Sentencia Civil Nº 9/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 956/2011 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100039


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta

Rollo 956/2011-C

Juicio verbal 552/2011

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró.

S E N T E N C I A nº 9/2013

En la ciudad de Barcelona a diez de enero de dos mil trece.

Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 552/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mataró, a instancia de ENDESA ENERGÍA, S.A.U., representada por la procuradora Dña. Inmaculada Lasala Buxeres y defendida por el abogado D. Amalio Miralles Gómez, contra JUBLAMO, S.L., representada por la procuradora Dña. Elisabeth Hernández Vilagrasa y defendida por el abogado D. Carlos Hernández Calzas, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha veintidós de junio de dos mil once .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de Endesa Energía, SAU, contra Jublamo, S.L., representada por el Procurador doña Anna Charqués Grifol, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de cuatro mil diecisiete euros con veintinueve céntimos (4.017,29 euros), más los intereses legales de la referida cantidad incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento'

Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero : Reclama Endesa en el proceso dos facturas por suministro eléctrico a la demandada, de importes 2.989,41 y 1.027,88 euros y de fechas 7 de octubre de 2009 y 19 de mayo de 2010, respectivamente.

La demandada, en el procedimiento monitorio previo al presente proceso verbal, reconoció ser cierto que la actora había suministrado energía a Jublamo, aunque el suministro sólo había sido efectivo hasta el 8 de octubre de 2007, fecha en la que se efectuó el cambio de domicilio a la calle Muntanya, número 83, de la misma ciudad de Mataró. Desde esa fecha de 2007 la demandada realizaba su actividad en otro domicilio. Había cursado baja en el suministro, de forma verbal; forma en la que se había contratado también. Las facturas reclamadas no correspondían a ningún tipo de consumo eléctrico efectuado por la demandada.

El Juzgado estimó íntegramente la demanda, fundamentalmente con fundamento en que la demandada no había demostrado haber dado de baja en el suministro al local al que se había estado efectuando.

Segundo : Comparto el criterio y la decisión de la juez de primera instancia.

Es indudable, porque la propia demandada lo admite, que contrató en su momento el suministro eléctrico para el inmueble sito en calle Energía número 10, bajos primera, de Mataró. Afirma que abandonó el local a partir del 8 de octubre de 2007, en que cambió de domicilio social. Pero no ha demostrado haber dado de baja el suministro en dicho local, pues afirma que lo hizo verbalmente, sin aportar prueba alguna de ello.

Tampoco ha dado explicaciones la demandada sobre si ocupaba el inmueble en régimen de propiedad o de arrendamiento, ni ha explicado cuál fue el destino del local cuando ella lo dejó. Es decir, no ha alegado ni acreditado si lo devolvió a la propiedad o si lo vendió. Cuando se personó en el local el funcionario judicial para requerir de pago a la demandada, en enero y febrero de 2011, observó que en el buzón de correos constaba el nombre de la demandada y el de Oscar , el cual fue el primer administrador de la demandada, cargo en el que cesó en 2007, según consta en la certificación del Registro Mercantil que aportó la actora a requerimiento del Juzgado.

O sea, que no sólo la demandada no ha dado las explicaciones que me he referido antes, sino que unos años después de haber ella abandonado el local, sigue allí su nombre y el de su primer administrador, en el buzón de correos, el cual se encontraba repleto de correspondencia como hizo constar el funcionario en la diligencia. También hizo constar que un trabajador del polígono le dijo que la demandada ya no estaba en el local. Pero, pese a ello, se echan en falta las indicaciones referidas y existía en el inmueble un signo de seguir vinculado a la demandada.

La nota simple informativa aportada por la demandada con su escrito pidiendo la intervención provocada de Comaina, S.A. indica que ésta era propietaria de un local sito en calle Energía número 10, planta primera, de Mataró, que adquirió mediante escritura de 24 de diciembre de 2008, dando a entender que dicha sociedad era propietaria ahora del local. Pero el local a que se refiere el suministro era el de bajos primera, o el de calle Energía 10 a secas según consta en ciertos documentos, y no hay constancia de que sea el mismo que adquirió Comaina, S.A.

Tercero : La demandada pidió que se requiriese a la actora para que informase sobre la cuenta en que se cargaban los recibos de suministro eléctrico desde julio de 2009 a julio de 2010, así como que se facilitase autorización del titular de la cuenta para cargar en ella los recibos girados por la demandante.

Endesa aportó determinados datos, sosteniendo la demandada que la cuenta indicada por aquella no es de su titularidad. Es posible que ello sea así, porque en efecto no consta quién es el titular de la susodicha cuenta. Pero también es indudable que la demandada no ha considerado procedente informar de la cuenta en que se cargaban los recibos de suministro eléctrico cuando aquella ocupaba el local de calle Energía número 10. Podría incluso haber aportado extracto de los movimientos de esa cuenta en que pagaba el suministro, lo cual habría permitido comprobar determinados datos, entre ellos de qué cuenta se trata y si se cargaron en ella facturas libradas por Endesa en época próxima al libramiento de las facturas que aquí nos ocupan.

Por tanto, el tema de la información bancaria no favorece a la demandada y no enerva el dato fundamental de que la demandada fue titular del suministro en el local de que estamos hablando y no ha acreditado que diese de baja ese suministro.

No ha habido tampoco ocasión de comprobar las mediciones del contador del local pues la demandada no ha basado su oposición en la alegación formal de no haberse suministrado la energía que se pretende cobrar.

Por último, la posibilidad de declarar confesa a la demandada es potestativa, o sea no es ello obligado ante la incomparecencia de la parte que había de ser interrogada. Con los datos en presencia no considero procedente hacer uso de dicha posibilidad.

Cuarto : Por las razones expuestas y por las aducidas en la sentencia recurrida, se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear la imposición de las costas a la apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por JUBLAMO, S.L., contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mataró en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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