Sentencia Civil Nº 9/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 518/2012 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100006

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00009/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 518/12

MODIFICACIÓN MEDIDAS N· 1582/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA

SENTENCIA n· 9

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 8 de enero de 2013.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de modificación de medidas n. 1582/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Fabio , representado por el Procurador Sr. Para Conesa, siendo parte apelada Dña. Lorena , representada por la Procuradora Sra. Pereira García, y defendida por la Letrada Sra. Iglesias Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1582/10, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva desestima la demanda, sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituía la pretensión de la parte actora- ahora recurrente- contenida en la demanda, que la cuantía por importe de 240 euros mensuales, establecida en concepto de pensión alimenticia en sentencia de 24 de julio de 2006 , fuese modificada reduciéndola a la de 120 euros mensuales por cada uno de los tres hijos.

Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que la cuantía que la demanda solicite que se fije en sentencia, resulta incluso inferior al mínimo vital, que ha sido establecida por esta Sección en sentencia de 13 de marzo de 2012 , en la suma de 150 euros, la cual sólo es predicable en aquellas situaciones de acreditada penuria económica o estados extremos.

Asimismo, obvio resulta expresar que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad, debe estar inspirada en el superior principio de bonum filii.

En este sentido hemos de tener en cuenta como ya decíamos en la Sentencia de 31 de Marzo de 2011 que la cuestionada obligación alimenticia es objeto de especial atención por la jurisprudencia, habida cuenta de la necesidad y perentoriedad que comporta la ayuda a la subsistencia y más tratándose de hijos; y así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2002 reiterándose lo ya manifestado en la de 5 de Octubre de 1993, cuando declara ...' que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artº. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del artº. 154.1 del Código Civil '.

SEGUNDO.- La estimación pretendida, determina que la carga de la prueba de la modificación sustancial en la situación económica del obligado a prestar alimentos, corresponda a éste, habiendo resuelto la juzgadora que de la prueba practicada parece resultar la creación por parte del actor de una mera apariencia formal, al cobrar únicamente una nómina por importe de 800 euros, que indiciariamente, y a falta de otra acreditación determinaría la disminución, siquiera parcial de la inicial cuantía acordada en sentencia de 2006.

No obstante, la sentencia dictada, de manera detallada y acertada expone que del resultado de la prueba, por el contrario a lo alegado inicialmente en demanda, se deduce que el actor dispone de una capacidad económica superior a lo por él alegado, que determina al estimar el mantenimiento de la cuantía acordada inicialmente, y dado que las posibilidades del alimentante se consideran adecuadas para su abono, de conformidad con los criterios que deben seguirse de proporcionalidad y equilibrio, dentro del binomio 'necesidad' y 'posibilidad'.

En este sentido, procede deducir de la lectura de la sentencia, la concordancia, minuciosidad y acierto de su resolución con la prueba obrante en actuaciones, y cuyas acertadas argumentaciones, no han sido combatidas de manera real y expresa en el escrito de recurso, observando que las genéricas alegaciones contenidas en éste, al no incidir en el razonamiento concreto de la sentencia no sólo carecen de virtualidad para la pretendida revocación, sino que determina la suficiencia de la motivación por remisión a lo acordado y expresado en aquella, y en su consecuencia procedería resolver, tal y como esta Sección tiene declarado en reciente sentencia de 20 de noviembre de 2012 , y con anterioridad entre otras de 12 de febrero de 2008, 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2011, que se trata de una cuestión minuciosamente analizada por la sentencia apelada y que este tribunal no aprecia ningún dato objetivo del que resulte error por parte de la Jueza de instancia, ni en la descripción de los antecedentes fácticos, ni en el criterio valorativo que, respecto de los mismos, adopta en relación con las alegaciones de las partes, ni, en definitiva, en la conclusión de que existe tal causa. Así las cosas y en evitación de innecesarias reiteraciones, procedería dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987 ; 146/1990 ; 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: «Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19Abr. 1993 ).»

En consecuencia, procede deducir que la participación del actor en las empresas familiares, la procedencia ocasional del abono de los pagos, y el nivel económico que se deduce del conjunto de la prueba, determinan que el actor posee capacidad económica superior a la que resulta de la nómina presentada junto con la demanda, y que servía de base a su pretensión, por lo que no ha quedado acreditado la disminución de sus posibilidades reales para atender la cuantía inicialmente fijada en la sentencia de divorcio.

TERCERO.-Constituye criterio mantenido con anterioridad por esta Sección- sentencias de 23 de marzo de 2010 y 31 de mayo de 2011 -, que pese al sentido de la presente resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, pues, no obstante el tenor del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398 , constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos matrimoniales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Para Conesa, contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de 1º. Instancia nº 6 de Cartagena , debemos COFIRMARla misma, sin expresa condena en las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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