Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 9/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 508/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00009/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo: SEN 010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2012
S E N T E N C I A Nº 9 DE 2013
En la ciudad de LOGROÑO, a dieciocho de Enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de JUICIO VERBAL 606 /2012, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 508 /2012, en los que aparece como parte apelante D. Jose Ramón , representado por el Procurador de los tribunales D. ALBERTO GARCIA ZABALA y asistido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA DIAZ DE CERIO, y como parte apelada la COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 LOGROÑO, representada por el Procurador de los tribunales D. ROBERTO IGEA GARCIA y asistido por el Letrado D. CESAR VARELA NO CHE, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Solsona Abad.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 7 de septiembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (f.- 119-125) en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando la demanda presentada por el procurador de los Tribunales don Roberto Igea García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la AVENIDA000 nº NUM000 de Logroño, debo condenar y condeno a don Jose Ramón a abonar a la actora la suma de 5714,554 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Jose Ramón se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Del mismo se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
La Comunidad de Propietarios demandante se opuso al recurso.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, y recibidas en esta Audiencia Provincial, se formó rollo de recurso en el que se designó magistrado encargado de la resolución al Ilmo Sr.- Magistrado de esta sala Don Fernando Solsona Abad.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante, propietario de un local en el sótano de la Comunidad de Propietarios actora, contra la sentencia de primer grado que le condenó a pagar a la referida comunidad la suma total de 5714,55 euros en concepto de gastos de comunidad impagados.
En síntesis, el recurso de apelación (f.-126-138) se basó sustancialmente en dos motivos:
1º) Vulneración de los arts 812 .2.2 , art. 21 de la LPH y art. 240 Ley Orgánica del Poder Judicial al no haberse apreciado y decretado inadecuación del procedimiento monitorio del que deriva este Juicio Verbal, y la nulidad de las actuaciones. Que al demandado nunca se le notificó liquidación de los gastos que se le reclaman ni se le detalló el desglose de los mismos, por lo que en la admisión a trámite de la petición inicial de ese Juicio Monitorio hubo vulneración del art. 21.2 LPH y 812.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que si bien es cierto que en el momento de la oposición al Juicio Monitorio el ahora apelante no hizo referencia a la improcedente admisión del monitorio por dichos defectos procedimentales, no es menos cierto que en el acto de la vista del Juicio Verbal posterior sí alegó esos defectos. Que era el Juzgado el que debió de verificar la concurrencia de estos requisitos y no lo hizo.
2º) Que se ha infringido el art. 9 de la LPH y el art. 19 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, el cual estableció lo siguiente: 'como quiera que existe una única rampa de acceso a la planta de sótano y esta se situarán dos o más locales independientes, se establece que los gastos de conservación reparación, mantenimiento, impuesto sobre paso de carruaje, etc. De dicha rampa y accesos comunes contribuirán a los copropietarios de los locales de dicha planta sótano en proporción a la superficie construida'.
Que si bien es cierta la regla general de la LPH ( art. 9 ) de contribución a los gastos generales de todos los copropietarios de conformidad con la cuota de participación, y que las excepciones a esta regla general que pueden introducir los estatutos, en caso de existir, han de interpretarse restrictivamente, no es menos cierto que el art. 19 de los estatutos que se acaba de transcribir supone que en este caso la Comunidad de Propietarios aprobó la exoneración de los titulares de locales existentes en el sótano, del pago de todos los gastos que no sean los descritos en ese art. 19, relacionados con el mantenimiento de la rampa. La interpretación correcta de ese precepto estatutario es que como quiera que lo único que iban a usar los locales, en ese garaje, era la rampa, solo debían contribuir a los gastos derivados de su mantenimiento, pero no a los demás gastos que se originasen en ese garaje (luz, limpieza, pintado de líneas, etc); que en este caso, los gastos que se le reclaman al hoy apelante, propietario de un local, están sin desglosar y son girados por conceptos genéricos, incluyendo de esta forma gastos que conforme al art. 19 de los estatutos el apelante no tiene el deber de soportar. Que la interpretación de la sentencia supone dejar vacío de contenido el precepto estatutario.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el primer motivo se centra en la cuestión de si le es posible al demandado alegar en la vista de Juicio Verbal derivado de un Juicio Monitorio previo motivos de oposición que sin embargo no alegó antes, en su escrito de oposición presentado en ese previo Juicio Monitorio.
Efectivamente, el juez 'a quo' decidió no entrar a la cuestión invocada por el demandado en el acto de la vista relativa a la posible infracción del art. 812.2.2 Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 21 de la LPH , debido a que tal cuestión no fue alegada por dicha parte en la oposición al Juicio Monitorio, motivo por el cual el juzgador consideró que era extemporánea la alegación de este motivo que se realizaba en la vista del juicio verbal.
Sobre esta cuestión, y referida siempre al Juicio Verbal subsiguiente al Juicio Monitorio, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado ya, por ejemplo, en sentencias como las de 13 de marzo y 5 de julio de 2012. En la última de ellas se razonaba lo siguiente: 'Lo que pretende la ahora recurrente, que al oponerse (folio 97) a la demanda de juicio monitorio alega que 'no se adeuda la cantidad reclamada', es que se admitan y consideren las causas de oposición alegadas en la vista del juicio verbal , lo que se rechazó de plano por el Juzgador a quo, por no haber sido señaladas en la oposición al juicio monitorio .La cuestión ha sido abordada con anterioridad por esta Audiencia Provincial ya que como se expresa en sentencia num. 78/2012, de 13 de marzo: 'La sentencia que se cita en la de instancia num. 135/2009, de 20 de abril, como otras de este mismo Tribunal (la num. 125/2009, de 8 de abril, num. 129/2009, de 20 de abril, la sentencia num. 241/2010, de 28 de mayo , la num. 289/2010, de 2 de julio , y la sentencia num. 80/2011, de 15 de julio ), excluyen que puedan efectuarse alegaciones nuevas de oposición en el juicio verbal derivado de la oposición a la solicitud de juicio monitorio , por ser contrario a los principios de preclusión y buena fe y de contradicción y defensa, al considerar que el juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino continuación del mismo, como consecuencia de la oposición del deudor.'
Con base en esta interpretación, que procede reiterar ahora, se está en el caso de desestimar este motivo de recurso, siendo efectivamente extemporánea la introducción de esta cuestión por el apelante en el acto de la vista del Juicio Verbal posterior, pues en la oposición llevada a cabo en el Juicio Monitorio nada alegó al respecto.
Por otra parte, no es dable que se pretenda ahora que el Juzgado debió de proceder de oficio y en el Juicio Verbal, a declarar la nulidad de actuaciones, pues ello es tanto como pretender que el Juzgado debió de haber suplido la evidente omisión inicial de la parte en cuanto esta alegación, que no fue evacuada en el momento procesal oportuno (oposición al Juicio Monitorio). No debe olvidarse a este respecto de que para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones no solo es necesario el quebrantamiento de un determinado trámite o forma procedimental, sino que es preciso que se haya producido efectiva indefensión, la cual no se produce cuando a ésta ha contribuido de modo decisivo la pasividad o la aquiescencia de la parte. Así por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011 razona que 'la indefensión invocada para que tenga relevancia casacional, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad , el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998 EDJ1998/2931 , que cita las SSTC 1/96 , 167/88 , , 87/92 y 94/92 ), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones , ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91 , 139/94 y 164/96 , 198/97 , 100/98 y 218/98 , entre otras)...'
TERCERO.- Abordando ya el siguiente motivo de recurso, por infracción del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 19 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, debemos partir de que conforme al indicado artículo 9 Ley de Propiedad Horizontal los gastos vinculados a los elementos comunes deben ser pagados por todos los propietarios del inmueble, salvo que estén exentos por el título constitutivo pues la regla general es la contribución a los gastos, salvo lo 'especialmente establecido' en las normas estatutarias o por acuerdo unánime expreso, y la exoneración debe estar establecida de forma clara y precisa, debiendo ser interpretada, como dice el juzgador de primera instancia, restrictivamente. Efectivamente como recoge la STS de 21-1-2008 , la obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades cede en los casos de exención de la misma, pues el título constitutivo puede prever que los títulos de algunos pisos o locales, por sus especiales circunstancias, estén exonerados de contribuir al pago de determinados gastos de la comunidad, lo cual no infringe el artículo 9.5º de la LPH , siendo válida la exención prevista en el título constitutivo, inmodificable si no es por acuerdo unánime ( STS de 4 de octubre de 1999 ). Ahora bien, las disposiciones liberatorias, como ha venido entendiendo reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 6 julio 1991 ) como de las Audiencias, por cuanto constituye una excepción a la norma general de los arts. 3, b ) y 9, e) LPH (que impone la obligación de contribuir a los gastos referentes a los elementos comunes) son de interpretación restrictiva y en caso de duda debe imperar entre todos los propietarios el régimen ordinario general.
Pues bien, en nuestro caso, la norma estatutaria con base en la cual el actor (titular de un local sito en el sótano de la Comunidad de Propietarios, donde también se ubican los garajes, y al cual se accede por la misma rampa por la que se accede a los garajes) pretende exonerarse de su obligación de pago de los gastos generales del garaje, dice lo siguiente: 'como quiera que existe una única rampa de acceso a la planta de sótano y esta se situarán dos o más locales independientes, se establece que los gastos de conservación reparación, mantenimiento, impuesto sobre paso de carruaje, etc. de dicha rampa y accesos comunes contribuirán a los copropietarios de los locales de dicha planta sótano en proporción a la superficie construida'.
Es cierto que la redacción de esta norma estatutaria es harto deficiente. Sin embargo, debemos partir de que su tenor literal no establece ninguna exoneración, sino que lo que hace es enfatizar la obligación que tienen los titulares de los locales sitos en el sótano de contribuir a los gastos de conservación reparación, mantenimiento, impuestos, etc. de dicha rampa, y ello, en proporción a la superficie construida (por lo tanto, no en proporción a cuota de participación). Partiendo de la interpretación restrictiva que es obligado realizar según hemos expuesto, del tenor de esa norma estatutaria no puede sin más colegirse que la misma implique automáticamente una exoneración de los titulares de los locales respecto del pago del resto de los gastos derivados de los garajes, a los cuales además, según afirma la sentencia de instancia en virtud de la testifical practicada, tienen acceso los titulares de dichos locales e incluso los utilizan para carga y descarga. Además, es lógico pensar que si los estatutos de la Comunidad de Propietarios hubieran pretendido establecer dicha exoneración, lo habrían establecido expresamente, lo cual no se ha hecho.
Por consiguiente, partiendo de la referida interpretación restrictiva, y no estando clara la pretendida exoneración que el apelante alega, este motivo de recurso ha de desestimarse por los mismos argumentos que el juez de instancia consideró en su sentencia.
CUARTO.-. Las dudas que suscita la interpretación de la muy críptica cláusula estatutaria aludida, hace conveniente no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia ( arts 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ramón contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en los autos de Juicio Verbal número 606/12 del que deriva el Rollo de apelación nº 508/12, la cual confirmo en su integridad. Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
