Sentencia Civil Nº 9/2013...ro de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2300/2012 de 22 de Enero de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-10/001687

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2300/2012 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 142/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES NIGURKO S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR MEJIAS ABAD

Abogado/a / Abokatua: PATXI JOSEBA LOBATO GAUNA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE IRUN

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LIZAUR SUQUIA

Abogado/a/ Abokatua: SAIOA URDANGARIN TAMARGO

S E N T E N C I A Nº 9/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidos de enero de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 142/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia , a instancia de la entidad CONSTRUCCIONES NIGURKO, S.L. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. OSCAR MEJIAS ABAD y defendida por el Letrado D. PATXI JOSEBA LOBATO GAUNA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE IRUN (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y defendida por la Letrada Dª. SAIOA URDANGARIN TAMARGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de Abril de 2.012 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 17 de Abril de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Beatriz Lizaur Suquia, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE IRUN, Y debo desestimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Oscar Mejias Abad y en consecuencia:

1º.- Debo declarar que las obras ejecutadas por la demandada CONSTRUCCIONES NIGURKO S.L en la finca NŽ NUM000 de la CALLE000 de Irún, relativas a la rehabilitación de las cuatro fachadas y bodega de la misma, adolecen de las anomalías y defectos constructivos e incumplimientos contractuales que vienen recogidos en el informe del Perito Olegario , con las matizaciones del informe del perito judicial.

2º.- Debo condenar a CONSTRUCCIONES NIGURKO S.L a realizar a su costa las obras precisas y necesarias para subsanar de un modo total y definitivo dichos defectos e incumplimientos contractuales.

3º.- Una vez realizadas dichas obras, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS abonará a la demandada la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 54.623,54 €).

4º.- Cada una de las partes abonará las costas procesales causadas a su parte.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 27 de Noviembre de 2.012.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Construcciones Nigurko, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, que estime el recurso y desestime íntegramente la demanda condenando a la actora al pago de las costas de la instancia (subsidiariamente, sólo cabría estimar parcialmente la demanda para reparar las zonas afectadas de la fachada, pintando con una pintura elástica, impermeable y transpirable, cuya valoración no podría superar los 5.123,50€, sin que en ningún caso puedan valorarse los defectos y su reparación en más de 28.038,23€, aun en el supuesto de entender proporcional al defecto una respuesta distinta al mero pintado de la fachada), y estime íntegramente la demanda reconvencional condenando a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 de Irún a pagarle la suma de 54.623,54€, condenándole igualmente al pago de las costas causadas (subsidiariamente, la estimación sería sustancial, igualmente con condena al pago de las costas, en cuanto a que ella debería reparar los defectos - sin supeditar el pago a la reparación-, o se reduciría el importe de la factura con el importe de la valoración de los defectos).

Y alega para fundamentar su recurso, y sobre el incumplimiento o falta de ejecución en la obra de la bodega, que el perito designado judicialmente indica que en los elementos comunes no hay ningún desperfecto, pero solo se puso en contacto con la actora, no con ella, ni tampoco con ninguno de los integrantes de la comisión de obras, que existió y actuó, que los peritos ven las bodegas a los dos años y medio y a los cuatro años, por eso Don. Olegario nada señala sobre techos y el Sr. Secundino sí, pues obviamente la situación ha empeorado, sin que nada tenga que ver la situación actual con su actuación, que la acreditación de lo que no hizo en la bodega, porque todo lo que hizo lo hizo bien, deriva exclusivamente de lo que afirma la propia actora, en contra de lo que resulta de la prueba documental y de lo que afirman en juicio los dos vecinos que intervinieron, ambos integrantes de la Comisión de Obras, y que ni se acredita defecto alguno en la obra del sótano achacable a ella, porque en la que señala Don. Olegario no actuó, ni se acredita falta de ejecución de ninguna de las partidas prespuestadas-facturadas, pues ni siquiera coinciden en tal punto los pronunciamientos del perito de parte y del perito designado judicialmente, dándose la circunstancia de que ambos peritos cuentan exclusivamente con la versión que les ofrece la actora, por lo que la demanda debe desestimarse en este punto concreto.

Sostiene acto seguido, y sobre el incumplimiento o defecto en la obra de la fachada, que la actora no adecua la respuesta al supuesto legal en que pueda encuadrarse el incumplimiento, porque lo que pide es siempre lo mismo, al margen de que se considere la ruina, el incumplimiento absoluto o el cumplimiento inadecuado, cuando evidentemente la respuesta judicial no puede ser la misma para los distintos grados de incumplimiento que pueden darse, que, de hecho, la actora no contempla en la demanda el cumplimiento inadecuado y por ello interesa la repetición de la obra de fachada, pero el defecto es meramente estético, que la sentencia no se pronuncia sobre la naturaleza y alcance del defecto de la fachada, pero obliga a repetir íntegramente la obra, por la remisión que hace al importe que fija el perito designado judicialmente, 59.503,89 euros, importe superior al facturado, que la sentencia no analiza la entidad, magnitud, ni relevancia del pretendido defecto a los efectos de graduar la consecuencia jurídica que le corresponde, es decir, la respuesta proporcional al mismo, y condena a repetir íntegramente la totalidad de la obra de la fachada, equiparando la solución del defecto estético a la solución que correspondería a la ruina, y que ello no quiere decir que un defecto estético no deba ser reparado, pero evidentemente la reparación del mismo no puede dar lugar nunca a la repetición de una obra, y menos un 40% más cara, por lo que ha de desestimarse totalmente la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas.

Y señala finalmente, y sobre el pronunciamiento referente a la demanda reconvencional, que mal puede efectuarse ningún pronunciamiento sobre la misma cuando la sentencia no se pronuncia sobre la naturaleza o importancia del defecto, que es lo que determinaría la legitimidad de la Comunidad para suspender el cumplimiento de su obligación de pagar el precio, y que, siendo el defecto meramente estético, y satisfecho objetivamente durante más de seis años el interés de la contratante, atendiendo al objeto o utilidad del contrato, no cabe en modo alguno oponer el defecto para el impago de la factura, por lo que la demanda reconvencional ha de estimarse íntegramente, condenando a la Comunidad al pago de las costas causadas.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el mencionado recurso es evidente que se alega por la entidad recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una incorrecta valoración de la prueba practicada en el procedimiento, y en concreto de la pericial en el mismo obrante, que le ha conducido a la estimación parcial de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Irún, y a la estimación también parcial de la demanda reconvencional por ella formulada, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no esa incorrecta valoración de la prueba practicada en el curso de las actuaciones, que ha sido por ella denunciada.

SEGUNDO.- Y una vez verificado el examen de las actuaciones, y a la vista de la prueba en las mismas practicada, fundamentalmente de los informes periciales emitidos y ratificados en el acto del juicio, lo primero que se constata es que la Juez a quo ha valorado en su justa medida la mencionada prueba, por cuanto que de ella si bien es cierto que no ha resultado adecuadamente acreditado que el inmueble en el que se ubica la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Irún, y más puntualmente los sótanos o bodegas y las fachadas del mismo, adolezcan de vicios y defectos de tal entidad y naturaleza que los hagan inservibles para servir a su uso y destino, sin embargo si ha quedado debidamente acreditado que la entidad Construcciones Nigurko, S.L. o no procedió a la ejecución de las obras que le fueron encomendadas en dichos elementos del edificio o n o lo hizo en forma totalmente correcta y adecuada, incumpliendo así en parte los compromisos que adquirió con la mencionada demandante, por lo que había de ser estimada tambien en parte la pretensión por ella ejercitada a través de la demanda iniciadora de este procedimiento, con la lógica consecuencia que ello había de conllevar de estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por esa entidad demandada, en cuanto al importe que todavía resta por satisfacer de esa obra realizada.

Ciertamente, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Irún ha sostenido en su escrito de demanda que, tras la obra ejecutada por la demandada en los sótanos o bodegas, en la caja de escalera, en la instalación eléctrica y en las fachadas, parte de esos elementos o no presentan trabajo alguno o presentan diversos defectos y vicios, de tal envergadura y entidad que los hacen inadecuados para servir a su destino, motivo por el que ha dirigido su reclamación contra la entidad Construcciones Nigurko, S.L., que fue la que se encargó de su ejecución, solicitando que se proceda por parte de la misma a la ejecución de esos trabajos en los sótanos o bodegas y a la reparación de esos vicios o defectos que se dicen existentes en las fachadas, y si bien es lo cierto que han quedado acreditadas en forma adecuada en el procedimiento la inejecución de algunos de los trabahos y la existencia de algunos de los vicios y defectos que denuncia en su demanda, por lo que es evidente que ha existido el incumplimiento que asimismo sostiene de la obligación por la citada entidad asumida de ejecutar las obras encomendadas y de ejecutarlas en debida forma, dejando todos los elementos reparados y en adecuado estado y perfectas condiciones de uso y utilización, sin embargo es también lo cierto que no ha justificado que su incidencia en ellos sea de tal entidad que haya dado lugar a que los mismos se encuentren en el estado de ruina que propugna.

TERCERO.-En efecto, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Irún, ha fundamentado su reclamación, en primer lugar, en lo dispuesto en el art. 1.591 del Código Civil , el cual señala que 'el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.', con lo que es evidente que resulta necesario precisar dos conceptos en relación a esta materia analizada, cuales son qué ha de entenderse por edificio u obra y cómo ha de entenderse el concepto de ruina.

Y a tal respecto es ya reiterada la doctrina Jurisprudencial de todos conocida, según la cual, y por una parte, un edificio debe reunir como características 'la de constituir una obra inmueble por naturaleza o por destino, excluyéndose por tanto los bienes muebles, ejecutarse mediante obra nueva o reconstrucción de una parte importante de una edificación u obra, ser destinado para una larga duración y tener un fin o necesidad humana individual o social' y, por otra parte, la ruina a la que el art. 1.591 del Código Civil se contrae no hay que entenderla sólo como ruina física y, por lo tanto, no hay que 'referirla tan solo a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar, es decir, al inmediato y actual derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino a un más amplio y lato contenido del arruinamiento, extensivo a la estimación de tan graves defectos de construcción que hagan temer la próxima pérdida de la misma si inmediatamente no se sustituye como propia e inútil para la finalidad a la que se destinó', habiéndose ampliado por ello el concepto de ruina potencial, 'entendiendo por tal aquellos defectos graves que excedan de las meras y simples imperfecciones corrientes que hagan temer su pérdida futura, y aquellas que hacen la edificación inútil para la finalidad que le es propia que es la ruina funcional, y ello aunque no afecte a la totalidad del edificio, limitándose sólo a algunas partes esenciales, que alteren su solidez o funcionalidad, incidan en la habitabilidad del edificio o supongan una violación del contrato', con lo que se ha perfilado asimismo por nuestro Tribunal Supremo ese concepto de ruina funcional, consistente en aquella que haga la obra impropia para su destino o considerándola como vicios de la cosa que la hacen inadecuada para el fin de ella pretendido.

CUARTO.- Pero, tambien es doctrina reiterada, pacífica y firmemente asentada la que establece la compatibilidad tanto del ejercicio de las acciones derivadas del ya citado art. 1.591 del Código Civil , como del ejercicio de la acción derivada del art. 1.124 del mismo cuerpo legal , acción que igualmente ejercita la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Irún, y que tiene su fundamento en la falta de observación de las reglas de la buena construcción, al no ejecutarse bien y correctamente una obra, y puede, por su origen contractual, dirigirse contra cualquiera de los que intervienen en la relación locativa, de tal manera que, aún no admitiéndose los vicios de construcción no ruinógenos como comprendidos en el primero de los mencionados preceptos, sí los encaja dentro del ejercicio de la acción contractual, y así se cubren, a través de la ampliación del concepto de ruina, las necesidades jurídicas surgidas en esta parcela, pues no cabe la menor duda que, estableciendo el citado art. 1.124 del Código Civil la facultad del perjudicado, en caso de incumplimiento de una relación obligacional, para elegir entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, teniendo el ejercicio de dicha acción especiales características en relación a las obligaciones derivadas del contrato de obra y siendo condiciones necesarias para su aplicación la existencia de obligaciones para ambas partes, que las mismas reúnan los requisitos de exigibilidad, que el que reclama haya cumplido lo que estaba obligado y una posición renuente e inequívoca de incumplimiento por parte del obligado a hacer frente a su obligación, el posible ejercicio conjunto de las dos acciones tiene su fundamento económico y práctico en el dato real y generalizado de que las obras y edificaciones normalmente son contratadas con empresas constructoras que tienen a su servicio los técnicos adecuados, a los que encargan, a través de los oportunos contratos, desde la confección del proyecto hasta la total terminación de la obra para su entrega y aceptación.

Y precisamente el examen de las actuaciones remitidas a esta instancia pone de manifiesto que la reclamación verificada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Irún, con base y fundamento en dicha acción, ha sido estimada por la Juzgadora de instancia, al apreciar que por parte de la entidad Construcciones Nigurko, S.L. no se ha actuado con la debida corrección en el momento de la ejecución de la obra a ella encomendada, por no haberla realizado o por haberla realizado en forma incorrecta, tal y como resulta de la prueba practicada en las actuaciones y entre la que destaca la prueba pericial, prueba que ha sido valorada en su justa medida, por cuanto que de la misma tanto resulta acreditada la inejecución de alguno de los trabajos encomendados, en concreto en los sótanos o bodegas, como resultan constatados los defectos de que, tras el desarrollo de la mencionada obra, adolece algunos de los elementos del edificio en el que se asienta, y más puntualmente los defectos que presentan las fachadas, defectos que se reseñan tanto en el informe de parte, como en el informe pericial judicial, por lo que los pronunciamientos contenidos a ese respecto en la sentencia dictada resultan correctos y acertados y, por ello, han de ser confirmados.

QUINTO.- En efecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que se ha aportado al procedimiento por la parte demandante un informe pericial emitido por el perito D. Olegario , que consta unido a ellas, constando igualmente el informe pericial judicial, emitido por el perito D. Secundino , y la lectura de la resolución recurrida evidencia que la Juzgadora de instancia ha valorado dichas periciales, estimando que los defectos de que adolece el edificio en el que se asienta la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Irún, se centran tanto en las bodegas y sótanos del edificio, y en concreto en las zonas privativas de los mismos, como en las cuatro fachadas, aunque con menor incidencia en unas que en otras, debido a la incorrecta ejecución por parte de la entidad Construcciones Nigurko, S.L. de las obras en esos elementos realizadas, sin que esa valoración, que ha llevado a cabo sin duda alguna haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, haya de estimarse incorrecta, inadecuada o improcedente, pues ningún dato existe en las actuaciones que así permita considerarlo.

Desde luego, y como esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, el Juez a quo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

Y en este caso que nos ocupa la Juzgadora de instancia, tomando en consideración todas esas circunstancias, ha valorado los dictámenes emitidos por los peritos que han intervenido en el procedimiento, estimándolos razonables, correctos y prudentes precisamente en lo que ambos confluyen y resultan coincidentes, aceptándolos como válidos en orden a concretar los hechos controvertidos, pero dando mayor valor, por su evidente imparcialidad al perito judicial en aquellos puntos en los que resultan discrepantes, para en definitiva estimar que la entidad Construcciones Nigurko, S.L. no ha realizado obra alguna en la zona privativa de las bodegas, a pesar de que dicha obra se hallaba presupuestada, motivo por el cual ha condenado a dicha entidad a ejecutar la misma, y par aestimar que ha sido incorrecta la ejecución de la obra en lo que hace referencia a las fachadas, debido a todas las fisuras que presentan las mismas, con motivo de la retracción del mortero utilizado, al habérsele aplicado un porcentaje de agua de amasado inferior al necesario, motivo por el que le ha condenado a ejecutarla de nuevo y en debida forma.

SEXTO.- Y dichos pronunciamientos no han sido desvirtuados por las alegaciones vertidas por la entidad Construcciones Nigurko, S.L., en su escrito de recurso, pues, aún cuando es lo cierto que la misma cuestiona esa objetiva valoración que ha sido realizada de la referida prueba en la resolución impugnada, sosteniendo, como ya se ha indicado, que la obra en las bodegas o sótanos ya fue realizada y que los defectos de que adolecen las fachadas son meramente estéticos, debiendo efectuarse su reparación mediante el pintado de las mismas, sin embargo no puede por menos que constatarse que la referida valoración resulta correcta, por cuanto que ha tenido en cuenta la Juez a quo la circunstancia de que de la referida prueba pericial no sólo queda acreditado con toda contundencia que en la zona privativa de las bodegas o sótanos ninguna obra ha sido efectuada por la citada entidad, sino que, además, queda acreditado que la reparación de los defectos de que adolecen las fachadas requiere una nueva ejecución de la obra, dado que, en el supuesto de procederse al pintado de las mismas, el defecto volvería a aparecer, surgiendo consttantes grietas, en función de los cambios climáticos.

Y, puesto que no sólo se ha justificado de la prueba pericial practicada la inejecución de una de las obras encomendadas a la entidad Construcciones Nigurko, S.L., sino tambien la existencia de los defectos de que adolecen las fachadas del inmueble y que ello fue debido a la incorrecta ejecución por parte de la misma de los trabajos a ella encomendados, no podía por menos que concluirse, en aplicación de los preceptos citados en esta resolución, que la mencionada demandada viene obligada a proceder a la ejecución de los mismos en la forma presupuestada y a su debida reparación y, además, a hacerlo en la forma determinada en los informes emitidos por los peritos intervinientes en el procedimiento, tal y como se ha acordado en la resolución controvertida, por cuanto que su pretensión de que los trabajos han sido ejecutados o de que los defectos apreciados se subsanen mediante una simple mano de pintura no puede ser tomada en la más mínima consideración.

En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que la valoración de la prueba mencionada, que ha verificado la Juez a quo a lo largo de toda su sentencia, resulta correcta y no se desvirtua por las alegaciones que se verifican en el escrito de recurso y en lo que se refiere a los dos primeros motivos de recurso, pues dichas alegaciones, que cuestionan la mencionada valoración de la prueba, no tienen el preciso sustento probatorio, como ya se ha mencionado precedentemente, no puede por menos que concluirse que la misma ha de ser aceptada, debiendo mantenerse en todos sus extremos, sin introducir en ella modificación alguna, y por tal motivo sin que proceda la revocación de la resolución recurrida, en lo que hace referencia a la estimación parcial de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Irún.

SEPTIMO.- Y en la misma forma ha de ser desestimado el motivo de recurso planteado en último lugar por la entidad Construcciones Nigurko, S.L., y a través del cual cuestiona el pronunciamiento referente a la demanda reconvencional interpuesta por ella contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Irún, señalando que mal puede efectuarse ningún pronunciamiento sobre la misma cuando la sentencia no se pronuncia sobre la naturaleza o importancia del defecto, que es lo que determinaría la legitimidad de la Comunidad para suspender el cumplimiento de su obligación de pagar el precio, y que, siendo el defecto meramente estético no cabe oponer el mismo para el impago de la factura, por cuanto que no sólo no ha quedado en modo alguno acreditado en las actuaciones que la obra haya sido completamente ejecutada por la citada entidad, ni tampoco que el defecto de que adolecen las fachadas del inmueble haya de estimarse meramente estético, teniendo en cuenta las razones de su aparición y su naturaleza, ni que se subsane con una mera mano de pintura, tal y como ya se ha indicado precedentemente, sino que, además, la misma ha de proceder a su reparación en la forma determinada en los informes periciales, a fin de que los mencionados elementos queden en la forma adecuada, es decir, como debieron quedar al ejecutar y concluir en debida forma los trabajos encomendados.

Es evidente, pues, que en tanto en cuanto la ejecución de los trabajos encomendados no se lleve a cabo en su integridad y en tanto en cuanto la reparación de los defectos ya mencionados no se efectue en debida forma y, por lo tanto, no concluya la demandada reconviniente con el trabajo para el que fue contratada, cumpliendo así con la obligación por ella asumida, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Irún no viene obligada a hacer frente a su obligación de abonar el importe total de los mismos, importe que deberá ser satisfecho a su finalización, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, también con total corrección, por lo que la misma ha de ser confirmada igualmente en lo que respecta a este último extremo controvertido y que ha sido analizado, con desestimación, en definitiva, de todos los motivos de recurso que han sido planteados por la entidad Construcciones Nigurko, S.L. en su contra.

OCTAVO.- Y, dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Construcciones Nigurko, S.L., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES NIGURKO, S.L. contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.