Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 448/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 18087370042013100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 448/12
JUZGADO GRANADA Nº 8
AUTOS ORDINARIIO Nº 2.154/09
PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA Nº 9
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D.ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
En la Ciudad de Granada a once de enero de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 8, en virtud de demanda de D. Evaristo , D,. Jorge , Dª. Vicenta Y D. Remigio , representados por el/la procurador/as Sr/a. Montenegro Rubio, en alzada, contra CAHISPA S.A. DE SEGUROS, representados por el/la procurador/a Sr/a. ClavaranaCaballero, en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución, fechada en treinta de marzo de dos mil trece, contiene el siguiente fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio en nombre y representación de D. Remigio , DÑA. Vicenta , D. Jorge Y D. Evaristo debo absolver y absuelvo a la entidad CAHISPA SEGUROS de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 30-3-12 por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Granada , en juicio ordinario 2154/09 seguido por demanda de don Remigio , doña Vicenta , don Jorge y don Evaristo , contra Cahispa Seguros, en reclamación de cantidad de 20.427,50 euros, se interpuso por la representación de los señores Evaristo Vicenta Remigio Jorge recurso de apelación, que ha originado el Rollo 448/12 de esta Sala, que resolvemos y que articulan en base a los motivos: a) Infracción del artículo 22 LEC . Procedencia de sobreseimiento sin costas procesales por satisfacción extra procesal. b) Falta de firma de condiciones generales. Especialidad de las condiciones particulares. Determinación por las condiciones particulares de los beneficiarios sin distinción de garantías al cónyuge, y en su defecto, a los hijos por partes iguales contradicción de las condiciones generales no conocidas. Principio pro beneficiario.
SEGUNDO .- La alzada, exige partir de la base de que la entidad aseguradora demandada fundamentó el núcleo de su contestación- oposición a la demanda en la falta de legitimación activa 'ad causam' de los hermanos Evaristo Vicenta Remigio Jorge , y ello por cuanto el contrato de seguro se concretó entre la entidad Cahispa Seguros y don Edemiro , en 1-12-87, con vencimiento en 1-12-2, contrato en el que figura como asegurado y tomador el Sr. Edemiro . El seguro era un Seguro de vida, en el que los beneficiarios del mismo eran los hermanos Evaristo Vicenta Remigio Jorge , hijos del tomador y asegurado, pero la garantía de anticipo del capital por invalidez total y permanente, garantía III, de las Condiciones Generales, es en beneficio del propio asegurado, no de los beneficiarios de la póliza, ya que la situación de invalidez la adquiere el tomador-asegurado en vida.
Es verdad que los señores Evaristo Vicenta Remigio Jorge , en escrito de 5-4-10 (folio 80) solicitaron la terminación del proceso por satisfacción extra procesal de las pretensiones de los actores (que no eran otras que el cumplimiento de la póliza), sin condena en costas, acordándolo así el Juzgado en autos de 12-4-10 (folio 83), frente al que se interpuso recurso de apelación por Cahispa Seguros, solicitando la nulidad de actuaciones, con la que estuvo conforme la contraparte, dictándose autos por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, acordando la nulidad interesada, y presentando escrito la aseguradora en 27-12-10 oponiéndose a la terminación del procedimiento, celebrándose previo señalamiento, comparecencia-vista, 11-4-11 y dictándose Auto en 15-4-11, acordando la continuación del juicio 'a los solos efectos de resolver la cuestión relativa a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la representación de la entidad Cahispa Seguros', celebrándose la vista y recayendo la sentencia objeto de esta alzada. Como puso de manifiesto esta Sala en sentencia de 14-12-07 , el artículo 10 de LEC señala que serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto de litigioso. Y a tal efecto, la jurisprudencia constitucional viene declarando que al conceder al artículo 24-1º-CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, están imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STS 24/87 , 93/90 , 166/03 , etc).
Como también dijo esta Sala (en sentencia de 26-1-04 ) la falta de legitimación 'ad causam', en este caso, activa o falta de acción, que es lo mismo, es un presupuesto de fondo que configura la propia acción y que debe ser examinado por el Juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma, siendo así que tiene carácter de orden público en cuanto pueden verse afectados derechos de terceros. Sólo puede ser tratada conjuntamente con la cuestión de fondo en la que se encarna la relación jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes ( STS 25-1-90 ), exigiendo su carácter de orden público la presencia en el procedimiento de la parte a quien pudiera afectar ( STS 24-5-86 ), debiendo el actor acreditar suficientemente el llamado presupuesto de la legitimación 'ad causam', esto es, el derecho preexistente en virtud del cual por el demandante se ejercita su acción ( STS 14-6-91 ), pues la carencia del mismo, considerada como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo pero basado en razones jurídico-materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria ( STS 10-11-92 ).
En el presente supuesto, partamos de la base de que, como decía la Sentencia de esta Sala, ya citada, de 14-12-07 'en el caso enjuiciado, ninguna duda hay del evidente interés de la accionante en la declaración y rectificación objeto de la demanda, por más que no interviniese personalmente en la relación contractual,... toda vez que la adquisición del derecho... era para la familia..., a la que pertenece'. Y decimos ello, por cuanto, conforme al contenido del condicionado particular, se determinaban como beneficiarios del seguro, en todo caso y sin diferenciación de garantías a los hijos por parte iguales, (excluido el cónyuge, por divorcio) y por ello los hijos accionaron en reclamación de cumplimiento contractual de la póliza (ese era el objeto del procedimiento).
El propio recibo finiquito (folio 81), abona tal criterio. Se cumplió el contrato (que era lo reclamado) y ello no es contradictorio con el hecho de que el condicionado general faculte o legitime al asegurado-tomador para solicitar el pago del anticipo del capital base, pues no está excluyendo a los beneficiarios consignados en las condiciones particulares (cónyuge, y en su caso, los hijos), por cuanto, como sostienen los apelantes con razón, las condiciones generales no aparecen firmadas por el asegurador-tomador, y las condiciones particulares no contienen cláusulas de entrega del condicionado general (ex artículo 5 de la ley de condiciones generales de contratación). La aseguradora no ha acreditado que el asegurado-tomador tenía conocimiento de tal condicionado general. Ello, puesto en relación con el principio de prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, cuando aquéllas resultan más beneficiosas al asegurado, y cuando como ocurre en este caso, el condicionado particular habla como beneficiarios, de 'hijos' y no de herederos. Y es que como dice la STS de 12-11-09 , una de las premisas básicas sobre las que se asienta el contrato de seguro es la adecuada protección del asegurado, premisa sobre la que se instrumenta una jurisprudencia reiterada que ha servido para proporcionar los instrumentos adecuados que faciliten la interpretación de los contratos de seguro a partir de los artículos 1281 a 1289 del Código civil , de las reglas que resultan de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y de la contenida en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , en el que se regula la cuestión de la claridad y precisión en la redacción de las cláusulas. Consecuencia de lo cual es la instauración de unas determinadas reglas que han servido para dar respuesta a un problema que no parece resolverse mediante la adaptación a las mismas de las pólizas, como son la prevalencia de una cláusula particular sobre una general, y proferentem (contra el que las emite) contenida en el artículo 1288 Código civil y art. 6-2, de la la Ley sobre Condiciones Generales de la contratación, como aplicación del principio básico de la buena fe en la interpretación negocial y que tiene su más adecuada y frecuente aplicación en las contratos de adhesión y en la interpretación de las condiciones generales de los contratos, como señala la STS de 21-11-08
Y finalmente en todo caso, el supuesto, ofrece dudas de hecho y derecho, que facultan para entrar en juego la excepción del artículo 394 LEC .
TERCERO .- Se estima el recurso en los términos que se dirán, sin efectuar condena en las costas de esta alzada ( artículo 396 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia dictada en 30-03-12, por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Granada , y en su consecuencia desestimamos la excepción de falta de legitimación activa formulada, por Cahispa Seguros, sin efectuar condena en las costas de ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
