Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 869/2012 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100003
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014389
Recurso de Apelación 869/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 184/2011
APELANTE:XEROX RENTING SAU
PROCURADOR Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN
APELADO:OPEN PRINT, S.L.
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA nº 9/2014
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En la ciudad de MADRID, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 184/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 91 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo num.869/2012, en los que aparece como parte apelante XEROX RENTING S.A.U.,representada por la procuradora Dña. MERCEDES MARÍN IRIBARREN; y como apelado OPEN PRINT S.L., representada por el procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO en sustitución del Procurador D. JORGE GARCÍA ZÚÑIGA al haber causado baja en la profesión. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 24 de mayo de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil OPEN PRINT S.L., debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 28 de diciembre de 2009, efectuado por la actora el día 27 de julio de 2010, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros, en concepto de devolución de fianza entregada en ejecución de tal contrato, devengando la citada cantidad el interés legal desde el 27 de julio de 2010 y el artículo 578 de la LEC desde la presente resolución, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, la mercantil Xerox Renting S.A.U., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de enero de 2014, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Xerox Renting S.A.U. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, núm. 95/2012, de 24 de mayo, que estimaba la demanda formulada, declarando ajustada a derecho la resolución del contrato suscrito por las partes, efectuado por la actora el día 27 de julio de 2010, acordando la devolución de la fianza entregada de 6.000 euros.
Manifiesta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, considera acreditada que la expresada resolución incurre en un claro error en la valoración de la prueba practicada, la primera precisión es que la máquina controvertida requiere 'per se' para su correcto funcionamiento la prestación continúa de asistencia técnica, que se suele incluir en los contratos de arrendamientos de equipo, niega que el equipo instalado tuviera continuo fallos de funcionamiento y que, por esa razón, hubiera muchas intervenciones de servicio. Destaca que cuando se realizó la prueba pericial efectuada por el Sr. Gaspar el equipo llevaba 4 meses sin asistencia técnica, señala en cuanto a la pericial de parte que no usó el papel recomendado por Xerox, ni aclara que tipo de papel empleó, lo que implica que sus conclusiones no se pueden tener en cuenta desde un punto estrictamente profesional, muestra igualmente su desacuerdo con la afirmación contenida en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida de que la diferencia de calidad entre impresión digital y la impresión Offset es prácticamente imperceptible, lo que contradice lo manifestado por el perito judicial. Igualmente considera no acreditado que las 234.861 copias realizadas en seis meses no tuvieran la calidad suficiente, lo que evidencia el buen funcionamiento de la máquina.
Solicita por ello, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.
Alega la parte recurrente la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.
En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1)En fecha 29 de diciembre de 2008, la actora suscribió con Xerox Renting S.A.U. un contrato de arrendamiento a plazo fijo del equipo Xerox Docu Color 5000 AP, la renta pactada comprendía la realización de 120.000 copias anuales, debiendo abonar por toda copia a blanco o negro o a color la suma de 0,0150 € y 0,050 €, la unidad, respectivamente. La duración pactada era de 60 meses, desde la recepción del quipo, lo que se produjo el 31 de diciembre de 2009, como garantía del cumplimiento del arrendatario de sus obligaciones se depositó la suma de 6.000 €, en concepto de fianza.
2)El contrato de arrendamiento incluía la prestación del servicio técnico necesario para mantener operativo el equipo y el recambio de piezas necesarias.
3)En fecha 27 de julio de 2010, la actora remitió burofax a la demandada, en el que tras exponer su disconformidad con el funcionamiento de la máquina Xerox 5000AP arrendada, comunicaba la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, que fue rechazado por burofax de la mercantil Xerox Renting SAU de fecha 28 de julio de 2010.
4)Durante el tiempo de utilización de la máquina se realizaron se realizaron las siguientes copias:
- 221.420 impresiones en color.
- 15.725 impresiones negras.
- 219.766 impresiones grandes de color.
Siendo el total de impresiones efectuadas de 237.145, tal y como se acredita en el Informe pericial realizado por el perito judicial, D. Casiano , obrante a los folios 415 a 569 de los autos.
5)Desde el 1 de enero hasta el 19 de julio de 2010, se llevaron a cabo todas las sustituciones de piezas que se recogen en los folios 416 a 420 del citado Informe pericial.
También consta que la actora se dirigió a los servicios técnicos de Xerox en 40 días diferentes por distintos por problemas técnicos, como consta a los folios 421 a 423 de los autos.
6)El puso el perito judicial puso de manifiesto que la máquina, según las especificaciones del manual y catalogo, es capaz de hacer un promedio mensual de 70.000 copias A4, unas 40.000 A3, y en la información más comercial indica un volumen de impresión medio entre 30.000 a 150.000 copias. La máquina no está diseñada para un mayor volumen de 35.000 copias, sacando una media de intervenciones del servicio técnico cada 2.000 copias.
7)La máquina arrendada tenía un defecto intrínseco de funcionamiento al producir ejemplares con defectos de homogeneidad en el pliego, uniformidad y brillo óptico, que exceden de las tolerancias admisibles. Lo que se acredita por el Informe pericial elaborado por perito D. Gaspar , Ingeniero Industrial, obrante a los folios 224 a 248 de los autos, ratificado en el acto del juicio. A esta conclusión llega el Juez a quo tras valorar la prueba pericial practicada, en la que también intervino el perito judicial, que en su conclusión tercera determina: 'El equipo no adolece de un defecto intrínseco de funcionamiento que la haga inhábil para el fin que a que se destina, la impresión digital, no obstante, el equipo en cuestión y para la finalidad de diseño de 35.000 copias A3/mes requiere de un mantenimiento intensivo de carácter fijo e incluso programado para conseguir al fin al que se destina'
- VAORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL.
'1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen que:
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».
- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
Debe mantenerse el criterio de la Juez a quo que opta por seguir el dictamen pericial elaborado por el perito D. Gaspar , que justifica su elección al entender que dicho peritaje tiene un mayor rigor, pues para cuya elaboración procedió a la calibración del equipo, a la definición de perfiles, a la impresión de pruebas y su medición, utilizando para ello un espectrofotómetro Xrite Eye-One, mientras que el perito judicial se limitó a realizar una mera comprobación visual de calidad de las copias, teniendo las copias un problema de 'banding', sin que se pudiera terminar la puesta a punto.
No queda acreditado que el hecho de que no se utilizara el papel recomendado por Xerox, utilizándose el papel recomendado por Canon, a la hora de crear el perfil para calibrar el equipo haya implicado que el resultado de la prueba pericial realizada por D. Gaspar hiciera que el resultado de la prueba se viera desvirtuado.
Y aunque el resultado de la prueba testifical de los empleados de la sociedad actora corrobora las conclusiones del perito aceptadas por esta sentencia, es evidente que la prueba pericial tiene en el presente litigio una gran importancia, por encima de las testificales realizadas, toda vez que la cuestión de existencia o no de defectos de la máquina en la impresión es una cuestión puramente técnica.
TERCERO.-INCUMPLIMIENTO ESENCIAL DEL CONTRATO .
La STS de 18 de diciembre de 2.012 declara:
'8. Recientemente, en la Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , hacíamos una exposición del sentido que tiene la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC .
I) En primer lugar, partíamos de la consideración de qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación: 'todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.
La excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), añadíamos, 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 ,). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 , y 3 de diciembre de 1992 )'.
II) A continuación, como hacíamos en la reseñada Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , conviene puntualizar 'las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 ).
En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 .)]'.
CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a enjuiciamiento los hechos que se declaran probados, resulta evidente que la máquina arrendada no respondía a la calidad esperada, tanto en la impresión de las copias, como en la necesidad de un mantenimiento intensivo y programado, con la perturbación que en el desarrollo de su normal actividad implicaba, para el rendimiento al que estaba sometida, que era más bajo que el publicitado, por lo que la resolución contractual acordada por la sentencia de Instancia resulta ajustada a Derecho. No existiendo el error en la valoración de la prueba practicada alegado en el recurso por la parte apelante.
Por consiguiente, no puede prosperar el motivo de opuesto.
QUINTO.- Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Xerox Renting S.A.U. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, núm. 95/2012, de 24 de mayo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas de devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

