Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 213/2013 de 03 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100026
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1225
Núm. Roj: SAP MA 1225/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE ANTEQUERA.
JUICIO DE FILIACIÓN Nº 1062 DE 2010.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 213 DE 2013.
S E N T E N C I A Nº 9 / 1 4
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Nuria A. Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a tres de enero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de filiación número 1062 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera,
seguidos a instancia de Don Gabriel representado en el recurso por la Procuradora Doña Lourdes Echevarría
Prados y defendido por el Letrado Don Modesto de la Rosa Aragón, contra Don Mateo representado
en el recurso por el Procurador Don Pablo Jesús Torres Ojeda y defendido por el Letrado Don Francisco
Javier Ocaña Gallardo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el
demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 , en el juicio de filiación número 1062 de 2010 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Gabriel contra don Mateo , y ello con base en los siguientes pronunciamientos: -a) Declaro que el actor, nacido en fecha NUM000 de 1952 y cuya inscripción de nacimiento obra en el Registro Civil del Valle de Abdalajís, Sección 1ª, Tomo NUM001 , folio NUM002 vuelto, es hijo biológico no matrimonial de don Amadeo y de doña Eva , con todos los efectos inherentes a tal declaración. -b) Consecuentemente con tal declaración, el actor don Gabriel en lo sucesivo será llamado con los apellidos ' Amadeo ' y ' Gabriel ', por este orden.
-c) No ha lugar a expreso pronunciamiento en costas' (sic).
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que desestime la demanda, alegando en apoyo de su pretensión, en primer lugar que no debió admitirse a trámite la demanda por no aportar prueba a excepción de unas cuatro fotografías del actor en compañía del hermano del demandado y que no constituían prueba alguna de la filiación que se reclamaba, y en segundo lugar por indebida aplicación del artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (prueba ilícita), en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por incongruencia con derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, derecho a la integridad física ( artículo 15 de la Constitución ) y derecho a la intimidad familiar y personal ( artículo 18 de la Constitución ), pues podría haber solicitado dicho reconocimiento de filiación antes del fallecimiento del que pretende que es su padre, que ocurrió hace siete años, teniendo que exhumar un cadáver que descansa en paz, con el único propósito de lucrarse en lo que hace a una hipotética herencia según dice ya repartida.
SEGUNDO.- En relación con la exigencia de un principio de prueba, recogido en el artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que 'en ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde' , este precepto es idéntico al contenido en el derogado artículo 127 del Código Civil , exigiendo un requisito de admisibilidad de la demanda cuya falta dará lugar a su inadmisión ad limine litis , este requisito tiene su razón de ser en conjurar los peligros que comporta el poner en manos de personas desaprensivas una excesiva facilidad para incoar procesos infundados que pudieran crear gratuitos e injustos problemas a personas y familias, cuando no la coacción y el chantaje, por ello la doctrina pone de relieve la necesidad de una interpretación flexible del precepto de manera que sólo cuando aparezca muy claro que la pretensión del actor no cuenta con apoyo medianamente serio, debe ser rechazada la demanda sin dar lugar siquiera a su incoación, lo que no se aprecia en el presente caso en el que se observa en las fotografías aportadas una relación estrecha familiar entre el demandante y el hermano del demandado. Por lo que se refiere a la supuesta prueba ilícita alegada por el recurrente, dicho motivo debe ser rechazado puesto que el artículo 767 LEC regula las especialidades en materia de prueba y procedimiento en los procesos sobre filiación, estableciendo en su apartado segundo (en el mismo sentido que lo disponía el derogado artículo 127 CC ), que en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, entre las que alcanza el mayor grado de fiabilidad las técnicas del ADN, pues el llamado ácido desoxirribonucleico está en el interior de todas las células de nuestro organismo y contiene toda la información genética, permitiendo investigar la paternidad de una persona ya fallecida, pudiendo obtenerse una posibilidad de exclusión a priori del 99,99%, siendo en el presente caso del 99,97998%, lo que equivale a una paternidad prácticamente probada según los predicados verbales de Hummel. En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad que el apelante realiza, baste citar la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994 , en la que se afirma que tales pruebas no constituyen una intromisión en el ámbito protegido del sujeto y que la verificación de un examen médico no puede considerarse degradante y contrario a la dignidad de la persona, cuando se realiza por un profesional de la medicina y en circunstancias adecuadas, afirmando esa misma sentencia que las resoluciones judiciales que disponen la investigación de la filiación sirven directamente a fines constitucionales señalando que las pruebas biológicas, al llevar consigo una intervención corporal, tan sólo se justifican cuando sean indispensables para alcanzar fines constitucionalmente protegidos, doctrina que es reiterada por el mismo Alto Tribunal en su sentencia de 31 de mayo de 1999 . Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 21 de mayo de 1998 dice que las pruebas de medios técnicos no atentan contra los derechos de las personas, puesto que realizandolas no se hace más que tolerar una modalidad especial de pericia, que como se indica en dicha sentencia del Tribunal Constitucional, la Comisión Europea de Derechos Humanos entiende que no constituyen una injerencia prohibida en el artículo 15 de la Constitución , en tanto en cuanto pueden dar un resultado favorable como desfavorable, constituye una intromisión al respeto de la vida privada plenamente justificada como necesaria con la protección de los derechos y libertades del prójimo. Respecto a que hayan transcurrido siete años desde que falleció el causante del demandado al que se le reclama la filiación, debemos decir que en principio se trata de una acción imprescriptible durante la vida del legitimado activamente, como establece el párrafo primero del artículo 133 del Código Civil , siendo la intención del legislador en la regulación introducida en dicho código por la
TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala mantenido el Procurador Don Pablo Jesús Torres Ojeda el nombre representación de Don Mateo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera en el juicio de filiación número 1062 de 2010, imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
