Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 699/2013 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100006
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006517
Recurso de Apelación 699/2013
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 237/2012
APELANTE: Dña. Loreto
PROCURADOR: D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
APELANTE: D. Arturo
PROCURADORA: Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 9 / 2 0 1 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
___________________________________________
En Madrid, a diez de enero de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 237/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante Doña Loreto , representada por el Procurador Don Julio Cabellos Albertos.
De la otra, también como apelante Don Arturo , representado por la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 25 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Arturo contra Dª. Loreto y modifico las medidas definitivas adoptadas la Sentencia 21 de abril de 2008 en los autos de Juicio Verbal nº 780/2007, en el sentido de establecer:
La ampliación del régimen de visitas en los siguientes términos:
1.- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio. Los puentes y los festivos laborables ( no escolares) se unirán al fin de semana correspondiente, comenzando la visita a la salida del colegio del último día lectivo hasta la entrada en el colegio del primer día lectivo siguiente al último día de puente. Para evitar discrepancias por los fines de semana tras los períodos vacacionales, se establece que tras estos períodos vacacionales la menor estará el fin de semana siguiente con el progenitor con el que no estuvo el último fin de semana del período vacacional, de tal modo que no pase dos fines de semana seguidos sin ver a alguno de sus padres. La alternancia de fines de semana será la que se venga realizando hasta la fecha.
Los festivos o días no lectivos entre semana se disfrutarán por ambos de forma alterna, manteniendo la cadencia que se viniera realizando desde el dictado del auto de 25 de julio de 2012.
2.- En cuanto a los cumpleaños y santos de la menor, ambos padres disfrutarán conjuntamente de dichos días. Para el caso de que alguno de los dos no deseara la celebración conjunta y la festividad coincidiera con fin de semana o festivo, el progenitor con el que en ese momento esté la niña la mantendrá en su compañía hasta las 16.00 horas de la tarde, momento en el que pasará a estar en compañía del otro progenitor hasta las 20.00 horas. Si coincide con un día lectivo, entre semana, el progenitor no custodio recogerá a la menor en el colegio y la devolverá al domicilio a las tres horas de su recogida en el domicilio familiar.
En cuanto al día del padre y el día de la madre, y siempre que no sea día lectivo, el progenitor con el que en ese momento esté la niña la mantendrá en su compañía hasta las 16.00 horas de la tarde, momento en el que pasarán a estar en compañía del otro progenitor cuya festividad se celebre hasta las 20.00 horas. Si coincide con un día lectivo, entre semana, el padre (progenitor no custodio) podrá realizar la estancia durante tres horas recogiendo a la menor en el colegio y devolviéndola en el domicilio materno a las tres horas de su recogida.
Respecto de los cumpleaños de los respectivos padres, la menor pasará ese día con el progenitor al que corresponda la celebración, salvo que sea día lectivo, en cuyo caso pasará tres horas en los mismos términos que para el día del padre.
El día de Reyes, seis de enero, la menor pasará la mañana en compañía del mismo progenitor con el que haya pasado la noche del 5 al 6 de enero, hasta las 16.00 horas, que será recogida por el otro progenitor, para que esté en su compañía hasta las 20.00 horas.
En el supuesto de que la hija se encuentre enferma, en cama, el progenitor en cuya compañía no se encuentre en ese momento podrá visitarla durante al menso dos horas, elegidas en defecto de acuerdo por el progenitor que tenga a la niña bajo su cuidado ese día, si bien no podrá interferir con el horario profesional del progenitor que realice la visita ni con las necesidades médicas de la hija.
3.- Vacaciones de verano: Las vacaciones estarán divididas en dos mitades , siendo la primera entre el primer día de vacaciones a las 11:00 horas y el 31 de julio a las 20 horas, y la segunda desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el último día de vacaciones ( víspera de la vuelta al colegio) a las 20:00 horas. Cada progenitor tendrá derecho a uno de esos períodos, que en defecto de acuerdo será elegido por él los años impares y por la madre los pares.
4.- Vacaciones de Navidad: Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, desde las 11.00 horas del primer día de vacaciones hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones, en dos períodos comprendidos entre el primer día de vacaciones y las 20:00 horas del día 29 de diciembre y el segundo período desde las 20:00 horas del día 29 de diciembre hasta las 20:00 del último día de vacaciones, salvedad hecha del día de Reyes anteriormente referido. El padre tendrá derecho a uno de esos períodos, que en defecto de acuerdo será elegido por él los años pares y por la madre los impares.
5.- Vacaciones de Semana Santa: Transcurrirán entre las 11.00 horas del primer día de vacaciones y las 21:00 horas del último día de vacaciones y se disfrutarán íntegramente por cada progenitor por años alternos, correspondiendo al padre la estancia los años pares y a la madre los impares. Es preferible esta medida que dividir el periodo en dos, en atención a la brevedad de las vacaciones y a las dificultades de organización que ello conlleva.
6.- Cláusulas generales: Las recogidas y entregas de la menor, salvo que se haya estipulado que sean a la salida del colegio, se efectuarán en el domicilio materno y podrán realizarlas tanto los padres como aquellos familiares en quienes deleguen.
La elección de los períodos de disfrute durante las vacaciones deberá realizarse con una antelación mínima a su inicio de un mes. De no cumplirse este plazo el derecho de elección pasará automáticamente al otro progenitor.
Comunicaciones.- Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con la menor, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezca la menor durante las vacaciones y/ fines de semana. El régimen de estancias y visitas de la menor quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, con excepción de verano de 2012, tal y como se ha estipulado.
Se acuerda la obligación de ambos progenitores de mantenerse informados, en todo momento, del lugar en donde está la menor y todo ello se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad y atendiendo siempre prioritariamente a los intereses de la hija, sin que sea admisible en cualquier caso un traslado de su lugar de residencia sin contar con la conformidad de ambos padres o, en su defecto, con la autorización judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil .
De producirse algún tipo de incumplimiento del régimen de visitas, un testimonio de la presente sentencia servirá como mandamiento para recabar el auxilio de las Fuerzas de Seguridad, si ello fuese necesario.
La elección de los períodos de disfrute durante las vacaciones deberá realizarse con una antelación mínima a su inicio de un mes. De no cumplirse este plazo el derecho de elección pasará automáticamente al otro progenitor.
Se significa que el establecimiento de los horarios y lugar de entrega de la niña son diferentes en algunos casos de los establecidos por el padre en la demanda con el fin de favorecer la organización doméstica, ya que es más sencillo que la menor lleve sus cosas y su maleta desde su casa cuando vaya a pasar largos periodos fuera de ella, que llevándosela al colegio.
El presente régimen de visitas estará en vigor siempre y cuando las circunstancias aconsejen la adopción de otras medidas distintas, al amparo de lo establecido en el artículo 158 CC .
B) Se modifica la pensión de alimentos de Esther a pagar por su padre, estableciéndose la misma en 220 euros mensuales ( DOSCIENTOS VEINTE). Dicha cantidad deberá ser satisfecha por el Sr. Arturo dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que la demandada designe o en aquella cuenta donde estuviera haciendo los ingresos hasta la fecha. Esta cuantía quedará sujeta a una actualización igual al IPC que cada año publica el Instituto Nacional de Estadística a aplicar desde el primer mes de cada año. Los gastos extraordinarios de la niña serán abonados por mitad, siempre que medie el común consentimiento de los progenitores en el ejercicio compartido de la patria potestad.
C) Se mantienen el resto de medidas acordadas en Sentencia de fecha 21 de abril de 2008 en el Juicio Verbal 780/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz en lo no expresamente modificado de forma provisional en el presente auto.
D) No se hace expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Loreto , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Arturo escrito de oposición e impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de enero de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Doña Loreto , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 25 de enero de 2013 , de modificación de medidas, que estima en parte la demanda y da lugar a una ampliación del régimen de visitas y estancias de la hija menor Esther , nacida el NUM000 -2004, de 9 años en la actualidad, con su padre y reduce la cuantía de la pensión de alimentos, manteniendo las restantes medidas definitivas acordadas en sentencia de relaciones paterno filiales, de fecha 21-4-2008 , que aprobaba el Convenio Regulador de 22-11-2007, en el procedimiento nº 780/2007, del mismo Juzgado.
El motivo del recuso se centra en la reducción de la pensión alimenticia, haciendo alegaciones, relativas primero, a infracción de las legislación aplicable, porque los cambios deben de ser permanentes, duraderos y no coyunturales ni transitorios, infringiendo la libertad de acuerdos; segundo, error en la valoración de la prueba aportada, tercero, falta de motivación de porque se reduce primero la pensión alimenticia a 300 € y posteriormente a 220 €; cuarto, infracción de la carga de la prueba por el recurrente. Termina con la solicitud de que se revoque la sentencia dictada y se dicte estimando el recurso de apelación y desestimando la demanda, con expresa condena en costas de la parte actora.
El Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia en apelación que acuerde las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, por considerar que son más adecuadas para el correcto desarrollo, alimentación y educación personal de la menor, siendo dicha pensión proporcionada a sus necesidades y a las posibilidades económicas del obligado a satisfacerlas.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso de apelación, e impugna la sentencia en cuanto a la cuantía fijada de 220 € y solicita que se fije la pensión solicitada en la demanda de 150 € mensuales, con expresa imposición de costas al apelante.
SEGUNDO.-Normas legales que regulan la modificación de las medidas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
La STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, y expresamente se prevé por el legislador, incluso en los supuestos en que las mismas se acordaron de mutuo acuerdo por las partes, mediante convenio regulador, como se prevé en el artículo 90 del Código Civil , que recoge en materia de familia y menores la libertad de acuerdos entre las partes ( art. 1255 del CC ), con un importante requisito, para que sean validos han de ser aprobados judicialmente.
Los motivos alegados por el demandante, que luego analizaremos con más detalle, tienen entidad suficiente para activar los mecanismos de modificación, sin perjuicio de valorar que cuantía de pensión alimenticia que debe de acordarse, para que resulte proporcional a las nuevas circunstancias económicas de cada uno de los progenitores y a las necesidades de la hija menor.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
Reiteradamente se viene poniendo de manifiesto por esta Sala, que cuando la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia de la Juzgadora de instancia, debe de mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), aunque sin solución de continuidad, la Sala ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, de la prueba practicada, documental referida, declaraciones de las partes y los informes periciales. Pero, además, la interpretación y ponderación de toda la prueba practicada, en cuanto a la prevalencia que ha de tener el interés de la hija menor en las medidas que se adopte, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no se hubieran adoptado en interés del menor, no fueran ajustadas a derecho o a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras).
Coincide esta Sala con la valoración realizada por la Juzgadora de instancia, considerándola plenamente ajustada a los hechos relevantes, a las actitudes de las partes, que previamente se han puesto de manifiesto en los interrogatorios, de que el padre tiene una situación económica distinta de la que tenia al tiempo del firmar el Convenio Regulador, habiendo empeorado, en parte por la situación general de crisis en la construcción que al ser pintor le ha afectado, como a otros muchos profesionales, siendo inferiores su ingresos y necesitando ayudas de otros familiares, por lo que debe de darse lugar a la modificación de la pensión alimenticia, sin perjuicio de la cuantía en que se ha de establecer, por concurrir los requisitos exigidos por la legislación aplicable, arts. 90 , 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la Jurisprudencia que los desarrolla, anteriormente expuestos.
CUARTO.- Falta de motivación de la sentencia.
La motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001 ) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos ( SSTS de 16 junio de 2009 , 13 de julio de 2012 , entre otras).
Además de esta exigencia de que sea suficiente el TS ha repetido que el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto. No se exige que la argumentación sea exhaustiva y según declara la STS 669/2011, de 4 octubre , no es posible utilizar la exigencia de motivación para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba '[...] pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal ha llegado a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sidocorrectamente valorados los medios que formaron la convicción judicial'. ( STS 26 de octubre de 2011 ).
Se alega por la parte recurrente que se rectifica la cantidad acordada en el Auto de Medidas Provisionales en la sentencia, rebajando su cuantía, en contra de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, sin explicar porque modifica su propio criterio. Motivo que debe de ser estimado, al no constar el motivo de la reducción de la cuantía establecida de pensión de alimentos del Auto de medidas provisionales (señalo 300 €), a la sentencia recurrida que fija 220 €.
QUINTO.-Carga de la prueba.
Con carácter general no podemos olvidar que como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio o alteración sustancial, cuya prueba le corresponde al demandante de la modificación, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Analizando las circunstancias acreditadas hemos de resaltar los siguientes hechos, a la firma del Convenio Regulador de 22-11-2007, aprobado en sentencia de fecha 21-4-2008 , se fijó por las partes en la Estipulación Quinta una pensión de alimentos de 400 € mensuales, que se deberían de actualizar anualmente al 1 de enero de cada año conforme al IPC oficial, en ese mismo año 2007, que en el año 2011 era de 417,77 €, y en 2012, de 427,80 €; en fecha de 15-3-2011, las partes firman un nuevo convenio regulador, que no fue presentado al Juzgado por tanto ni ratificado ni homologado judicialmente; se presenta la demanda solicitando la reducción de la pensión alimenticia de la hija Esther con fecha 20-2-2012; el informe de vida laboral del Sr. Arturo , pone de manifiesto, que venía trabajando en el régimen general con la empresa Decoraciones Saavedra S.L., desde 1996 como pintor, si bien no de manera continuada, hasta el año 2005; posteriormente ha percibido prestación por desempleo, entre 1-3-2005 y 29-3-2005; desde el 1-3-2005 figura dado de alta en el régimen de autónomos, causando baja del mismo el 31-1-2012, folios 203 a 205 (un mes antes de presentar la demanda el 29-2-2012); en la declaración del IRPF de 2007, el rendimiento neto de módulos era de 16.169,40 €, declarando unas retribuciones dinerarias de 3.032,64 €; no se aportan las declaraciones de los años posteriores; figura como demandante de empleo solo desde el 28-11-2012, fecha posterior a la de 25 de julio de 2012 que se dictó el Auto de Medidas Provisionales, que impone al demandado la obligación de abonar 300 € mensuales, actualizables anualmente al 1 de enero de cada año; desde que se presenta la demanda solo abona a la madre para la menor la cantidad de 150 € mensuales; en algunos ingresos figura el nombre de la madre del demandante (folios 212-213); se ha seguido abonando la hipoteca por valor de 366 € mensuales, sin perjuicio de que algún ingreso se realice por otra persona o desde una cuenta de cargo también titular de otra persona; figura de alta con un contrato de trabajo de duración determinada con una duración prevista de 4-5 semanas, según la certificación aportada obrante a los folios 222-223, por obra o servicio, de fecha 14 de enero de 2013, por lo que cree que percibirá unas 1.100 o 1150 € brutos mensuales según manifiesta en el interrogatorio, así mismo; reconoce que todos los gastos que tiene, unas 100 € mensuales se pagan con dinero de su madre, que es cocinera, o de su compañera, de quien se desconocen sus ingresos, y en la comparecencia de las medidas provisionales también reconoció realizar algún trabajo para amigos sin percibir dinero por ello.
Valorada toda la prueba obrante, se considera como ya se ha dicho que concurren las circunstancias que el legislador y la jurisprudencia exigen para modificar la cuantía de la pensión alimenticia que el padre ha de abonar, pero se estima más proporcionado que lo sea en la cuantía inicialmente establecida en las Medidas Provisionales, de 300 € mensuales, teniendo en cuenta, que se ha dado de alta un año después de dar de baja la empresa, que ha podido abonar todos sus gastos hipoteca, préstamos personales, etc. con independencia de quien le este ayudando, que solo desde que se presenta la demanda se reduce unipersonalmente sin que lo fije una resolución judicial la cuantía de la pensión alimenticia, que no podemos olvidar que tiene un carácter preferente, frente a otros gastos precisamente por la necesidad vital que tiene la hija menor de percibir los alimentos.
Por ello procede estimar en parte el recurso de Doña Loreto y la impugnación de D. Arturo ,.
SEXTO.-Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose en parte el recurso no procede condenar en costas al recurrente.
Pese a la desestimación y de la impugnación del demandante, no ha lugar a condenar al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, a la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y a la posibilidad abierta a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de Doña Loreto , y desestimando la impugnación de D. Arturo , contra la Sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz , en autos de modificación de las medidas acordadas en sentencia de relaciones paterno filiales, seguidos bajo el nº 237/12 entre dichos litigantes debemos revocar y revocamos la sentencia, y en su lugar se acuerda:
D. Arturo , abonara a Doña Loreto la cantidad de 300 € mensuales, como pensión alimenticia de su hija menor Esther , pagadera en doce mensualidades, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe, que se deberá de actualizar a fecha de 1 de enero de 2014, cuando se conozca el IPC oficial del año anterior, y sucesivamente cada 1 de enero de cada año conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios serán abonada por mitad por los dos progenitores siempre que ambos estén de acuerdo y lo hayan expresado de modo expreso, en el gasto, excepto los que tengan carácter urgente por su necesidad.
No procede condena en costas a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 0699 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
