Última revisión
29/11/2013
Sentencia Civil Nº 9/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 48020310012013100013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10-1' planta - CP./PK: 48001
Tel. 94-4016654
Procedimiento: Nulidad de laudo arbitral / E_Nulidad de laudo arbitral 11/2013 - R
NIG/IZO: 00.01.3-B/000007
NIG CGPJ / IZO BJKN XXXXX.31.1-2013/0000007
Demandante / Demantzailea: SABINI AUTOMATIZACIÓN DE BIBLIOTECAS SAL
Procurador/a / Prokuradorea: TORRES AMANN
Abogado/a / Abokalua: JESÚS MANUEL MARTÍNEZ CAJA
Demandado/ Demandatua: LIBRITECH IBÉRICA SL y SCANBIT SL.
Procurador/a / Prokuradorea: PASCUAL MIRAVALLES y CAÑAS LUZARRAGA
Abogado/a / Abokalua: LUIS CARRASCON AZNAR y LUIS CARRASCON AZNAR
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 9/2013
En Bilbao, a dieciséis de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral 11/2013, siendo parte demandante SABINI AUTOMATIZACIÓN DE BIBLIOTECAS SAL. representada por la Procuradora Da AURORA TORRES AMANN y asistida por el Letrado D. JESÚS MANUEL MARTÍNEZ CAJA, y como partes demandadas SCANBIT SL., representada por la Procuradora Da LEYRE CAÑAS LUZARRAGA, y asistida por el Letrado D. LUIS CARRASCON AZNAR, y LIBRITECH
IBÉRICA SL., representada por la Procuradora Da MARTA PASCUAL MIRAVALES y asistido por el Letrado D. LUIS CARRASCÓN AZNAR, en solicitud de anulación del laudo arbitral dictado el 23 de julio de 2012 por D. Prudencio , miembro del Cuerpo de Árbitros del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Álava.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2.013 se presenta por la Procuradora Dª AURORA TORRES AMANN en nombre y representación de SABINI AUTOMATIZACIÓN DE BIBLIOTECAS SAL., demanda de anulación del laudo arbitral dictado el 23 de julio de 2012 por D. Prudencio , miembro del Cuerpo de Árbitros del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Álava, señalando como parte demandada a SCANBIT SL. y LIBRITECH IBÉRICA SL.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2.013 se acordó subsanar el defecto de la demanda consistente en el abono de la tasa judicial, tal y como exige el art. 253 de la LEC , y, registrar la demanda.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), se concedió a la parte demandante un plazo de DIEZ DÍAS para subsanar el defecto observado; y, conforme al turno establecido, designar Magistrado Ponente.
TERCERO.- Por decreto de fecha 6 de junio de 2.013, se dio por subsanado el defecto y se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de la misma a la parte demandada para que la contestase en el plazo de 20 días hábiles.
CUARTO.- Con fecha 9 de julio de 2.013 por la Procuradora Da MARTA PASCUAL MIRA VALLES, en nombre y representación de la mercantil LIBRITECH IBÉRICA SL. se presentó escrito de contestación a la demanda bajo la dirección letrada del Sr. D. LUIS CARRASCÓN AZNAR, y en fecha 19 de julio de 2.013 por la Procuradora Da LEYRE CAÑAS LUZÁRRAGA, en nombre y representación de SCANBIT SL. se presentó escrito de contestación bajo la misma dirección letrada.
QUINTO.- Por auto de fecha 11 de septiembre de 2.013, se acuerda inadmitir el interrogatorio propuesto por la parte demandante (I), así como la documental pública (III). Admitiéndose la prueba documental consistente en unión definitiva a los autos de los documentos aportados con el escrito de demanda y de los documentos aportados con los escritos de contestación a la demanda, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
Fundamentos
1. La acción de anulación de laudo arbitral ejercitada en este proceso se fundamenta en los motivos de las letras a) y f) del art. 41.1 LA, 'que el convenio arbitral no existe o no es válido' y 'que el laudo es contrario al orden público', respectivamente.
2. Primer motivo de anulación
Alega inexistencia del convenio arbitral respecto de Libritech Ibérica, SL, dado que dicha 'entidad no firma el mismo porque ni siquiera había nacido, toda vez que el arbitraje se estipula respecto de los conflictos que surjan en la ejecución del convenio y el contrato suscrito entre las partes quedaba precisamente ejecutado con la constitución de la nueva sociedad, en este caso la propia Libritech'; que 'resulta patente que con la creación de dicha sociedad, que tuvo lugar el 24 de marzo de 2006, el contrato culminaba su ejecución, luego cualquier discrepancia o litigio que haya nacido tras la constitución de Libritech, ya no es una cuestión que ataña a la ejecución del contrato, por lo que no puede entenderse sometida al arbitraje pactado, que exclusivamente se constreñía a la fase de ejecución'; y que 'no existe en modo alguno transmisión del convenio arbitral, como razona el arbitro en su laudo, toda vez que Libritech Iberia SL. no es una parte beneficiaría del contrato suscrito [...l, dado que dicho contrato se extingue [...l desde el mismo momento en que se crea la nueva sociedad, precisamente Libritech. En ese momento el objeto del convenio arbitral queda ejecutado'.
Consideraciones que no podemos compartir, dado que la redacción del contrato, cuya vigencia se prevé indefinida, pone de manifiesto, de forma clara y precisa, que además de un objeto denominado 'inicial', dentro del que se enmarca la constitución de una 'nueva sociedad', tiene otro calificado 'final' consistente en la construcción, sobre la base de la sociedad constituida, cuyos objetivos y funciones esenciales también son objeto de pormenorizada especificación contractual, 'de una única plataforma empresarial, técnicamente más eficaz y comercialmente más potente, para abordar con mayores garantías para todos los clientes de los referidos productos los nuevos retos de este mercado'.
Por lo que no cabe aceptar, como sostiene la parte actora, que con la creación de la 'nueva sociedad', Libritech, 'el contrato culminaba su ejecución', ni que con ella 'el contrato se extingue', ni que en ese momento 'el objeto del convenio arbitral queda ejecutado'. Lo que se deduce de las cláusulas del contrato es que la sola creación de dicha sociedad no agota el contenido de la relación contractual. Es, eso sí, una parte importante del mismo, enmarcada dentro del 'objeto inicial', pero que no basta al total y efectivo cumplimiento de su 'objeto final', que es claro que la trasciende e indudablemente va más allá.
El primer motivo se desestima.
3. Segundo motivo de anulación
Alega que el laudo es contrario al orden público por vulneración: a) del presupuesto procesal del litisconsorcio pasivo necesario (submotivo primero), b) del principio pacta sunt servanda, del principio de buena fe y de la prohibición del abuso de derecho (submotivo segundo) y c) del principio de tutela judicial efectiva (submotivo tercero).
3.1 Submotivo primero
Alega que 'se quebranta de forma flagrante un presupuesto procesal de orden público como el litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse apreciado la excepción [...l para que fuera traída al proceso la entidad mercantil Documentación Bibliotecas e Informática, SA. (DBI)'. Para la parte actora el argumento del arbitro de que DBI es la filial de Sabini en Perú es una mera invención. A lo que añade que sostener que el contrato alcanza también a DBI, con la que Sabini tiene acuerdos de colaboración para temas comerciales y técnicos, debería llevar a apreciar la excepción y no a desestimarla.
Más allá de lo señalado por el arbitro y de las objeciones de la parte actora, lo cierto es, por un lado, que DBI no es titular de la relación jurídica objeto del procedimiento arbitral. En el caso, no existe una legitimación plural y conjunta en la que aparezca integrada DBI y que, precisamente por ello, obligue a demandarla como parte pasiva de la relación jurídica ante la imposibilidad de realizar el pronunciamiento en su ausencia por inutilidad de un laudo que no afectaría a quienes debería afectar. Lo que descarta la aplicación del art. 12.2 LEC en el que se regula en la actualidad el litisconsorcio pasivo necesario, que solamente cabe apreciar 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados' en cuyo caso 'todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
Siendo también cierto, por otro lado, que la demanda sustanciada en el procedimiento arbitral no fue dirigida contra DBI y que, por lo tanto, ésta tampoco resultó condenada al pago de la cantidad objeto de reclamación. Partiendo de esta realidad y teniendo en cuenta que la cosa juzgada, por regla, sólo tiene efectos ínter partes, sostener que DBI se puede ver alcanzada por el pronunciamiento del laudo sin haber tenido la oportunidad de ser oída, produciéndose de esta forma una violación del principio de audiencia y, por ello, del derecho a la defensa, es una postura que sólo tendría sentido en el supuesto, sobre el que nada argumenta tampoco la parte actora, de que así lo estableciera la ley extendiendo ultra partes los efectos de la cosa juzgada del laudo a un sujeto no litigante ( art. 222 LEC ). Ahora bien, en este caso el litisconsorcio necesario sería una exigencia dirigida a neutralizar la extensión de la cosa juzgada a terceros que no hubieran litigado. Sin embargo, como destaca la mejor doctrina, esta postura incurre en una clara contradicción, porque, bien mirado, litisconsorcio y extensión de la cosa juzgada a sujetos no litigantes (cuando esta extensión tiene lugar por disposición legal) 'son instituciones incompatibles: allí donde se da el uno no puede darse la otra, y viceversa. Si se considera que una determinada norma legal que extiende los efectos de la cosa juzgada ultra partes vulnera el principio de audiencia, lo procedente es sostener que se declare su inconstitucionalidad por vulneración de la prohibición de indefensión establecida en el art. 24.1 CE . Esta postura tenía cierta razón de ser en la época en que no existía el control de constitucionalidad de las leyes, pero no tras la aprobación de la CE y la inclusión en la misma del art. 24.1 '.
El submotivo primero se rechaza.
3.2 Submotivo segundo
Alega que el laudo vulnera de forma flagrante el principio pacta sunt servanda, toda vez que la estimación de la reclamación de las demandadas, que se afirma supone un abuso de derecho y un quebrantamiento del principio de la buena fe, 'se basa en una clara infracción de la cláusula cuarta del contrato de colaboración estratégica de 26 de diciembre de 2005, suscrito entre Scanbit y Sabini, de obligado cumplimiento para ambas, siendo obligación ineludible del arbitro velar por el cumplimiento de lo pactado, lo cual constituye un principio básico en derecho', dado que:
Por un lado, la operación de Valparaíso debería haber sido considerada como de cliente antiguo y propio de Sabini, y de conformidad con el pacto contraído en la cláusula cuarta devengar Sabini íntegramente los ingresos provenientes de la misma. Y caso de considerarse la operación como nueva, debería haberse tenido en cuenta que al haber realizado Sabini absolutamente todos los trabajos necesarios para ejecutar el proyecto, soportando además todo tipo de gastos de viaje y estancia, entre otros, es obligado asimilar tal situación a la de subcontratación, recogida en el último párrafo de la cláusula cuarta, y, por tanto, Sabini tendría derecho a devengar el importe de su servicio y los gastos soportados.
Y por otro lado, la operación de Lima es de DBI, que no suscribió el contrato de colaboración estratégica y que es una empresa peruana con personalidad jurídica propia e independiente de Sabini, y en modo alguno su filial. Y de entenderse que esta operación la ha hecho Sabini, que resulta evidente que Libritech no ha pagado nada por la ejecución de los trabajos desarrollados en ejecución del proyecto, por lo que nos encontramos en el mismo supuesto que en el caso anterior referido a la subcontratación tácita de trabajos y el derecho de las empresas Sabini y DBI, que los han ejecutado, a cobrarlos deduciendo su coste de lo que hubiera de ingresar Libritech por mor del último párrafo de la cláusula cuarta del contrato.
Resulta manifiesto que las alegaciones carecen de sustancia constitucional e inducen al tribunal a la revisión de fondo de la decisión arbitral. Pero como ya hemos señalado en repetidas ocasiones: a) el proceso de impugnación de la validez del laudo no constituye una segunda instancia ni la acción de anulación un recurso de apelación; b) hay que partir de la base de que los motivos de anulación no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión arbitral. Es decir, que la revisión constituye la excepción. Y, como toda excepción, tiene que estar razonablemente justificada; c) y el orden público debe ser entendido en clave constitucional, pues como ya señaló la paradigmática STC 43/1986, de 15 de abril (cuya doctrina han reiterado luego las SSTC 54/1989, de 23 de febrero ; 132/1991, de 17 de junio , y 91/2000, de 30 de marzo ), son los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente los que definen la nueva dimensión que el concepto de orden público ha adquirido a partir de la vigencia de la Constitución de 1978.
La queja de la parte actora trae causa en realidad del diferente modo en que valora la prueba y establece el sentido y alcance del clausulado contractual. Y, por ello, lo que pretende en este momento es que revisemos el laudo o, más precisamente, la corrección o adecuación de su motivación, que no comparte. Lo que no resulta posible, pues nuestra labor de control se limita a comprobar, por un lado, que la resolución arbitral está motivada, es decir, que contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, y, por otro lado, que dichos criterios no son arbitrarios, irrazonables o manifiesta o patentemente erróneos.
Debiendo significarse, en este sentido: a) en relación con el primer extremo, que el arbitro motiva su decisión a partir de una serie de premisas fijadas en función de lo alegado por las partes y, asimismo, en atención al contenido contractual y resultado arrojado por la prueba practicada, fundamentalmente de naturaleza documental, concluyendo sobre el fondo del asunto, tras un razonamiento que ocupa las págs. 9 a 15 del laudo, que 'se debe estimar íntegramente la reclamación formulada, con los intereses reclamados desde la interpelación extrajudicial, puesto que Sabini era conocedora de esa obligación y lo único que ha hecho ha sido demorar su pago, aun haciendo reconocimiento expreso de lo adeudado, contraviniendo los pactos del Contrato de Colaboración estratégica de 26.12.2005 derivado del Acuerdo de Intenciones anterior, correspondiendo la cantidad reclamada con la facturada a ambas Universidades sudamericanas, 91,186 euros, no constando que hubiera existido ninguna subcontratación a las partes como establece el Acuerdo de Colaboración Estratégica.', lo que pone de manifiesto que el laudo contiene motivación, aunque no sea del gusto de la parte actora; b) y en lo relativo al segundo extremo, que la parte actora no ha alegado y probado arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, y que éstas tampoco son circunstancias que el tribunal (de oficio) aprecie.
El segundo submotivo decae.
3.3 Tercer submotivo
Alega vulneración del principio de tutela judicial efectiva derivada de la negativa del arbitro (fundada, según se afirma, 'en que el escrito [...l no se correspondía con un escrito de aclaración y corrección, sino que en realidad se pretende hacer valer una acción de anulación de laudo') a rectificar los errores materiales cometidos en el laudo arbitral, a saber, 'inexistencia en el proceso de declaración de Bárbara , erróneo cálculo del importe en euros de lo facturado por DBI en soles, aplicando mal el cambio de soles a euros e inexistencia de interpelación extrajudicial de cuantía determinada a los efectos de la condena y el cálculo de intereses de demora'.
Submotivo que, como los anteriores, también procede desestimar, por un lado porque desconocemos el concreto contenido y, por tanto, el sentido y alcance real del escrito de aclaración al que se refiere la parte actora, del que no existe huella alguna en los autos; y por otro lado, y en todo caso: a) porque el fallo del arbitro se fundamenta en una pluralidad de elementos que no se pueden reducir a la aseverada declaración inexistente en la que la parte actora parece dar a entender que aquél se apoyó exclusivamente; siendo por otro lado la misma absolutamente intrascendente en orden a la tutela judicial efectiva, desde el momento en que ni la existencia, ni la exactitud ni la autenticidad de la correspondencia cruzada entre Da Bárbara y D. Casiano son circunstancias que se nieguen o resulten controvertidas; b) porque en lo relativo a la cuantificación de la deuda, basta la lectura de lo señalado al respecto en el hecho quinto de la demanda para concluir que la queja nada tendría que ver en realidad con un error aritmético, ni siquiera con el proceso de conversión o de cambio de divisa, sino, en su caso, con la base cuántica sobre la que se llevó a cabo: el importe bruto de la facturación en vez, previa exclusión de impuestos, del neto; c) y porque el arbitro parte, en lo relativo al pago de los intereses de demora, de que hubo interpelación extrajudicial, de que Sabini estaba al tanto de su obligación y de que lo único que ha hecho es demorar el pago, aun haciendo reconocimiento expreso de lo adeudado.
4. Las costas se imponen a la parte actora en virtud al art. 42 LA en relación con los arts. 394 , 398 y 516 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en atención al principio general en la materia del vencimiento objetivo atenuado.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS la demanda presentada por la representación procesal de Sabini Automatización de Bibliotecas, SAL. en solicitud de anulación del laudo arbitral dictado, el 23 de julio de 2012, por D. Prudencio (miembro del Cuerpo de Árbitros del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Álava).
Las costas se imponen a la parte actora.
La presente sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
