Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 5/2012 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 5/2012 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 363/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MANRESA
S E N T E N C I A N ú m. 9
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 363/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Manresa, a instancia de TOLPIN, SA , contra INDUSTRIAS PONSA, SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de octubre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por TOLPIN, SA, representada por el procurador Esther Ramos Montero contra INDUSTRIAS PONSA, SA, representada por la procuradora Teresa Coll Rosines debiendo absolver y absolviendo a la expresa parte demandada de la totalidad del petitum contra la misma formulado en la presente litis. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora. Se desestima cualquier otro pedimento de las partes'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante Tolpin,S.A. la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando una pretendida incongruencia interna de la sentencia por contradicción entre el fundamento de derecho primero, referido a la cuestión de la prescripción, opuesta por la demandada; y el fundamento de derecho segundo en el que, entrando en la cuestión de fondo, planteada por la demandante, se concluye que no concurre pleno incumplimiento contractual de la demandada, desestimando la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.
Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto no se observa la pretendida incongruencia interna de la sentencia, denunciada por la apelante, ya que, en el fundamento de derecho primero se analiza la cuestión de la prescripción opuesta por la demandada, con fundamento en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , y se desestima, por entenderse que la acción ejercitada por la demandante no es la de reclamación por vicios ocultos de la cosa vendida, sino la de inhabilidad del objeto vendido, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , que se manifiesta sometida al plazo de prescripción general de las acciones personales de quince años del artículo 1964 del Código Civil , en pronunciamiento que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.
Y, en el fundamento de derecho segundo, se analiza la cuestión de fondo de la pretendida inhabilidad del objeto de la compraventa, alegada por la demandante compradora, concluyéndose que no es posible apreciar la pretendida inhabilidad, desestimándose la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, la demandante Tolpin,S.A. la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de la demandada Industrias Ponsa,S.A., con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, al pago de la cantidad de 49.299'20 €, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios que manifiesta soportados a consecuencia de la existencia de deficiencias en el material suministrado por la demandada vendedora, consistente en cintas textiles de color verde militar, que integrarían un supuesto de incumplimiento total de la demandada.
Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 , y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en quien insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del contratante en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento de la otra parte se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ).
En este sentido, en relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 , al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466 , 1500,párrafo segundo , 1100 , y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 ,y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157 , 1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 ,que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.
En el mismo sentido, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993 , y 17 de febrero y 25 de octubre de 1994 ; RJA 2997/1993 , y 1621 y 7682/1994 ), que únicamente se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitoria y 'quanti minoris', integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provinentes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por integrar el 'aliud pro alio' un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000;RJA 6804/2000 ,entre las más recientes).
En el mismo sentido, es también doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1996 (RJA 9373/1996 ) que son de aplicación preferente los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , sobre los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , cuando el incumplimiento es total o el vicio es esencial.
Ahora bien, en cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ), lo que no ocurre en el presente supuesto.
Por el contrario, en el presente caso, correspondiendo a la parte demandante la prueba del hecho positivo y constitutivo, a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento , de que la mercancía suministrada por la demandada presentaba deficiencias que la hacían inservible para la finalidad contratada, integrando un incumplimiento total de la demandada, no puede estimarse que haya probado la demandante la inhabilidad de las cintas suministradas por la demandada; así como tampoco los daños que manifiesta haber soportado a consecuencia del pretendido suministro defectuoso, por cuanto:
1.- no consta siquiera claramente alegado en el curso del proceso las concretas partidas del suministro que presentaban las pretendidas deficiencias, ya que, en la demanda (pg.2), se hace una relación de once facturas, de 23 de febrero de 2006 a 4 de diciembre de 2007, que se acompañan a la demanda (docs 1 a 11), manifestándose que esta es la relación de material suministrado, y que ha resultado defectuoso, el cual comprende en conjunto 87.685 metros de cinta; y, en cambio, en el escrito de interposición del recurso de apelación (f.371), se dice que únicamente ha existido un problema con una partida suministrada a finales de 2007, por lo que debe tratarse, o bien de la partida descrita en la factura de 26 de noviembre de 2007, de 8.800 metros (doc 10 de la demanda), o bien de la partida descrita en la factura de 4 de diciembre de 2007, de 7.900 metros (doc 11 de la demanda), lo cual no se molesta en aclarar la apelante.
2.- no se ha propuesto por la demandante prueba pericial sobre las pretendidas deficiencias del material suministrado, siendo así que manifiesta en la demanda (pg.7) que tiene en stock en sus almacenes 7.762'44 metros de cinta servida por la demandada. Y tampoco ha procedido la demandante al depósito de la mercancía servida y que manifiesta defectuosa, habiendo establecido el legislador a tal efecto un procedimiento de jurisdicción voluntaria, para acreditar tales extremos y defectos, en el artículo 2127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , cuya vigencia permanece por haber sido exceptuado de la derogación por el nuevo texto de la Ley 1/2000, de 7 de enero, en su Disposición Derogatoria Única 1.1ª.
3.- no ha probado la demandante ninguna queja o reclamación del Ejército, o de cualquier otro cliente al que hubiera servido el material suministrado por la demandada, no habiendo constancia de devoluciones de material, abonos, reposiciones, pérdida de contratos, o pérdida de ganancias, o de expectativas de negocio.
4.- en la demanda (pg.6) manifiesta la demandante que fue necesario adquirir cintas y hebillas nuevas, para cuya justificación aporta una factura de Induplax 2000,S.L. (doc 26 de la demanda), que es de fecha 20 de octubre de 2006, siendo así que la pretendida partida defectuosa suministrada por la demandante se manifiesta que es de finales de 2007, y fue denunciada por primera vez en el 2008, por lo que es imposible que se sustituyera por unas cintas que se adquirieron con ese fin, según se manifiesta, en el 2006.
En el escrito de interposición del recurso (f.374 v), se dice ahora que la factura de Induplax 2000,S.L. no era por un nuevo suministro de cintas; pero entonces, no aclara la apelante quién suministro las cintas que sustituyeron a las pretendidas cintas defectuosas suministradas por la demandada.
5.- no puede estimarse probado por la demandante que sustituyera las cintas de 267 toldos, por cuanto carecen de valor probatorio, por sí solos, a tal efecto, los partes de trabajo y la factura de Planvisa,S.L. (docs 29 a 34 de la demanda), impugnadas expresamente de contrario, ya que resulta de la prueba documental (docs 1 y 2 de la contestación), y la testifical del legal representante de Planvisa,S.L., que: la sociedad Planvisa,S.L. tiene por objeto social la compra, promoción y construcción de bienes inmuebles para su posterior venta o arrendamiento, y cualquier clase de explotación agropecuaria, por lo que su objeto no tiene ninguna relación con el corte y confección, al que, según manifiesta la apelante, también se dedica la sociedad Planvisa,S.L.; la sociedad Planvisa,S.L. tiene el mismo administrador único que la demandante Tolpin,S.A., D. Virgilio ; y ambas sociedades Planvisa,S.L. y Tolpin,S.A. tienen el mismo domicilio social, según manifiesta su administrador único.
6.- los informes de Eurocontrol, de 1 y 20 de noviembre de 2009 (docs 27 y 28), pueden servir de prueba del tiempo que es necesario para el descosido y cosido de cintas de amarre en una lona destinada a cubrir un vehículo entoldado, y del tiempo que es necesario para la operación de montaje y desmontaje de una lona destinada a cubrir un vehículo entoldado; pero no sirven para probar que se sustituyeran las cintas de 267 toldos, y
7.- por la prueba documental, y las pruebas testificales del Sr. Augusto , la Sra. Paloma , y la Sra. Araceli , puede estimarse probado que alguna cinta de las examinadas presentaba desteñido o pérdida de color verde; pero no puede estimarse claramente probado: que la cinta examinada fuera de las suministradas por la demandada; la partida a la que perteneciera la cinta examinada, y por lo tanto el tiempo transcurrido desde su suministro; las condiciones climatológicas a que estuvo sometida la cinta examinada; el incumplimiento por la cinta examinada de especificaciones técnicas que se hubieran comunicado por la demandante a la demandada, como parte integrante de su relación comercial; y, en definitiva, que la pérdida de color haga por completo inhábil la cinta para su función de sujeción de toldo.
La pérdida de color verde puede ser relevante cuando se persigue la función de mimetizarse con un paisaje de color verde, según manifiesta la demandante; pero no cuando el paisaje con el que se pretende la mimesis no es de color verde, sino un paisaje desértico, no habiendo constancia en el presente asunto, en cualquier caso, según lo expuesto, de ninguna queja del Ejército por la pérdida del color de las cintas.
Por lo tanto, los defectos advertidos en las cintas suministradas, o no son claramente imputables a la demandada, o no ha sido probado que tengan suficiente entidad para autorizar el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil , por no haber constancia de un incumplimiento total o propio del suministrador, y sólo permitirían, en su caso, la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio, con fundamento en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , que establecen un plazo máximo de treinta días desde la entrega para la reclamación fundada en los vicios de la cosa vendida.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo 13 de julio de 1984 , 16 de septiembre de 1985 , 14 de mayo y 29 de junio de 1992 , y de 19 de febrero de 2003 ( RJA 3982/1984 , 4264/1985 , 4142/1992 , 6545/1992 , y 1173/2003 ) que si se han transcurrido los plazos marcados en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , con anterioridad a la reclamación del vendedor de la mercancía, esa dejación del derecho causa la prescripción, invalida el derecho, y autoriza la excepción del vendedor.
En consecuencia, procede la desestimación de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios de la demanda basada en el pretendido incumplimiento total de la demandada, y por consiguiente la completa desestimación de la demanda, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación de la demandante, procede la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Tolpin,S.A. se CONFIRMA la Sentencia de 6 de octubre de 2011 dictada en los autos nº 363/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
