Sentencia Civil Nº 9/2013...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 84/2012 de 15 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 84/2012-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 623/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 9/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 623/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat, a instancia de D. Laureano y RODRÍGUEZ & TOZZI, S.C.P., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27 de julio de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Rodríguez&Tozzi S.C.P. frente a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 - NUM001 de Cornellà de Llobregat, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 1310,40€, con los intereses legales desde el 31 de Julio de 2009.

No se hace expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, de los que se dio traslado a la contraria, que se opusieron respectivamente. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, D. VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores, Rodríguez & Tozzi SCP y D. Laureano , ejercitan acción frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de la ciudad de Cornellà de Llobregat reclamando la cantidad de 5.984,34 euros, importe de los servicios prestados a la referida comunidad con motivo de la ejecución de las obras a las que seguidamente nos referiremos, a la vez que piden que se declare el incumplimiento contractual por parte de la comunidad.

Dicen los actores en primer lugar que, además de la sociedad civil contratante, reclama también el Sr. Laureano porque él es el administrador de dicha sociedad, formada únicamente por él y su esposa, a la vez que arquitecto técnico, habiendo sido él el que llevó a cabo profesionalmente los servicios contratados por la comunidad.

Comoquiera, dicen los actores, que la finca de la comunidad demandada estaba necesitada de una rehabilitación, les fue encargada la elaboración de un proyecto, entregando previamente la actora un presupuesto de honorarios, en fecha 17 de febrero de 2003, en el que se fijaban los honorarios a percibir si el presupuesto de la obra no superaba los 60.100 euros, previéndose que en caso de ser superior, se aumentarían proporcionalmente.

Ese presupuesto de honorarios fue aceptado por la comunidad, ascendiendo a la cantidad de 5.130 euros para el importe de obra antes indicado, si bien en el mismo ya se preveía el aumento proporcional en el caso de que la obra ejecutada fuera superior. El propio actor dice que, ante la imposibilidad de conocer inicialmente el alcance definitivo de las obras, se hizo esa estimación de coste, pero con la cláusula de salvaguardia sobre un posible aumento del precio de la obra. Es decir, concluye en este punto la actora, el precio sólo se fijó de forma provisional, siendo más que determinado, determinable.

Por eso, añade la actora, los pagos que se realizan, lo son sobre esa previsión inicial y provisional. Así los pagos de la factura de 4 de julio de 2003 por importe de 1.190,16 euros, o las de 4 de marzo de 2004 por importe de 781,29 y 1.965,49 euros.

Partiendo de ese acuerdo sobre el pago de honorarios, los actores comenzaron su labor realizando un proyecto de rehabilitación del edificio, que fue entregado a la comunidad. Por lo expuesto, cuando se libra ese proyecto se hace, a efectos de honorarios, sobre el presupuesto previsto provisionalmente de 60.100 euros y sin saber todavía a cuánto ascendería la definitiva ejecución de la obra (no podía saberse hasta que no se concretara el precio por algún contratista).

Se obtuvieron presupuestos de cuatro contratistas distintos (Fachadas Osorio SL, por 161.317,17 euros; Fachadas Recc SL, por 170.299,56 euros; Herlotec SL, por 166.096,31 euros y Revodur SL, por 152.798,81 euros), y tras analizarlos la actora, hizo un estudio comparativo de los cuatro. Todos estos presupuestos recogen las obras contempladas en el proyecto inicial elaborado por el arquitecto técnico actor y, según la pericial que se acompaña a la demanda, se adecúan a los precios de mercado.

Para ver de lograr la aprobación del necesario presupuesto para la ejecución de las obras, la comunidad se reúne hasta en tres ocasiones (24.10.04, 4.1.05 y 22.6.06) acudiendo a dichas reuniones el colaborador de la actora, arquitecto técnico Sr. Alexander . A finales de 2006 todavía no se había decidido el inicio de las obras, y la comunidad cambia de administrador, nombrando a la empresa Gestió Veinal, a la que la actora comunica que se le deben los honorarios correspondientes al mayor importe de los presupuestos, conforme a lo pactado inicialmente.

Ante lo infructuoso de las gestiones, se multiplican las reuniones y las comunicaciones escritas (incorporadas al documento 20 de la demanda) en las que continuamente se discuten los honorarios.

Finalmente, el 3 de marzo de 2009 se dirige burofax a la comunidad reclamando los honorarios y los perjuicios ocasionados, sin que se haya recibido respuesta alguna, lo que motiva la presentación de la presente demanda, que descansa en el incumplimiento contractual de los demandados.

En definitiva, resume el actor, el proyecto realizado se facturó sobre un cálculo económico de 60.100 euros cuando la obra en él prevista ha ascendido, en la realidad a 153.000 euros como mínimo. Además, la obra se encargó a otro profesional, con lo que el incumplimiento de la actora al desistir del contrato le ha perjudicado en cuanto a lo que tenía previsto ingresar en concepto de dirección de obra y asesoramiento complementario.

Y traducido a números, dice la actora:

a) la elaboración del proyecto se calculó sobre el importe indicado, ascendiendo los honorarios a 2.100 euros, mientras que el cálculo correcto, sobre el menor de los presupuestos efectuados para la obra proyectada (152.798,81 euros) asciende a 5.332,68 euros. Esta cantidad entiende que le es debida en su integridad, pues el proyecto comprende toda la obra presupuestada.

b) en cuanto a la retribución por asesoramiento complementario y control económico de la obra, está calculado un 1'88% sobre el importe de 60.100 euros, por lo que aplicando ese porcentaje sobre los 152.798,81 euros, este concepto asciende a 2.872,62 euros.

c) sin embargo, en cuanto a esta última cantidad entiende que sólo le corresponde percibir el 30%, porcentaje correspondiente al servicio prestado realmente. Por eso, reclama por tal concepto la cantidad de 861,78 euros.

d) a la resultante cantidad de 6.194,46 euros hay que aplicarle el IVA, lo que arroja un total de 7.185,57 euros.

e) descontadas las facturas satisfechas en su día, el importe adeudado por este concepto asciende a 3.248,63 euros.

f) la resolución unilateral por parte de la demandada comportó la no obtención de unos beneficios seguros y determinados, derivados de la ejecución de la obra (dirección de obra, coordinación de seguridad y tramitación de licencias de obra) que cuantifica en 6.839,27 euros. De esta cantidad reclama ponderadamente el 40 % en concepto de indemnización, es decir, 2.735,71 euros.

SEGUNDO.-La demandada se opone a la pretensión de la actora. Niega, en primer lugar, el relato cronológico de la actora. Dice que el estudio de honorarios de 2003 (único firmado por la administración de la comunidad) contemplaba un presupuesto económico de 65.000 euros; que sobre él se hizo el proyecto y que el importante fue satisfecho por la comunidad. Digamos aquí que la diferencia entre 60.100 y 65.000 es irrelevante a los fines de este proceso.

La última reunión a la que acudió Don. Alexander , en nombre de la actora, fue la de 17.1.05 y en ella no informó de los presupuestos de septiembre de 2004, en base a los cuales ahora pretende aumentar el importe de los honorarios. Y pasaron dos años más, sin que nada se supiera de la actora, y fue tras el interés del nuevo administrador en regularizar las cuestiones pendientes de la comunidad, cuando la actora, en el seno de las comunicaciones incorporadas al documento 20 de la demanda, facilitó los cuatro presupuestos de obra. Y entonces es también cuando les hace llegar el nuevo presupuesto de honorarios.

Como consecuencia de todo ello y de la virtual desaparición de la actora, la demandada contrató a otros profesionales para llevar a cabo la obra, encontrando presupuestos a principios de 2009 por importe de 108.352, 110.875 y 118.035 euros, sensiblemente inferiores al más económico facilitado por la actora, que ascendía a casi 153.000 euros.

Tras estas precisiones iniciales, dice la demandada que por su parte no ha habido incumplimiento de ninguna clase. El contrato de 2003 fue cumplido hasta que, ante la inactividad de la actora, en 2008 la demandada contrató otros profesionales. El trabajo que realizó la actora fue íntegramente satisfecho, sin que por parte de la misma se formulara reclamación posterior alguna ni se desarrollara tampoco ninguna actividad. Por lo tanto, la relación contractual quedó extinguida con la entrega del proyecto.

En realidad, dice la demandada, el único que incumplió el contrato fue la actora que ni siquiera visó el proyecto, por lo que hubo que hacer otro. Es más, añade la demandada, se cobraron 315,92 euros por trámites ante el Colegio de Arquitectos Técnicos que no se llevaron a cabo.

Por todo ello, al incumplir el actor con sus obligaciones, la demandada quedó en libertad para contratar otros arquitectos, como efectivamente hizo en 2008, ejecutándose la obra finalmente por el importe de 108.352 euros, por la empresa Fachadas Martín/Carlos Alberto Sosa, en virtud de acuerdo de la junta de la comunidad de 16.4.09. Y el proyecto inicial, además, no ha sido útil a la obra, por lo que hubo que llevar a cabo otro.

Y partiendo de la inexistencia de incumplimiento niega la indemnización por lucro cesante reclamada en segundo lugar por la actora.

La sentencia: a) desestima la excepción de prescripción; b) estima la falta de legitimación del Sr. Laureano ; c) que hubo incumplimiento contractual por parte de la demandada, al desistir unilateralmente del contrato; d) en orden al pago por la diferencia de base para el cálculo de los honorarios, entiende la juez que la cláusula que se remitía al efectivo coste para la determinación final de aquéllos sólo es aplicable en el caso de que la obra se hubiera llevado a cabo efectivamente, lo que no ha ocurrido, por lo que desestima esta reclamación; e) en cuanto a la indemnización por lucro cesante, la juez admite los criterios de cálculo de la actora, pero los aplica sobre el presupuesto contemplado en el documento consensuado de cálculo de honorarios, y la reduce, en consecuencia, a 1.310,40 euros.

Ambas partes recurren la sentencia.

TERCERO.-Comenzaremos el análisis de los recursos examinando en primer lugar el de la comunidad demandada.

Insiste en la excepción de prescripción. Señala que la última actividad desarrollada por la actora tuvo lugar el 5 de enero de 2005, consistiendo la misma en la presencian del arquitecto Don. Alexander en la junta de propietarios en que se aprobó el proyecto técnico presentado en marzo de 2004 a la comunidad. Con posterioridad ya no se hizo nada por la actora en relación con las obras, hasta que el 22 de febrero de 2007 envió una nueva redacción del estudio de honorarios, como hemos visto, calculados sobre la cuantía del menor de los presupuestos recabados para la efectiva ejecución de las obras.

Pues bien, prescindiendo de otros posibles contactos, tal y como sostiene la actora, sólo con los datos que nos facilita la demandada, el recurso debe decaer en este punto, puesto que, aunque la última actuación reconocida fuera la de 5 de enero de 2005, la reclamación de febrero de 2007 habría interrumpido la prescripción. El efecto de la interrupción de la prescripción (indudablemente producido conforme al artículo 121.11 CCC) es, conforme al 121.14 CCC, que empiece a correr de nuevo y completamente el plazo. Por lo tanto, cuando se formula la reclamación de febrero de 2007 se abre un nuevo plazo dentro del cual se presentó la demanda.

La segunda cuestión que censura la comunidad apelante a la sentencia recurrida es la valoración que hace sobre la existencia de incumplimiento por su parte. Su posición ya la hemos expuesto al referirnos a su contestación a la demanda: se encargó un trabajo que se valoró en 65.000 euros, y fue pagado. El encargo no tuvo un ulterior desarrollo por parte de la actora por lo que, transcurrido un tiempo prudencial, la comunidad contrató otros técnicos para llevar a cabo la obra.

En realidad, éste es el núcleo del recurso de la demandada. Se trata de aclarar qué ocurrió efectivamente tras la elaboración del proyecto técnico (calculado, ciertamente, por el propio arquitecto técnico, en 65.000 euros); ¿por qué la obra no siguió adelante? ¿Esa paralización es imputable a la actora o a la demandada?

La prueba no arroja luz clara sobre el particular, pues las posturas de las partes son divergentes y no hay elementos que permitan decantar la balanza en uno u otro sentido. Pero, en realidad, al menos en cuanto a la estricta reclamación de honorarios se refiere, el eje del debate no viene dado por quién desistió (de forma expresa o tácita) del contrato, sino en qué términos ha de cumplirse el contrato en la parte que efectivamente se cumplió.

Otro tema es el de la posible indemnización derivada del incumplimiento de la demandada (en la tesis de la actora y la juez).

Ese elemento nuclear del recurso viene a coincidir plenamente con el recurso interpuesto por la actora, que reivindica, precisamente, la base de cálculo de los honorarios que se pactó en el documento de 2003.

CUARTO.-Veamos, pues, qué dice el acuerdo alcanzado por las partes sobre los honorarios a percibir por la actora. Al folio 23 se recogen las cláusulas que nos interesan, que dicen: (sic) 'ESTUDIO HONORARIOS: Este se calcula en base al presupuesto real de las obras, dado que éste se desconoce, ya que se tiene que desarrollar toda la documentación técnica, se sitúa un presupuesto de referencia tan sólo a efectos de l cálculo de estos.- Prepuesto Referencia (Fachada Principal, Fachada posterior y planta cubierta): 60.100 €)' Y a continuación se detalla:

' HONORARIOS INTERVENCIÓN TÉCNICA

Apartados 1 Y 2 (INSPECCIÓN Y DOCUMENTACIÓN TÉCNICA) 2100

Apartado 3 DIRECCIÓN CONTROL OBRAS 1600

TOTAL 4000

HONORARIOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (OPTATIVOS)

* Apartado 4 ASESORAMIENTO COMPLEMENTARIO 630

* Apartado 5 CONTROL ECONÓMICO DE LAS OBRAS 500

Total honorarios complementarios 1130

FORMA DE PAGO....

*NOTA: ...

2) Si el presupuesto de ejecución de las obras fuera superior al de referencia, los honorarios se modificarían en la misma proporción

...'

De lo transcrito se desprende que se distinguen dos series de partidas en los honorarios previstos: los correspondientes a la intervención técnica y los complementarios, consistentes en asesoramiento complementario y control económico de las obras, señalándose claramente en el contrato que estos últimos son 'optativos'. Y, siguiendo con el análisis del documento, sólo respecto de éstos se dice (la colocación tipográfica de los asteriscos es inequívoca) que 'Si el presupuesto de ejecución de las obras fuera superior al de referencia, los honorarios se modificarían en la misma proporción'.

Es decir, aplicando en su literalidad el documento suscrito por las partes, la actualización de honorarios sólo operará respecto de los que el propio contrato denomina complementarios y califica de optativos.

Por lo tanto la tesis de la actora sólo puede predicarse respecto de esos honorarios optativos, que según ella misma no se han devengado más que parcialmente, pues la obra no llegó a ejecutarse por la actora. En su propia demanda, la actora fija ese importe correspondiente a honorarios optativos (es decir, referidos a materias que no forzosamente debían ser desarrolladas por la actora) en 861,78 euros.

Éste sería, así, el importe máximo en el que se podría estimar la pretensión de la actora en este particular y, como hemos dicho, ello con independencia de quién desistió del contrato. Lo que se fijó en el contrato fue un sistema de determinación de los honorarios en base, parcialmente, a un dato que en ese momento era desconocido: el presupuesto de ejecución de la obra.

Pero esa cantidad, aún ha de ser matizada. El actor hace su cálculo sobre el menor de los cuatro presupuestos que, al parecer en 2007 comparó y analizó la actora, acompañándolos a su nueva propuesta de honorarios. En efecto, ninguno de esos cuatro presupuestos fue utilizado para la efectiva ejecución de la obra, sino que el presupuesto real fue, como queda acreditado por la prueba de la demandada, el de 108.352 euros, confeccionado por la empresa Fachadas Martín/Carlos Alberto Sosa.

No hay ningún elemento objetivo que nos permita afirmar que debe hacerse el cálculo sobre el presupuesto inoperante acogido por la actora, sino por el efectivamente ejecutado. El contrato habla de 'el presupuesto de ejecución de las obras' como de uno, único e inequívoco, que hemos de entender que es el que efectivamente se utilizó en la construcción.

Consiguientemente, y dando respuesta a lo planteado en ambos recursos, el importe de los 861,78 euros debe reducirse a la cantidad de 606 euros, estimándose en este importe el recurso de la actora, y desestimándose en la parte correspondiente el de la comunidad demandada.

Para concluir, y ante las afirmaciones de la demandada, el presupuesto que se tomó en cuenta en 2003 fue meramente estimativo en cuanto a los capítulos 4 y 5 del contrato, por lo que al conocerse el presupuesto efectivo de ejecución, la determinación final de los honorarios correspondientes a esos capítulos ha de hacerse en referencia a ese presupuesto de efectiva ejecución.

CUARTO.-La demandada, partiendo de su premisa de que lo contratado está pagado y de que no hubo incumplimiento por su parte, concluyendo negando la procedencia de indemnización por perjuicios, concretamente por lucro cesante.

Estos van directamente ligados a la existencia de un incumplimiento por parte de la demandada que, como ya hemos adelantado, no queda acreditado. El tribunal puede tener sus sospechas acerca de cuál de las partes desistió del contrato, pero no cuenta con elementos suficientes para llegar a una conclusión fundada, por lo que no podemos acoger la tesis de la sentencia de que hubo incumplimiento por parte de la demandada, con el corolario de fijar la indemnización por perjuicios en la forma que lo hace.

Pero, además, en este caso concurre una circunstancia que consideramos muy relevante a la hora de valorar la actuación de las partes en relación con el problema que nos ocupa. Ya hemos vistos que se pospuso la determinación de parte de los honorarios a un elemento posterior cual era el efectivo presupuesto de ejecución. Y si nos ponemos en la tesis del actor y entendemos que fue la comunidad la que decidió no continuar con sus servicios, hemos de atender también la de la demandada que dice que ante la diferencia entre la obra calculada en el reiterado documento de 2003 (60.100 euros) y la efectiva ejecución de casi 153.000 euros, decidieron no continuar la obra. Estos elementos son muy importantes.

La empresa actora es especialista en la materia, y hace un cálculo aproximado del coste de la obra que efectivamente se llevó a cabo después, para contribuir a formar la voluntad de la otra parte, lega en la materia. Es decir, hay que entender que el cálculo que hizo la actora fue determinante en la toma de decisión de la demandada. Y lo que resulta después como precio real, según la actora, casi triplica lo presupuestado.

Evidentemente, por más salvedades que se hicieran en el contrato de 2003 sobre la concreción futura de parte de los honorarios, es claro que la decisión tomada por la comunidad estuvo condicionada totalmente por el presupuesto estimativo calculado por la actora y que, ante el enorme desfase del mismo con la realidad, la comunidad tenía perfecto derecho a desligarse de sus compromisos, precisamente cuando su error viene inducido, voluntaria o negligentemente, por lo consignado por la parte técnica en el contrato.

En consecuencia, aunque hubiera sido la comunidad la que desistiera del contrato, lo habría hecho por una conducta dolosa o negligente de la actora, por lo que el desistimiento habría sido legítimo, lo que nos lleva a, en cualquier caso, desestimar la petición de indemnización derivada del incumplimiento.

Por ello, debemos estimar el recurso de la demandada en cuanto a la condena por perjuicios, dejando sin efecto la condena al pago de la cantidad de 1.310,40 euros. Igualmente queda sin efecto la declaración de incumplimiento de la demandada, de acuerdo con lo expuesto.

Estimados parcialmente ambos recursos, no se hace pronunciamiento sobre las costas de los mismos ( artículo 398 Lec ).

En cuanto a los intereses de la cantidad objeto de condena, se devengarán a partir de la fecha de esta sentencia, dado que con anterioridad no ha sido posible determinar la cantidad realmente debida.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos, por una parte por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LApor otra por RODRÍGUEZ & TOZZI, SCP y D. Laureano frente a la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 623/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que:

A) declaramos no haber lugar a declarar el incumplimiento por desistimiento de la demandada respecto del contrato suscrito entre las partes el 17 de febrero de 2003.

B) estimamos la reclamación sobre honorarios formulada por la actora en cuanto a la cantidad de SEISCIENTOS SEIS EUROS.

C) desestimamos la reclamación por lucro cesante formula por la actora, absolviendo de tal extremo a la demandada.

La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia.

No se hace pronunciamiento sobre costas de los recursos, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Devuélvase a las partes el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.