Sentencia Civil Nº 9/2014...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 568/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 18087370032014100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 568/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BAZA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 470/2012

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A N º 9

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En Granada, a 17 de enero de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 568/2013, en los autos de juicio ordinario nº 470/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de doña Inés , representada por la procuradora doña Ana Isabel Noguera Soria y defendida por el letrado don Jaime Moisés Tejerizo Sáez; contra Bankia, S.A., representada la procuradora doña Amparo Mantilla Galdón y defendida por el letrado don Francisco Javier Duro Almazón.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por DOÑA Inés , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Noguera Soria contra a la mercantil BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Andrés Morales García y asistida por el Letrado don Francisco Javier Duro Almazán, como demandada; y actuando como tercera interviniente en calidad de tercero con intervención voluntaria adhesiva con la entidad demandada BANKIA, S.A., pero sin la condición de tal demandada, la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., y en su virtud, declarando la nulidad del contrato, (u orden) fechado en 22 de mayo de 2009 de suscripción de 6000 participaciones preferentes de Caja Madrid Finance Preferred Serie II (2009), condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 48.435'62 eurosen concepto del principal, correspondiente a las cantidades depositadas al haberse deducido el importe correspondiente a las cantidades percibidas por la actora como intereses abonadas por la demandada; con los intereses legales de dicho importe desde la interpelación judicial hasta su total satisfacción. Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Bankia, S.A., mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de diciembre de 2013, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2014.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda presentada por doña Inés y declara la nulidad del contrato u orden de 22 de mayo de 2009 por el que adquirió 6000 participaciones preferentes de Caja Madrid Finance Preferred Serie II (2009), condenando a Bankia, S.A., a pagar a la actora la cantidad de 48.435,62 euros en concepto de principal, intereses legales y a las costas del proceso, al considerar que la entidad financiera incumplió las obligaciones legalmente impuestas por la Ley de Mercado de Valores y en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Frente a dicha resolución, la entidad demandada interpone recurso de apelación alegando que los únicos servicios que prestó a su cliente fueron los de recepción y transmisión de órdenes, ejecución de órdenes y administración y depósito de valores (apartados 1a), 1b) y 2a) del art. 63 de la LMV) y, en ningún caso, asumió labores de asesoramiento financiero ni de gestión discrecional de cartera que exigen un mayor compromiso en el análisis de la conveniencia del producto para el perfil del cliente y generan la obligación de pago de honorarios derivados de tal asesoramiento, por lo que no estaba obligada a realizar el test de idoneidad sino únicamente el test de conveniencia que consta correctamente realizado y suscrito por la actora; entiende que igualmente se cumplieron los requisitos de información exigibles y así se acredita al suscribir la demandante el 'Resumen de la emisión de participaciones preferentes serie II' que en un solo folio aportado con la demanda como documento nº 2, contiene un resumen de los riesgos y las características y además se le entregó un folleto, que también se aporta, con la descripción del producto, documentación que, tal y como está redactada, permiten conocer qué era lo que se adquiría y si esta documentación no fue leía por la actora, se trataría de una falta de diligencia o cuidado solo achacable a la misma; la parte actora no habría acreditado que el consentimiento prestado para la compra de las participaciones estuviera viciado por haber incurrido en error que siempre sería de interpretación restrictiva; finalmente, mantiene que la relación jurídica procesal no estaría correctamente constituida, pues debía ser parte la entidad que emitió las participaciones, Caja Madrid Finance Preferred, S.A.

SEGUNDO:Analizando en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, tal y como resolvió el Juzgado de Primera Instancia, no puede prosperar de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de del 22 de junio del 2011 , con referencia a la sentencia de 4 noviembre de 2010 (rec. 422/2007 ), pues 'para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo , con cita de las de 16 diciembre 1986 , 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 «se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; y añade lo siguiente: 'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...»'y en el caso de autos, dejando al margen la relación existente entre la entidad que emitía las participaciones con la que las comercializaba (compartían el nombre y la sede social) y estar la primera personada en el procedimiento como tercero interviniente, no debe ser demandado pues no realizó ninguna actividad para que la actora adquiriera los productos y, por esa razón, no se le imputa ninguna responsabilidad de la que pueda surgir una acción para entablar frente a ella, con independencia de los 'efectos reflejos' que deriven de la sentencia que se dicte que, como indica la jurisprudencia del TS, no es motivo suficiente para estimar la excepción.

TERCERO:Se alega en el escrito de demanda que la Sra. Inés suscribió con Caja Madrid un primer documento el 22 de mayo de 2009 por el que contrataba sus servicios para la ejecución, transmisión y recepción de las órdenes, actuando la Caja como comisionista para realizar en nombre del Cliente las operaciones de compra, venta o traspaso de instrumentos financieros que le encargara realizar. Ese mismo día se firmó por la actora el documento nº 2 aportado con la demanda donde 'manifiesta que ha sido informado de que el instrumento financiero referenciado, presenta un riesgo elevado. En particular, de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado. Asimismo, se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo. Y que si en un periodo determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de periodos posteriores. El cliente también ha sido informado de que el calificativo 'preferente' no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias' y que hace referencia a lo que denomina P.PREFCAJA MADRID, 09.

Se explica en la demanda que a pesar de los términos en que están redactados estos documentos, en realidad, en ningún momento la actora se dirigió a la Caja para proponerle que en su nombre suscribiera estas participaciones preferentes que emitía otra empresa del mismo grupo, si no que fue el director de la Sucursal de Caja Madrid en Baza el que debido a la larga relación que mantenían desde hacía muchos años, se puso en contacto con ella para ofrecerle estas participaciones preferentes, pues entendía que los ahorros que mantenía en la Caja y en otras entidades de las que también era conocedor, no le estaban dando un rendimiento adecuado, partiendo de que la relación existe entre las partes estaba basada en la confianza y buena fe, le llevó a firmar los documentos que el empleado de la entidad demandada le pidió y de esta forma adquirió las participaciones preferentes el 7 de julio de 2009 por un total de 60.000 euros, para lo que previamente canceló un contrato de imposición de plazo fijo que tenía suscrito con la misma entidad y otro depósito de las mismas características en el BBVA, con la idea de que se trataba de una operación sin apenas riesgos y que podía dejarse sin efecto a los cinco años.

Sin embargo a los tres años de adquirir las participaciones, la actora dejó de obtener los rendimientos previstos y al dirigirse a la Caja para reclamar el pago trimestral de los intereses devengados desde abril a julio de 2012, fue cuando conoció el alcance real de la operación efectuada. Solicitando por ello la declaración de nulidad de la compra de estas preferentes pues la Caja no le informó correctamente, en concreto, que no era un producto adecuado para la actora, pensionista, con 68 años a la hora de hacer la suscripción y que siempre había invertido su dinero en depósitos garantizados y pensaba que se trataba de una operación similar a las que hasta ese momento había realizado, pero con algo más de rentabilidad.

CUARTO:Analizando de nuevo en esta segunda instancia la prueba practicada, las conclusiones a las que llegamos coinciden con la sentencia recurrida y ninguno de los motivos que se plantean en el recurso pueden ser acogidos. Conclusión similar a la respuesta ya ofrecida por esta misma Audiencia Provincial, en la sentencia de 4 de octubre de 2013 de la Sección 4 ª y la más recientemente de 20 de diciembre de 2013 (rec. 546/2013 ) de esa Sección 3ª, al apreciarse también en el caso ahora examinado el mismo déficit de información, así como el incumplimiento de las obligaciones legales que le correspondían a Caja Madrid antes de ofrecer este producto tan específico, de alto riesgo y emitido por una empresa de su mismo grupo a un cliente sin conocimientos financieros y con una trayectoria inversora absolutamente conservadora.

En primer lugar alega la entidad demandada que cumplió su deber de información sobre las características del producto contratado y de los riesgos que asumía la actora, negando que llevara a cabo una labor de asesoramiento en la contratación, por esta razón, cumplió con sus obligaciones legales al practicar el test de conveniencia, sin estar obligado a realizar el test de idoneidad, pues se limitó a actuar como mera intermediaria en la suscripción de las órdenes que recibió de la actora.

Sin embargo, dada la situación concreta en la que nos encontramos resulta difícil admitir que Caja Madrid, en este caso concreto, se limitara exclusivamente a ejecutar la orden dada por su cliente para la adquisición de un producto de alto riesgo que emitía otra empresa de su mismo grupo. Desde luego, el conflicto de intereses era evidente pues la Caja tenía un interés directo en vender sus productos como mecanismo para conseguir financiación en un momento donde ya se cuestionaba su solvencia en algunos medios (El Economista.es de 30 de marzo de 2009); en segundo lugar, el cliente contaba con 68 años de edad a la fecha de hacer la suscripción, era pensionista y como acredita con la documentación aportada con la demanda, hasta ese momento todas las operaciones realizadas con sus ahorros estaban completamente garantizadas.

Ante estas circunstancias, no podemos presumir que fuera la actora la que le pidiera directamente a la Caja que cancelara los depósitos bancarios que tenía en el BBVA y en la propia Caja para invertir la práctica totalidad de sus ahorros en una inversión de alto riesgo, especialmente compleja y sin ninguna relación con las operaciones realizadas hasta ese momento. Ante estas circunstancias, parece razonable aceptar las explicaciones que se ofrecen en el escrito de demanda y en el de impugnación al recurso de apelación, en el sentido de que fue el Director de la Sucursal de Caja Madrid en Baza el que se puso en contacto con la actora y como 'cliente preferente', le ofreció la adquisición de este producto, explicándole que tendría una duración de cinco años y una rentabilidad del 7% anual. Versión de los hechos que ha confirmado la única testigo que compareció en el acto del juicio que si bien es la hija de la actora, su testimonio no ha sido contradicho por ninguna otra prueba, al renunciar la entidad actora a practicar la testifical del Director de esta Sucursal que intervino directamente en la operación y no propuso tampoco el interrogatorio de la parte actora para que explicara el devenir de los acontecimientos y, de esta forma, poder desmentir las razones que se exponen en la demanda.

Por tanto, resulta acreditado el ofrecimiento concreto y especifico que desarrolló la entidad demandada para conseguir colocar entre sus clientes los productos que emitía otra empresa de su mismo grupo, y desplegó esta actividad sin ajustarse a lo previsto en el art. 79 de la LMV que impone que las empresas de servicio de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores a:

'a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado [...].

c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios [...].

e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...].'

Dice la sentencia del TS de 18 de abril de 2013 que ' dicha previsión normativa desarrolla la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, cuyos arts. 10 a 12 exige un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Las normas de Derecho interno han de ser interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, como establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De entre las previsiones de esta Directiva pueden destacarse las siguientes:

«Artículo 11.

»1. Los Estados miembros establecerán normas de conducta que las empresas de inversión deberán observar en todo momento. Dichas normas deberán imponer la ejecución, como mínimo, de los principios que se enuncian en los guiones que figuran a continuación y, en su aplicación, deberá tenerse en cuenta el carácter profesional de la persona a la que se preste el servicio. [...] Estas normas obligarán a la empresa de inversión:

»- a operar, en el ejercicio de su actividad, leal y equitativamente, defendiendo al máximo los intereses de sus clientes y la integridad del mercado;

»- a proceder con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, defendiendo al máximo los intereses de sus clientes y la integridad del mercado;

»- a poseer y utilizar con eficacia los recursos y los procedimientos necesarios para llevar a buen término su actividad;

»- a informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados;

»- a transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes;

»- a esforzarse por evitar los conflictos de intereses y, cuando éstos no puedan evitarse, a velar por que sus clientes reciban un trato equitativo;

»- a ajustarse a todas las normativas aplicables al ejercicio de sus actividades de forma que se fomenten al máximo los intereses de sus clientes y la integridad del mercado. [...]'

Como indica la sentencia dictada en primera instancia, atendiendo a la forma en que la actora adquirió el producto financiero, la actividad desplegada por la Caja podría encuadrarse dentro del apartado 1. g) del art. 63 de la LMV que considera servicios de inversión, entre otros, 'el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros', y el art. 79 bis, en el apartado 6 establece que 'cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente.

7. Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.

Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información indicada en este apartado o ésta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él'.

Por tanto, ya estemos ante un servicio de asesoramiento, ya ante un servicio distinto prestado por Caja Madrid, como así se mantiene en el recurso, esta entidad venía obligada a informarse sobre los conocimientos del cliente y su experiencia en el ámbito de la inversión correspondiente al tipo concreto de producto ofrecido, para evaluar si este producto era adecuado y si entendía que no lo era, advertírselo antes de que efectivamente el cliente lo suscribiera y en el caso de autos resulta evidente que el test de conveniencia no responde a la verdad y de ello era conocedor la Caja, pues su Director debía saber que la actora no estaba familiarizada con el funcionamiento general de los mercados financieros, más allá de suscribir depósitos garantizados y que en los dos años anteriores no había realizado inversiones en participaciones preferentes.

Por tanto, la Caja antes de venderle el producto que emitía otra entidad de su mismo grupo, debió advertir al cliente que este producto no se ajustaba a su perfil y como no lo hizo, incumplió sus obligaciones legales provocando el error de la actora a la hora de prestar el consentimiento a la oferta que se le ofrecía.

QUINTO:La sentencia del TS de 18 de abril de 2013 lo expresa con diáfana claridad al decir que la normativa española, tanto antes como después de la Directiva MIFID, ' impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios.'.

Es más, añade esta sentencia, ' Las indicaciones del cliente sobre su perfil de riesgo y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato, fundamental en el caso del mandato ( arts. 1.719 del Código Civil y 254 y 255 del Código de Comercio ), haciendo la función de instrucciones al gestor para el desarrollo de su obligación básica. Por eso es fundamental que al concertar el contrato las preguntas formuladas al cliente para que defina su perfil de riesgo y los valores de inversión que pueden ser adquiridos sean claras, y que el profesional informe al cliente sobre la exacta significación de los términos de las condiciones generales referidas a dicho extremo y le advierta sobre la existencia de posibles contradicciones que pongan de manifiesto que la información facilitada al cliente no ha sido debidamente comprendida'.

En este sentido, ni la prueba que corre a cargo de la demandada ha acreditado que la información facilitada fuera clara, comprensible, ni que el producto ofertado y adquirido con la intermediación de la ahora apelante fuera ajustado al perfil y a la experiencia del cliente y que fuera conveniente y adecuado a las necesidades de la actora. Nada de esto ha justificado la demandada que considera cumplida sus obligaciones con la firma de la documentación que se le presentó a la actora antes de la adquisición de las participaciones, cuando el apartado 3 del art. 74 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero con disposiciones comunes a las evaluaciones de idoneidad y conveniencia, establece que 'las entidades tendrán derecho a confiar en la información suministrada por sus clientes, salvo cuando sepan, o deban saber, que la misma está manifiestamente desfasada, o bien es inexacta o incompleta' y en el caso de autos, dadas las relaciones con la actora, el Director de Caja Madrid conocía la nula experiencia de la Sra. Inés en este tipo de operaciones y la falta de adecuación a sus necesidades al comprar unas participaciones a perpetuidad, con alto riesgo y sin tener asegurada la contraprestación.

Cabe añadir que el propio test de conveniencia o de experiencia da idea de su escaso rigor al no cumplir las expectativas que con él se pretenden solventar, pues las preguntas que contiene el documento carecen de precisión, se refiere a distintas opciones inversoras sobre dinero público o privado donde la actora se limita a marcar con una cruz, cuando está acreditado en el procedimiento que el conocimiento de la cliente no era real ni completo y estaba equivocado en las consecuencias y en su operatividad negocial.

Como decimos en la sentencia de este mismo Tribunal de 20 de diciembre de 2013 , con referencia a la sentencia del TS de 18 de abril de 2013 , lo que esta sentencia nos señala ' sobre la información previa, que debe darse con antelación a la contratación o adquisición de este tipo de productos, es la que se dejó señalada en los fundamentos anteriores y que tanto una deficiente información por parte de la entidad puede ser determinante de la culpa y negligencia que origina el derecho al resarcimiento de los perjuicios, como igual ocurre si, a pesar de la información, la inversión aconsejada es incompatible con un perfil inversor que hasta entonces no había pasado de niveles medios o bajos y que al final deriva en la frustración y pérdida de un importante capital, como resultado no del hecho de la quiebra del banco extranjero, sino del riesgo al que se sometió al actor al llevarle a concertarlo más en beneficio del banco intermediario que del cliente del producto, dadas las debilidades que presentaba y los riesgos que entrañaba y sin que el hecho de que no haya optado por resolver o anular otras operaciones que resultaron, al parecer, o por ahora o al tiempo de la demanda más rentables excluya el derecho a accionar contra los que le causaron el perjuicio'.

Por tanto, vista la actuación de Caja Madrid al ofrecer las participaciones sin asegurarse de que se cumplían los requisitos legales, cuando además su cliente confiaba en las recomendaciones que le realizaba dada la larga trayectoria que les unía, sin advertir al cliente del riesgo real que existía y que debía ser conocido por la Caja dada la situación financiera que para entonces atravesaba, estando acreditado que la actora no contaba con el necesario conocimiento ni con la experiencia sobre las circunstancias y condiciones que envuelven este tipo de producto financiero cuyo consentimiento precisa de una información plena y correctamente entendida que la demandada no ha probado, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO:En cuanto a las costas de primera y segunda instancia, serán de aplicación los arts. 398 y 394 de la LEC .

Y por lo que antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelaciónpresentado por Bankia, S.A., y confirmamos la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013 en el juicio ordinario nº 470/2012, seguido ante el Juzgado de Primera e Instrucción nº 2 de Baza y condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia y a la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/a Iltmos/a. Sres/a. Magistrados/a que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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