Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 139/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 52001370072013100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN SEPTIMA
DE MELILLA
ROLLO DE APELACIÓN: 139/12
PARTE APELANTE-APELADO: Cornelio
PARTE APELADA-APELANTE: Franco
SENTENCIA Nº 9
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE: D. JOSE LUIS MARTÍN TAPIA
MAGISTRADOS: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES
En MELILLA, a uno de Febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2012, en los que aparece como parte apelante, Cornelio y Franco , representado el primero por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO LUIS CABO TUERO, asistido por el Letrado D. LUIS CARLOS CABO TUERO y el segundo por la Procuradora de los tribunales Dª Raquel , asistido por el Letrado D. SALOMON SERFATY BITTAN , sobre escritura pública de compraventa, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIANO SANTOS PEÑALVER .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 23 de Marzo de 2012 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2012 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'DESESTIMO ÍNTEGAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DON Cornelio , contra DON Franco , y en consecuencia, ABSUELVO a éste de todos los pedimentos que contra él se formulan en la demanda.
Declaro la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la opción de compra contenida en el párrafo tercero del pacto cuarto del anexo del contrato(aportado como DOCUMENTO TRES DE LA DEMANDA).
No procede la condena en costas a ninguna de las partes.', que ha sido recurrido por la parte Cornelio y Franco , y ambos se han opuesto a los respectivos Recursos de Apelación, en base a los escritos de impugnación presentados.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de Enero de 2013 a las 11:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, la que tuvo lugar efectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que desestimando la pretensión deducida declara no haber lugar a la opción de compra que la parte actora pretendía ejercitar sobre la vivienda litigiosa, y, ello, sin imposición de las costas a la parte vencida en el pleito por entender que concurren serias dudas de hecho sobre los extremos fácticas que constituyen la base de las pretensiones jurídicas de las partes, se alzan ambas en apelación, instando la demandada vencedora la imposición de las costas a la parte actora por aplicación del principio general del vencimiento, y solicitando la demandada, en primer término, nulidad de actuaciones en base a un doble argumento, a saber, celebración del juicio por juez distinto del que celebró la audiencia previa, y, quiebra de normas procesales imperativas por no haber procedido a la suspensión del procedimiento al concurrir cuestión prejudicial penal.
Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso, procede analizar previamente, en cuanto cuestiones de orden público de naturaleza procesal, las denuncias de irregularidades determinantes de nulidad, no es de apreciación la existencia de indefensión denunciada por la parte apelante con relación a la intervención de varios Jueces en el curso del procedimiento, pues además de haber tenido la oportunidad la indicada parte de denunciar esa presunta infracción en la precedente instancia, no habiéndolo hecho así, consintiendo de hecho esas intervenciones -ningún recurso presentó al efecto-, ha de indicarse que no consta en los autos que esas intervenciones se hayan realizado con contravención del régimen de sustituciones legalmente previsto -no hay tampoco hay alegación en tal sentido-.
Tampoco es asumible la nulidad instada por infracción procesal de conformidad con lo establecido por el artículo 238 número 3º de la LOPJ , por haberse prescindido total y absolutamente de normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, por infracción del mandato imperativo contenido en el artículo 40 de la LECiv . Al efecto, sostiene el recurrente que habiéndose acordado en la propia sentencia deducir ante la jurisdicción penal testimonio por delito de falso testimonio contra el demandado y las dos testigos propuestas por su representación, debió acordarse la suspensión del procedimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 40, en cuanto que la decisión que se adopte en tal procedimiento puede resultar determinante para la resolución de este litigio.
Pues bien, el artículo 40 de la LECiv ., indica que para la suspensión del proceso civil es necesario que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno a algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil y que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Visto el contenido del referido precepto no podemos aceptar la suspensión interesada pues no están siendo analizados en el proceso penal hechos sobre los que las partes fundamentan sus pretensiones, sino si una persona que testificó sobre los mismos incurrió o no en falsedad en su declaración, lo que es absolutamente diferente, sin perjuicio de que, si se dictase una sentencia condenatoria, podría abrirse una puerta para interponer el recurso de revisión. En efecto, la apreciación de la prejudicialidad penal ha de ser realizada con criterio restrictivo, que evite la suspensión abusiva de procesos civiles en curso, pues, en definitiva, lo que pretende el ordenamiento jurídico, al conceder preferencia a la vía penal, es que las premisas fácticas del fallo no queden establecidas de manera contradictoria en diferentes órdenes jurisdiccionales. Esta posición restrictiva y de excepcionalidad en la estimación de la prejudicialidad penal se infiere claramente del citado artículo 40 de la LECiv ., en el cual late la idea de que la materia litigiosa ha de verse influida de modo sustancial o nuclear por el resultado del proceso criminal, lo cual puede ocurrir con la falsedad de una prueba documental, por disposición expresa de la ley ( artículo 40 de la LECiv . ), pero no con el falso testimonio o declaración de testigos o peritos, que solo cabe perseguir una vez concluido por sentencia firme el pleito en el que se hubiesen producido. Lo decisivo no es que el hecho penalmente perseguido se haya cometido o se conozca en el juicio civil, sino que exista la expresada identidad de hecho en lo que constituye el objeto de ambos procesos.
SEGUNDO.-Entrando a conocer del motivo de fondo del recurso interpuesto por la parte actora, la sentencia de instancia aparecen como extremos fácticos que el demandado es socio administrador de la sociedad 'Administraciones Anforas S.L.'; que así mismo es propietario de la vivienda litigiosa; que a través de la referida sociedad el actor concertó el arrendamiento de la citada vivienda y un contrató de opción de compra sobre la misma, contratos ambos suscritos entre aquél y una empleada de la sociedad; y, finalmente que el demandado afirma que autorizó a la referida sociedad sólo a alquilar la vivienda pero no a celebrar un contrato de opción ce compra sobre la misma. En definitiva, la controversia gira en torno a si la empleada que suscribió en contrato litigioso con el actor, se mantuvo dentro de los límites del mandato al pactar el contrato de opción de compra, como entiende la parte actora, o, si por el contrario se extralimitó del mandato otorgado por el demandado al ejecutar un acto de dominio sobre la finca para el cual carecía de facultades, y, por lo tanto, no se puede exigir el cumplimiento del contrato de opción de compra dado que no se ha probado su aprobación expresa ni tácita a tal acto de dominio por el propietario demandado, debiendo considerarse nula al haberse efectuado con extralimitación en el ejercicio del mandato conferido, tal y como afirma la sentencia recurrida.
Como sabemos, se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714 del Código Civil , pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer.
Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiteradamente tiene establecido que el mandato expreso aludido en el párrafo segundo del artículo 1713 del Código Civil , es perfectamente conciliable con las dos formas de exteriorización de tal negocio jurídico previstas en el artículo 1710 del propio Código, y que el artículo 1713 al hablar en su segundo párrafo de mandato expreso se refiere más bien al mandato especial y, por tanto, no excluye la posibilidad de que aún dentro de la esfera de actos de riguroso dominio pueda ser suplida la falta de apoderamiento previo por la ratificación. Habiéndose dicho que el mandato tácito ha de derivar de actos que impliquen necesariamente de un modo evidente y palmario la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas al mandatario.
Expuesto lo anterior, la conclusión fáctica a la que llega la sentencia de instancia de que el mandato conferido por el demandado a la agencia inmobiliaria era exclusivamente para el arrendamiento de la vivienda pero no para su venta, es inatacable, pues así lo considera en base a las declaraciones de testigos y partes que han depuesto en el acto del juicio, sin que se aprecie error manifiesto en dicha valoración.
Sobre la cuestión expuesta no puede ignorarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LECiv., y con mayor énfasis en la nueva, informa el proceso civil y aboca 'ad initio' al respeto de la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que se aprecie una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Nada de lo cual es predicable de la sentencia recurrida, por lo que procede aceptar la premisa fáctica expuesta.
Sentado lo anterior, hay que partir del hecho probado de la sentencia de instancia de que, entre las facultades encomendadas a las empleadas de la agencia inmobiliaria respecto de la vivienda litigiosa no estaba la de celebrar o perfeccionar contratos de venta o disposición del inmueble. Por ello, la cláusula litigiosa, fue debida a un manifiesto exceso en el mandato encomendado, y, por tanto carece de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad.
Tampoco puede afirmarse la existencia de una ratificación tácita del mandato, en cuanto ni el mandante se aprovechó de los actos celebrados con extralimitación de poder por el mandatario, ni se aprecia una inactividad del mandante que permita tal aseveración, pues como reiteradamente indica nuestra jurisprudencia, el solo hecho de que el propietario no ejercite la acción de nulidad del contrato celebrado sin poder o rebasando los límites del conferido (acción del artículo 1259 del Código Civil , de nulidad por falta de consentimiento y por tanto imprescriptible) no conlleva en ningún caso la ratificación del negocio. Para que la ratificación tácita del negocio pueda producirse es preciso que concurran, además de esa inactividad, hechos inequívocos o concluyentes del que aparece como representado, de mostrar su consentimiento con el negocio celebrado, lo que no acontece en el presente caso.
TERCERO.-El artículo 394 de la LECiv ., viene a recoger el principio de vencimiento objetivo, si bien, introduce una atenuación o corrección del principio general representada por la dificultad del caso reflejada en 'serias dudas de hecho o de derecho'.
En el presente caso, no se observa como denuncia la parte demandada apelante quiebra del principio objetivo del vencimiento, en cuanto la causa ha presentado graves dudas de hecho que incluso han merecido la deducción de testimonio por el Juzgado sentenciador por si las declaraciones depuestas en el acto del juicio por el demandado y las testigos por él propuestas hubieran incurrido en falso testimonio.
CUARTO.-Al desestimarse tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como el interpuesto por la demandada, las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Que desestimandocomo desestimamoslos Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Raquel , en nombre y representación de Franco , y por el Procurador D. FERNANDO LUIS CABO TUERO en nombre y representación de Cornelio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 60/11, debemos confirmar y confirmamosíntegramente dicha resolución. Sin expresa imposición de las costas vertidas en la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la via jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
