Sentencia Civil Nº 9/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 740/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012907

Recurso de Apelación 740/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1382/2012

APELANTE:D./Dña. Carlos Manuel y D./Dña. Marta

PROCURADOR:D./Dña. MARIA SANCHEZ ROSILLO

APELADO:INMOBILIARIA SANDI, S.L.

PROCURADOR:D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO

SENTENCIA Nº 9/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DOÑA Marta y DON Carlos Manuel representados por la Procuradora Sra. Sánchez Rosillo y de otra, como apelada demandante INMOBILIARIA SANDI, S.L. representada por el Procurador Sr. De Benito Oteo, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel de Benito Oteo, en representación de Inmobiliaria Sandi S.L., contra Dª. Marta y D. Carlos Manuel , y condeno solidariamente a los demandados a la cantidad de 17.408,06 euros, más la cantidad que se determine en concepto de intereses y costas en la ejecución judicial en curso, y los intereses legales procedentes, con el límite de responsabilidad de 15.600 euros, más el IVA correspondiente al momento del devengo de la obligación garantizada, por cada demandado, así como a las costas'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal en los arts. 1822 y concordantes, 1137 y ss y 1100 , 1108 y ss C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a los demandados como fiadores solidarios de la entidad Bayron & Plity S.L., arrendataria en su día del local comercial sito en Madrid c/ O'Donell nº 53, del que la actora era arrendadora, del pago de 22.630,47.- € en concepto de sumas adeudadas por la arrendataria por rentas devengadas y no satisfechas que determinaron el ejercicio de la acción de desahucio, más los costes y gastos de tal proceso, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en lo sustancial la demanda e interponiéndose por los demandados el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la reiterada alegación de falta de legitimación causal por haberse extinguido el afianzamiento, en la también reiteración de la prescripción de la acción y de la pluspetición y en su discrepancia con el pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por la primera de tales alegaciones, ha de correr en esta instancia la misma suerte desestimatoria tenida en la anterior desde el momento en que la interpretación que los recurrentes pretenden de la vigencia temporal de su afianzamiento conduciría a la absurda situación de que precisamente las consecuencias del incumplimiento contractual que pretendían evitarse con la garantía ofrecida y pactada se convertiría en causa de exoneración de tal garantía, de manera que bastaría con que la arrendataria no abonase la renta arrendaticia obligando a la arrendadora a resolver el contrato por incumplimiento de aquélla para que sus fiadores no respondieran precisamente porque el contrato se había resuelto.

Es obvio que la mención a 'durante la vigencia del contrato' que consta en los documentos obrantes a los folios 12 y 15 de los autos va referida al surgimiento de las deudas cuyo pago garantizan los fiadores para el caso de que incumpla el obligado principal, de manera que se garantiza el cumplimiento de la obligación de pago de las rentas durante toda la vigencia temporal del contrato y sus posibles prórrogas, es decir que no se limita a sólo algunas mensualidades, a solo algún periodo de tiempo o a sólo la duración inicial y no sus posibles prórrogas, interpretación que es la obligada ex artº. 1281 C.c . puesto que su literalidad no ofrece dudas.

TERCERO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de apelación en relación con la alegada prescripción de la acción en base a la regulación contenida en el artº. 1974 C.c .

En los citados documentos de afianzamiento se pacta el aval solidario de los fiadores recurrentes con el deudor principal, de lo que se sigue la aplicación de las normas contenidas en la secc. 4ª capítulo III título 1 del libro IV del Código Civil según prescribe el artº. 1822 párrafo segundo de tal texto legal, con lo que no nos hallamos ante ningún tipo de solidaridad impropia. Los recurrentes responden solidariamente con la deudora principal en una relación de solidaridad propia. Por lo tanto la interrupción de la prescripción efectuada frente a uno de los deudores solidarios perjudica a todos de manera que interrumpida la misma por reclamación judicial al deudor principal queda afectado el fiador solidario por disposición del citado artº. 1974 C.c . en interpretación mantenida por el TS desde el acuerdo de la Junta General de los Magistrados de su Sala 1ª de 27 de marzo de 2003, acogido entre otras muchas ya desde su sentencias de 5 de junio de 2003 que reitera el criterio contrario en cuanto a la solidaridad impropia, lo que no es el caso enjuiciado.

CUARTO.-No existe pluspetición alguna ni la misma consta que se alegase en la ejecución de la sentencia dictada en el anterior litigio sobre desahucio y reclamación de cantidad que es a la que se refiere el Juzgador de instancia en su sentencia y no a la contestación a la demanda formulada en esta litis.

Pero es que además en modo alguno procede el descuento que quiere efectuarse de la suma entregada en su día en concepto de fianza arrendaticia desde el momento en que no se ha ejercitado acción o reclamación alguna por la arrendataria a la arrendadora instando su reintegro ni se ha formulado demanda reconvencional ni se ha alegado compensación de deudas, quizá por la sencilla razón de que los demandados recurrentes no son acreedores de la arrendadora por derecho propio para reclamar ese reintegro, sino en su caso la entidad arrendataria con lo que existiría esa pluspetición si la arrendataria hubiera reclamado ese reintegro y por ello se pudiera descontar de la deuda que ella tenía con la arrendadora, pero como tal arrendataria se limitó a incumplir sus obligaciones y simplemente no abonar la renta, no procedió ni tan siquiera a ofrecer el pago de la misma y la compensación parcial en su caso, con lo que difícilmente pueden alegarlo sus fiadores que en ningún caso ostentan legitimación ante quien fue la arrendadora para instar la devolución de una suma que no les correspondería a ellos percibir.

Y por último en cuanto al pronunciamiento sobre costas es procedente el establecido en la sentencia recurrida desde el momento en que se condena a los demandados al pago de todos los conceptos por los que se formulo la reclamación con la única reserva de que la suma correspondiente a los intereses y costas de la ejecución de la sentencia anterior no lo es la presupuestada sino la que en definitiva se apruebe en esa ejecución, lo que desde luego no implica una estimación parcial de la demanda sino la totalidad de sus pretensiones.

El único punto con el que esta Sala discrepa de la fundamentación de la sentencia recurrida no tiene trascendencia desde el momento en que no ha sido alegado por la actora que se ha aquietado no recurriendo el fallo, con lo que no puede modificarse la misma en perjuicio de la parte apelante. Y tal punto no es sino la limitación que en la sentencia recurrida se establece de la responsabilidad de los demandados hasta 15.600.- € más IVA toda vez que según los documentos de aval ese límite lo era respecto a cualquier deuda de la arrendataria por falta de pago o daños en la cosa arrendada, conceptos que reclamados en esta litis no exceden de tal límite. El exceso viene dado por las cantidades derivadas de los gastos y costas del proceso de desahucio y reclamación de cantidad y respecto de las que no se pactó límite alguno al responder los fiadores de 'la totalidad' de tales importes. Es decir, que se limitó a 15.600.- € (una anualidad de renta) el afianzamiento frente al impago de rentas o daños en el local, y no se limitó en cuanto a gastos y costas derivados de cualquier acción judicial contra el arrendatario. Sin embargo, esa limitación no puede modificarse en esta alzada al no haber sido recurrido tal pronunciamiento.

Procede, pues, la desestimación del recurso formulado, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marta y D. Carlos Manuel representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Rosillo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 77 de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2013 en autos de juicio ordinario nº 1382/12 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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