Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 564/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 15030370052013100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00009/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:564/12
Proc. Origen:Juicio Divorcio Contencioso núm. 47/12
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de Corcubión
Deliberación el día:8 de enero de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 9/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil trece.
En el recurso de apelación civil número 564/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en Juicio de Divorcio Contencioso núm. 47/12, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Marisa , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Espasandín Otero y como APELADO:D. Saturnino , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Trillo del Valle.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 4 de junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Estimando parcialmente la demandan interpuesta por Doña Marisa contra Don Saturnino , debo acordar y acuerdoel Divorcio del matrimonio formado por ambos litigantes declarando disuelto dicho vínculo conyugal con todos sus efectos legales. Y asimismo, las siguientes medidas complementarias:
1ª.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí.
2ª.- La disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en proceso especial.
3.- Se atribuye el uso del domicilio conyugal sito en CALLE000 nº NUM000 de Vimianzo a la esposa, quién debe sufragar los gastos inherentes al uso de dicho bien ganancial sin perjuicio de su derecho a resarcirse con ocasión de liquidación de la sociedad de gananciales.
4ª.- El señor Saturnino abonará en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo la cantidad de 200 euros mensuales actualizables a uno de Enero de cada año con arreglo al IPC y que habrá de ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha obligación cesará en el momento en que el hijo goce de independencia económica.
5ª.- Se reconoce a la señora Marisa el derecho a percibir una pensión compensatoria pro importe de 250 euros que el Sr. Saturnino deberá abonarle dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la preceptora, siendo actualizable dicha pensión anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, en lo que no discrepen de siguientes.
SEGUNDO.-El alcance conjugado de los recursos supone que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscribe a determinar el carácter indefinido o temporal, con duración mínima de seis años, de la pensión compensatoria y su importe entre quinientos y cien euros mensuales. Queda así definido el campo en que despliega plena operatividad el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO.-Procede ocuparse en primer término de la admisibilidad del recurso adhesivo, cuestionada en el escrito de oposición de la apelante principal. Se basa en no haberse constituido el depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sin embargo esta señala la necesidad de la constitución del depósito a la interposición de los recursos ordinarios y la refiere, en lo que aquí interesa, al momento de su preparación; como es patente, la impugnación de la sentencia por la parte apelada nunca tuvo una fase de preparación y, aunque la interposición de la apelación inicial ya la perdió, tanto antes como ahora la Ley de Enjuiciamiento distingue terminológicamente entre la interposición de la apelación, originadora de la segunda instancia, y la impugnación planteada por la parte recurrida, producida cuando la contraparte ya hizo surgir la nueva instancia. Por otra parte de la supresión de la preparación del recurso no puede extraerse el efecto de la extensión de la necesidad del depósito al adhesivo, en una especie de modificación normativa implícita de la citada adicional, de difícil admisión con arreglo a obvios principios constitucionales. En todo caso la falta de depósito es subsanable (citada disposición, 7, párrafo segundo) y no acarrearía por su mera omisión la inadmisiblidad del recurso adhesivo.
CUARTO.-El inicial de la actora apoya su tesis en que quinientos euros era la cantidad que el demandado entregaba mensualmente a su mujer, según la propia manifestación de aquel al ser interrogado y recogida en la sentencia, pero, como indica esta, la entregaba para el mantenimiento de la familia antes de la ruptura de la convivencia. En todo caso ha de notarse que dicha finalidad no es identificable con el objeto de la pensión compensatoria. Tampoco cabe confundir los ingresos de un albañil que trabaja por su cuenta con beneficios de su actividad, porque aquellos han de compensarle del coste de los materiales suministrados y los demás gastos, amén de no compaginarse las cantidades que menciona el recurso como ingresadas, de ser rendimientos netos de su trabajo, con la mentada entrega de quinientos euros mensuales o con los quince mil euros ahorrados o la ausencia de otros elementos patrimoniales. Finalmente repárese en que la suma de las pensiones compensatoria y de alimentos es muy próxima a la invocada cantidad de quinientos euros. Así pues el recurso principal no está bien fundado.
QUINTO.-Aunque la situación económica, notoriamente conocida, puede haber disminuido los ingresos del impugnante, las declaraciones tributarias no son un elemento de juicio muy convincente en favor de su postura, al ser, en definitiva, procedentes de él. Así pues no se entiende justificado que carezca de medios para atender el importe fijado en la sentencia, a pesar de que la ruptura matrimonial le acarrea sus propios gastos de alojamiento y el abono de la pensión de alimentos del hijo. Por otra parte las circunstancias del párrafo segundo del artículo 97 del Código Civil , en especial las 2ª (la demandante nació en 1955), 3ª (escasas probabilidades por ello mismo de acceder a un empleo), 4ª y 6ª (el matrimonio se contrajo en febrero de 1990 y la convivencia duró hasta noviembre de 2011), conducen a estimar adecuada la duración indefinida de la pensión, sin perjuicio naturalmente de lo previsto por los artículos 100 y 101 del propio Código.
SEXTO.-Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación principal y adhesivo interpuestos, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a las apelantes las costas causadas por su respectivo recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, al que se devuelvan las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
