Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 505/2012 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 15030370032013100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00009/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 505/2012-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a nueve de enero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ªde la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 251/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 505/12, en los que aparece como parte APELANTE/DDA: -DÑA. Estibaliz - , con D.N.I Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 NUM004 . A Coruña, representada por el Procurador/a Sr/a CASTRO ÁLVAREZ y bajo la dirección del Letrado Sr/a. CHAN CARBALLO; y como APELADO/DTE: -D. Victorio -, con D.N.I. Nº NUM005 , con domicilio en c/ PARQUE000 Nº NUM006 - piso NUM007 Coruña, representado por el Procurador/a Sr./a CASAL BARBEITO y bajo la dirección del Letrado Sr./a FERNÁNDEZ SALMONTE; sobre Medidas Provisionales.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDOlos de la sentencia de fecha 14-06-12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Casal Barbeito, en nombre y representación de Don Victorio , y desestimando la demanda reconvencional presentada por la procuradora Sra. Castro Álvarez, en nombre y representación de Doña Estibaliz , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Estibaliz y Don Victorio ; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales'.
PRIMERO.-Interpuesta la apelación por Dña. Estibaliz , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Castro Álvarez.
SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 14-09- 12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Castro Álvarez, en nombre y representación de Dª. Estibaliz , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Casal Barbeito, en nombre y representación de D. Victorio , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 15-10-12 se señaló para votación y fallo el día 8-01-13.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Se circunscribe el presente recurso de apelación a la petición de pensión compensatoria, articulada vía reconvención, y que fue desestimada en la instancia.
El recurso se fundamenta en puridad en error en la apreciación de la prueba, sosteniendo la recurrente que está probado que se reinició la convivencia, generándose una nueva situación en que el esposo convivió con su mujer e hija, teniendo una economía común donde la esposa abonaba todos los gastos que debe de ser compensada.
El motivo al entender de la Sala debe ser desestimado de plano. No puede olvidarse que la sentencia de separación es de 7 de Junio de 2004 , aprobando el convenio regulador de 16.IV.2004, en cuya cláusula Vª los esposos ' renuncian a cualquier tipo de pensiónque pudiera corresponderles por tener ambos vida económica independiente'.
Tal convenio ya aludía a la liquidación previa de la sociedad legal de gananciales, llevada a cabo ante notario el 11 de Febrero de 2003, donde se adjudica cada uno una vivienda, y determinadas partidas del inventario con un valor idéntico, así la esposa se llegó más dinero líquido, y el esposo una finca sobre la cual al parecer se construyó ulteriormente una vivienda, y en cambio menos dinero metálico.
Como con acierto se resalta por la sentencia apelada, y como con reiteración ha venido manteniendo el T.S. el desequilibrio económico debe producirse en el momento de la separación, y tal desequilibrio quiérase o no en tal momento no existía.
Parece aludirse a que tras la reanudación de la convivencia la esposa hubiera contribuido en mayor forma a la economía familiar. De haber sido así, y ello mal se compagina con lo que declara la hija de que su padre siguió pagando la pensión alimenticia a su favor de 150 €, si la esposa considera que se invirtió dinero de su propiedad en la casa construida sobre la finca de su esposo, se podrán ejercer las acciones correspondientes, pero no pedir una pensión compensatoria.
Por lo demás véase la postura sesgada de la recurrente que diagnosticada con anterioridad a la separación de artritis reumatoide, vende el piso adjudicado y se compra otro, habiendo cobrado 51.086,02 € de un seguro concertado por la diputación de la que era funcionaria. Su situación por ello no es peor que en la separación.
Finalmente se ha incumplido lo dispuesto en el art. 84 del C.C ., que aún de haberse comunicado ante el Juez se dejarían sin efecto únicamente los efectos personales, no así los patrimoniales, pues se necesitarían unas nuevas capitulaciones matrimoniales para volver al sistema de gananciales, y nótese que tras la escritura notarial de 11 de Febrero de 2003, el régimen económico del matrimonio era el de 'absoluta separación de bienes, teniendo y conservando cada cónyuge el dominio, administración y disfrute de aquellos cuya titularidad ostente y haciendo suyos los frutos y rentas de sus bienes y los que obtenga de su trabajo o por cualquier título o consecuencia de su actividad personal'.
Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el motivo, confirmándose la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO.-Las costas se imponen al recurrente a tenor del art. 398 Nº 1 de la L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de esta ciudad, de 14.06.2012 , con imposición de costas en esta alzada a la recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

