Sentencia Civil Nº 9/2014...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 92/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100011


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 92/2013-M

Procedencia: Juicio verbal nº 153/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 9/2014

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 153/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de JAUME VALLÉS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. LLUC CALVO SOLER y asistida por la Letrada Dª. FINA MELGAREJO DOMÍNGUEZ, contra Dª. Isidora , representada por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA y asistida por el Letrado Dª. JOAN RIUS GARCIA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 21 de septiembre de 2012, la cual consta de Auto de Aclaración de 29 de noviembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que desestimando la demanda interpuesta por JAUME VALLÈS, S.L. contra Dña. Isidora , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, al ser la cuantía reclamada inferior a 3.000 euros.'.

La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA:

SE RECTIFICA la Sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012 en el sentido de que donde dice 'Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, al ser la cuantía reclamada inferior a 3.000 euros.'debe decir 'Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días para ante la Audiencia Provincial.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 14 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen de las actuaciones, la sociedad actora interesaba la resolución del contrato de fecha 9 enero 2008 y que se condenara a la demandada al abono de 6000 €, arras duplicadas.

En la contestación, además de referencias a reserva de acciones penales, se expresó que la demandante ocultaba un nuevo contrato, que nunca se tuvo intención de comprar, que la demandada actuaba como apoderada de su esposo que era el heredero, y así se expresó en el acta de subsanación, que un pacto se cerró en 2009, conocían la situación para escriturar, y que los documentos 13 y 14 del escrito rector se aportan para distraer, nada tienen que ver con el procedimiento, conociéndose que la empresa está fuera del tráfico mercantil. Previamente, la demandante había ratificado su demanda, haciendo constar que existieron reiterados pactos hasta la fecha, de carácter verbal, de prórroga hasta el momento presente.

Por ambas partes se solicitó recibimiento prueba, rechazándose determinada documental de la actora que quiso aportar, en el acto de la vista, y en relación al documento cinco aportado por la demandada, expresó esta que demostraba que la actora intentó, con su confección, lograr una caída del precio, 50.000 €, para que se firmara, pero que la demandada no lo suscribió. Al ir a realizar alegaciones la parte actora, la señora Juez decidió que no eran pertinentes, habida cuenta que el momento de presentación de documentos para la demandada era precisamente aquel momento procesal. No se recurrió, ni se formalizó protesta. Por el señor Ruperto , en relación a dicho documento, manifestó no recordarlo, reconociendo su firma, en el interrogatorio, así como el sello de la empresa y diciendo que ignoraba para que se redactó.

El documento número uno, contrato de compraventa y arras penitenciales, lleva fecha del 9 enero 2008 y en él, se pactó que la escritura pública de compraventa debería realizarse a más tardar el día 25 febrero 2008. El día 11 febrero de 2008, se realiza acta de requerimiento para la constatación de exceso de cabida en la que los señores Ruperto y Luis Antonio , participan como testigos y en ella se recoge que la demandada intervenía como apoderada de su esposo Sr. Baldomero ; el 25 de Noviembre de 2009, se realiza diligencia declaración de notoriedad y de cierre de acta, folio 34. El 3 octubre 2011, el actor dirige comunicación a la demandada indicándole que no podían seguir prorrogando al no haber solucionado los problemas legales de la finca, requiriendo a la vendedora para la entrega de las arras penitenciales; es respondido por letrado de la demandada, expresándole que no sólo aguardaron hasta la fecha citada en el contrato sino que después existieron conversaciones telefónicas, desplazándose el propio letrado, sin ser atendido, lo que demostraba que su intención era la de cumplir y le recordaba que el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato. Asimismo, mediante burofax la parte actora requiere a la demandada para que aportara el título que acreditara su propiedad, siendo respondido que lo hará en el momento en que seriamente se decidieran a comprar ya que habían dejado de asistir a reuniones y tenían que definir el precio y la forma de pago, y sería entonces cuando aportaría su título, haciéndole constar que la escritura pública no era el documento que acreditaba la propiedad, sino el instrumento por el que la ley hipotecaria concedía protección frente a terceros. Previamente el 2 mayo 2011, la sociedad actora, representada por el señor Ruperto , dirigió el documento número cinco, en el que aparecía que se vendía la finca por 50.000 € y fecha de escritura pública 2 mayo 2012, apareciendo que el contrato anularía el anterior de 9 enero 2008, documento que no suscribió la parte demandada, ni consta su aceptación, y de hecho en Diciembre de 2011, folio 45, se dice que tiene que definirse el precio y forma de pago.

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, considera que el actor consintió la anulación del contrato de 9 enero 2008 por el de 2 de mayo de 2011, en el que se reduce el precio de apareciendo que se volvían a entregar 3000 € en concepto de arras y por ello procedía desestimar la demanda, sin perjuicio de lo que pudiera instar la actora en relación con el contrato de 2 mayo 2011. Es recurrida por la parte demandante, que reitera sus iniciales pretensiones.

No hay cuestión de que el documento uno, concertado en 2008, reflejaba un contrato de compraventa de inmueble y asimismo un pacto de arras penitenciales, con fecha límite de escrituración en febrero de 2008 y tampoco que llegada la fecha de vencimiento, no se procedió a escriturar, y ambos estuvieron contestes en no darlo entonces por resuelto en aquella fecha, iniciándose el expediente de mayor cabida, en el que los señores Ruperto intervinieron como testigos. Sin embargo, desde febrero de 2008, ninguna de las partes se compelió a la escrituración, hasta el requerimiento de 2011, solicitándose la devolución de las arras.

Pues bien, en primer lugar, significar que si bien, en el juicio verbal, el momento de presentación de los documentos es el de la vista y de ahí que no pueden reputarse los aportados extemporáneos, ello no impedía a la parte actora hacer cuantas consideraciones estimase oportunas acerca de los mismos y en concreto, sobre su autenticidad, mas ello ninguna trascendencia tiene, a pesar de lo que se consigna en el recurso, ya que ni se recurrió, ni se protestó la decisión de no dejar realizar aquellas alegaciones. Y carecen también de trascendencia, habida cuenta, que en el interrogatorio fue reconocido tanto la firma como el sello de la empresa. Pero tampoco se comparte su calificación, ya que de las propias manifestaciones de la parte demandada, tanto al contestar como al presentar la prueba, no fue un concierto de voluntades, esto es un nuevo contrato, sino una mera propuesta del recurrente, con bajada del precio, no suscrito por la vendedora, que no lo aceptó y por lo tanto ninguna novación extintiva, se pudo producir del contrato celebrado en 2008.

TERCERO.-Como ya se ha indicado, en el mismo, se contenía una fecha límite de escrituración, que ambas partes estuvieron de acuerdo en dejar sin efecto, y sin que hasta el momento presente conste requerimiento para escriturar de nuevo, y lo que sí aparece es bien un mutuo disenso o no cumplimiento de ambos, pues si por una parte, ni la demandada ha aportado los títulos de propiedad, apareciendo todavía en el Registro a nombre de personas distintas, sin que puedan realizarse presunciones en orden al contenido de testamentos que no se aportan, por otra parte, tampoco por la actora se prueba propósito serio en comprar, es más, lo que sí prueba el documento número cinco de la contestación, es que pretendía hacerlo por precio distinto, presentando documentación bancaria que no es de dicha empresa. Ante tal tesitura, no cabe el devolver duplicada la cantidad entregada como arras, cuyo fundamento está en el voluntario desistimiento, mas siendo también parte del precio los 3000 € entregados, y entendiendo que la compraventa no se ha concertado por voluntad de ambos, y de hecho ninguno de los dos pidió su cumplimiento en el procedimiento, tampoco hay base, para que la demandada continúe poseyendo dicha cantidad, y deberá ser condenada a su devolución a la parte demandante.

CUARTO.-No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias, dada la estimación parcial de demanda y recurso.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaume Valles S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, en los autos de Juicio Verbal nº 153/2012, de fecha 21 septiembre 2011 , y auto de aclaración de 29 noviembre 2012 , debemos revocar dicha resolución y estimando en parte la demanda que aquella interpuso contra Dª. Isidora , debemos declarar resulto el contrato de fecha 9 enero 2008, condenando a la parte demandada al abono de 3000 € a la actora, e intereses legales desde la presentación de la demanda, todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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