecido acredita el cese del demandado como Administrador y su despido de la empresa como Director General. En cuanto al patrimonio del demandado hay que reseñar que el local comercial de la calle Viladomat 319 de Barcelona, fue adquirido en 1999 por el esposo con el importe recibido del piso que tenía en la cale Sicilia 292 de Barcelona, por lo que tiene el carácter de privativo en favor del esposo al haber sido adquirido con bienes propios, sin participación de la esposa, constante al matrimonio.

El local de la calle Rosellón nº 5 de Barcelona, fue adquirido por el esposo el febrero de 2003, con el importe recibido de acciones vendidas del Banco Santander y con el producto de un negocio anterior de propiedad del demandado.

El apartamento de ALP, URBANIZACIÓN000 , fue comprado en el año 2005, con metálico recibico de los padres del demandado, consecuente a la venta de local en la Plaza Sagrada Familia.

La plaza de aparcamiento de la CALLE001 , y del apartamento de Arenys son bienes privativos del esposo, adquiridos con sus propios medios sin participación de la esposa.

La actora dispone en concepto de bien privativo la mitad de la vivienda indivisa de CALLE000 NUM000 de Barcelona, adquirida junto a su madre, y del 96% de las participaciones de la entidad BARNA STYLE WEAR, S.L., con un valor contable de 654.352 euros. Tales participaciones fueron puestas bajo la titularidad de la esposa, en tal porcentaje, tras su adquisición por el esposo.

A tenor de lo explicitado, y teniéndose en cuenta la adquisición de los bienes referenciados por parte del esposo con bienes privativos, y donación por sus progenitiores o cambio de otras fincas urbanas, y que la esposa ostenta el 96% de las participaciones de BARNA STYLE WEAR, S.L. que alcanzan una cuatia de 628.178,59 euros, procede entender inconcurrente el presupuesto de la existencia de una situación de desequilibrio patrimonial entre las partes, derivada del trabajo para la casa de la esposa o para su consorte.

En consecuencia se confirma plenamente el pronunciamiento desestimatorio de la constitución de una compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña.

SEXTO.-En el tiempo del dictado de la sentencia de divorcio se producía una situación de desequilibrio económico, que afectaba a la esposa, por consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, frente al mejor status de su consorte.

El esposo percibia 3.900 euros mensuales en su condición de Administrador de la empresa BARNA STYLE WEAR, S.L., participada en un 96% por su esposa y en el resto por dos personas físicas. Además obtenía ingresos derivados del alquiler de locales de su propiedad, en cuantía de 3.900 euros mensuales y 500 euros, también mensuales, del arrendamiento de un apartamento en Massella.

La esposa había cesado en su actividad laboral para la citada empresa, y si bien participaba en la misma mayoritariamente no obtenía los ingresos de su consorte.

La situación así creada, que llegó incluso a que el demandado admitiese en su contestación a la demanda, la existencia de un desequilibrio económico que afectaba a la esposa, reconociendo su derecho al cobro de pensión compensatoria de manera limitada en el tiempo, determina que resulte correcta la constitución de una prestación del artículo 84 del Código Civil de Cataluña , por importe de 1.000 euros mensuales, y por un periodo de tiempo de un año desde el dictado de la sentencia de divorcio.

La citada pensión culminaba, por el transcurso del tiempo concedido, el 8 de marzo de 2012, es decir en el momento del dictado de la presente sentencia se había extinguido la prestación.

La pretensión de la accionante de que se amplie el plazo de reconocimiento de la prestación y la del demandado de que se reduzca su cuantía y su duración hasta el mes de septiembre de 2011, han de ser desatendidas, por concurrencia de hechos nuevos documentados en el Rollo del recurso de apelación, sucedidos con posterioridad al cese del percibo de la pensión compensatoria.

La esposa durante el curso del procedimiento revisorio en que consiste el recurso de apelación, accedió al cargo de Aministradora de la empresa referenciada, con percibo de 2.000 euros mensuales. Posteriormente se convocó Junta General de socios por lo que cesaba la esposa en su condición de Administradora, poniendo en su lugar a tercera persona y dejando de percibir voluntariamente el sueldo que tenía, cuando podía haberlo matenido, dado el carácter mayoritario de su aportación social.

Además se produjo el despido del demandado como Director General de la empresa, con cese de su retribución de 3.900 euros mensuales, según documental obrante en el Rollo del recurso, no controvertida por las partes del proceso.

Las circunstancias descritas se produjeron en tiempo posterior al transcurso del año de concesión de la pensión compensatoria, y ello determina que mantengamos el pronunciamiento de la constitución de la prestación por la cuantía y tiempo señalado en la sentencia de divorcio, con la consecuencia de declarar extinguida la misma, y sin que proceda pues su disminución cuantitativa ni su ampliación en el tiempo.

SÉPTIMO.-La estimación en parte del recurso de apelación del demandado, en cuanto a la participación por mitades de los progenitores a la satisfacción de los gastos extraordinarios y extraescolares, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia del recurso de apelación de la accionante, solventadas en sede de la presente alzada procedimental, determinan la quiebra del principio del vencimiento objetivo, con la consecuencia de no efectuar, tampoco, especial condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ, en nombre y representación de D. Casiano y se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, en nombre y representación de DOÑA Rocío , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, en fecha 8 de marzo de 2011 , en proceso de divorcio, número 455/2010.

En su consecuencia se revoca la sentencia apelada, en el sentido de establecer una participación de los progenitores en los gastos extraordinarios y extraescolares de las menores en un cincuenta por ciento cada uno de ellos.

Se integra la sentencia de primera instancia, en el sentido de que los gastos extraordinarios, definidos en la misma, no precisarán de mútuo consenso de los progenitores, bastando su notificación, acompañando la prescripción médica y facturación del dispendio.

Los gastos extraescolares sí que precisarán del acuerdo mútuo de los progenitores, en cuanto a las actividades que los generen, relativos a excursiones escolares, colonias y actividades deportivas y demás de ocio.

En caso de discrepancias sobre unos u otros decidirá el órgano judicial.

En lo demás confirmamos la sentencia de primera instancia, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de ambos recursos de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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