Sentencia Civil Nº 9/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 252/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100013

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00009/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación Civil: 252/13

Autos : Procedimiento Ordinario nº982/09

Juzgado: 1ª Inst. e Instr. nº3 de Tomelloso

SENTENCIA Nº9

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. MARIA JESUS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a nueve de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº982/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo nº252/13, en los que aparece como parte apelante PROMOCIONES PATRIMONIALES TOMELLOSO S.L, representado en esta alzada por el Procurador Dª. MACARENA PORRAS VILLA, y asistido por el Letrado Dª. PILAR ZARCO DAZA, y como apelada Dª. Montserrat representado en esta alzada por el Procurador Dª. MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA, y asistido del Letrado D. PASCUAL TARRON COUTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 26 de abril de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimo la demanda presentada por Dª. Montserrat contra PROMOCIONES PATRIMONIALES DE TOMELLOSO, SL, Y CONDENO a esta a abonar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL EUROS (640.000 EUROS), cantidad que devengará los intereses del artículo 576 LEC , y al pago de las costas.

QUE DESESTIMO la demanda presentada por PROMOCIONES PATRIMONIALES DE TOMELLOSO, SL contra DOÑA Montserrat , e impongo las costas a la parte actora '.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se ha interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada PROMOCIONES PATRIMONIALES DE TOMELLOSO, SL, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-El conflicto que aquí se resuelve trae causa en el contrato de compraventa suscrito entre las partes enfrentadas en el presente litigio, y sobre el cual la mercantil apelante demandaba su cumplimiento y la hoy apelada había solicitado su resolución, siendo la tesis de esta última la acogida por la Sentencia de Instancia.

Sin perjuicio de dar por suficiente el resumen o síntesis efectuado en la Sentencia hoy impugnada, destacamos que la razón esencial en la que bascula la estimación de la demanda de la parte compradora reside en la interpretación de la estipulación tercera del contrato privado de compraventa suscrito y la concepción de la imposición de un término esencial de modo que determine la procedencia de la resolución contractual.

Tras fijar el precio y su forma de pago aplazada en la estipulación segunda del contrato hasta la fecha de veintiuno de septiembre de dos mil diez, fecha del último plazo y prevista para el otorgamiento de escritura pública libre de cargas y gravámenes, se estipula en el cuestionado pacto tercero que los pagares con vencimientos de marzo de dos mil ocho, septiembre de dos mil nueve y marzo de dos mil nueve de ochenta mil euros cada uno tendrían como destino la cancelación de las cargas inscritas en el Registro de la Propiedad de la finca objeto de venta; disponiendo la 'parte vendedora con los mismos cancelará las cargas inscritas en el Registro de la Propiedad'.

Teniendo en cuenta que la escritura de carta de pago o cancelación de la hipoteca se realizó el día 24 de septiembre de dos mil nueve, entiende que cuando en dicha fecha se requiere a la parte compradora para que proceda a los pagos, la mercantil 'vendedora' ya había incurrido en incumplimiento contractual al no haber procedido en marzo de dos mil nueve a la cancelación de cargas. Y ello porque la Juez de Primera Instancia entiende que la estipulación tercera impone un término o plazo para la cancelación de las cargas, y entiende- bien dicho término esencial (aunque no lo dice)- o al menos que la demora en unos meses en la cancelación real de la carga hipotecaria implica un incumplimiento contractual esencial que justifica el éxito de la acción resolutoria.; demanda de resolución presentada unos días antes - 18 de septiembre de dos mil nueve,

Igualmente razona que si bien la compradora entregaría como parte del precio las plazas de garaje descritas en el contrato al no haberse fijado plazo, y constando exigida por la parte el treinta de marzo de dos mil nueve, se ha producido en dicha fecha incumplimiento imputable a la demandante de resolución.

Llegados a este punto concluye que quien incumple primero es la mercantil vendedora (un día antes según el razonamiento de la Sentencia de Instancia) y que por lo tanto ha de estimarse la demanda de resolución contractual ejercitada por la contraparte y desestimar la acción de cumplimiento del contrato.

SEGUNDO-Las partes, al suscribir un contrato, se obligan a su cumplimiento en sus propios términos. En caso de incumplimiento la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir el cumplimiento o instar la Resolución del contrato, conforme dispone el Art. 1124 del código civil , en cuanto a la facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas.

Sin embargo, es obvio que no todo incumplimiento puede entenderse justa causa de resolución. Lo es el incumplimiento total de las obligaciones, o al menos el esencial; es decir aquel que determine la frustración de la finalidad o expectativas del contrato.

La estipulación o fijación de un determinado plazo no determina que la obligación, una vez transcurrido el mismo, no puede ya cumplirse, a salvo se haya estipulado un término resolutorio o esencial, de modo que se pacte expresamente que a partir de la misma la obligación no pueda cumplirse. Señalar que la obligación de destino a la cancelación de las cargas de tres pagarés con vencimiento 21-3-2008, 21-9-2008 y 21-03-2009 determina la imposición de un término esencial para la cancelación de las cargas es ir más allá de la literalidad de la estipulación de la cláusula contractual debatida. Independientemente de las dificultades de concluir cuando habría de efectuarse dicho destino, según los vencimientos respectivos o al final del vencimiento del último, es decir el día 21 de marzo de dos mil nueve; tesis que parece mantener la Sentencia que se recurre.

La parte compradora realiza un requerimiento solicitando información y documentación, y anunciando la suspensión de pagos, justamente un día antes del vencimiento del último pagaré; contestando al mismo la vendedora el día 29 de marzo de dos mil nueve, requiriendo la entrega de las plazas de garaje estipuladas, y rechazando tal anuncio de suspensión de los pagos.

La lectura del contrato evidencia se trata de una compraventa de inmueble con pago aplazado en la que no constan estipulados términos esenciales. Cierto que si bien la posesión de la finca se concede desde el momento de la firma del contrato, se estipula igualmente que será entregada la finca libre de cargas, completamente urbanizada y con todos los servicios de suministros, siendo de cuenta de la mercantil vendedora los gastos de urbanización. En la estipulación segunda se refiere que la escritura pública ante notario libre de cargo se realizará el 21 de septiembre de dos mil diez fecha de pago del último plazo.

A la luz del contenido del contrato no resulta posible entender, que el hecho de que la cancelación de la carga hipotecaria se realizara en septiembre de dos mil nueve implique incumplimiento contractual imputable a la promotora y menos que dicho eventual retraso, en un plazo que no consta literalmente estipulado, pueda entenderse esencial de modo que haya frustrado la finalidad del contrato. Lejos de lo expuesto se evidencia que previo incluso al vencimiento de dicho pagaré la compradora manifestó intención de suspender los pagos, so pretexto del requerimiento de documentación e información. Dicho requerimiento, y sin entrar en mayor análisis de la fecha de la entrega pactada de la finca y consumación pues de dicha obligación de entrega libre de cargas, no podía determinar, al menos automáticamente, causa hábil para justificar desde dicho momento el anuncio de la suspensión de la principal obligación de la compradora que es el pago del precio.

En todo caso, y sin perjuicio, de dichas consideraciones ha de concluirse que a fecha de la presentación de la demanda y con base en un eventual retraso en la cancelación de las cargas, no puede entenderse la parte vendedora se encontrarse incursa en causa de resolución ni su incumplimiento pueda entenderse esencial.

Y siendo la pretensión deducida por la demandante apelante el cumplimiento del contrato, ha de estimarse en consecuencia el recurso, y revocando la Sentencia de Instancia, estimar la demanda acumulada deducida por la vendedora, desestimando, contrariamente la acción resolutoria ejercitada.

CUARTO-Son de imponer las costas de Primera Instancia a la parte compradora al verse desestimada su demanda y contrariamente al verse estimada la demanda formulada por la vendedora apelante. Estimándose el recurso no procede efectuar especial declaración en cuanto a las costas correspondientes al mismo ( Art. 394 y 398 de la LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por unanimidad, la Sala ACUERDA:

Se estima el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES PATRIMONIALES DE TOMELLOSO S.L. representada por la Procuradora Sra. Porras Villa y asistida de la Letrada Sra. Zarco Daza, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Tomelloso de fecha siete de enero de dos mil catorce , en autos de Procedimiento Ordinario 982/09, y en consecuencia se revoca dicha Resolución y estimando la demanda deducida por PROMOCIONES PATRIMONIALES TOMELLOSO SL y desestimando la demanda deducida por Dña. Montserrat , representada por la Procuradora Sra. Alcázar Alba y asistida del Letrado Sr. Tarrón Couto, debo condenar y condeno a la demandada Sra. Montserrat al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes, con entrega de las cantidades estipuladas en dicho contrato y las cuatro plazas de garaje descritas en el mismo, e intereses legales correspondientes, así como una vez abonado el precio al otorgamiento de escritura pública.

Son de imponer las costas de Primera Instancia a la parte compradora al verse desestimada su demanda y contrariamente al verse estimada la demanda formulada por la vendedora apelante. Estimándose el recurso no procede efectuar especial declaración en cuanto a las costas correspondientes al mismo .

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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