Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 441/2013 de 15 de Enero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00009/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 441/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 1036/2011
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 9
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a quince de Enero de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1036/2011 -Rollo 441/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actor Don Federico , representado por la Procuradora Doña Luisa Abellán Rubio y dirigido por el Letrado Don Emilio Cerezuela del Castillo, y como demandado Don Maximo , representado por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado Don Juan García García. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1036/2011, se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Abellán Rubio, en nombre y representación de Federico , debo condenar y condeno a Maximo a que abone al actor la cantidad de 17.524,38 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 441/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de enero de 2014 su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada por la representación procesal de Don Federico demanda contra Don Maximo en reclamación de la cantidad de 17.524,38 euros, en base al contrato de reconocimiento de deuda por esa cantidad suscrito por las partes, y estimada la misma por la sentencia de instancia, frente a ésta interpone recurso de apelación el Sr. Maximo , alegando la inadecuada aplicación llevada a cabo del artículo 1277 del Código Civil , aduciendo, en síntesis, que, como sostenía en la instancia, está probado que dicho reconocimiento de deuda carece de causa.
SEGUNDO.-En el contrato de reconocimiento de deuda litigioso establece que 'Don Maximo reconoce adeudar a Don Federico , por razones de negocios mantenidos con el mismo, la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (17.524.38 €) y, se compromete a devolvérselas en el plazo máximo de DOS AÑOS a contar de la fecha del presente documento'. Por lo tanto, el reconocimiento de deuda se realiza de manera abstracta, por cuanto que, más allá de esa referencia a 'negocios mantenidos', no expresa su causa justificada -tampoco se expresa en la demanda-.
Y, siendo ello así, se ha de señalar que el artículo 1277 del Código Civil representa un apoyo legal a favor de la existencia de los llamados contratos abstractos, pero sin que ello signifique la admisión de contratos sin causa alguna, pues ello sería contrario al contenido del artículo 1261 del citado código , que condiciona la existencia de todo contrato a la concurrencia de tres requisitos esenciales: consentimiento, objeto y causa. Más concretamente, con relación al reconocimiento de deuda, como es sabido -así lo proclama la STS de 1 de marzo de 2002 -, en nuestro Derecho ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa, porque como regla general no se admite el negocio abstracto; pero, como también recuerda la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007 (nº 493/2007 ), 'El Código civil no regula expresamente esta figura jurídica, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 C.c ., y relevándole, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente ( art. 1277 C.c .), y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia (S.S. de esta Sala, aparte de otras, como muy recientes, de 23-I-07, la que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1994)'. Puede ocurrir tanto que la causa -verdadera o ficticia, ésta es otra cuestión- esté plenamente expresada, en cuyo caso se conoce el origen de la obligación y la función negocial a que responde, como que se omita toda referencia a la causa en el negocio de que se trate, en cuyo caso actúa la denominada abstracción procesal de la causa prevista en el artículo 1.277 del Código Civil , de tal modo que se traslada a la parte que postula la anomalía negocial (carencia de causa o divergencia de la real respecto de la expresada: simulación) la carga de acreditar ésta, si quiere el despliegue de los correspondientes efectos invalidantes, totales o relativos.
Sentado lo anterior, entendemos que asiste la rezón al apelante y que, por tanto, el recurso de apelación debe prosperar, ya que, discrepando del respetable parecer del Juez de instancia, el Sr. Maximo ha destruido la presunción 'iuris tantm' declarada en el citado artículo 1277, acreditando la inexistencia de la deuda a que se refiere el contrato de reconocimiento, su inexistencia de causa.
En efecto, sobre la causa del reconocimiento de deuda que nos ocupa, en la prueba de interrogatorio, el demandante, Don Federico , asegura guardar relación con que 'iban a señalar un solar... iban a comprar un solar para posteriormente a un cliente de Don Maximo vendérselo, y parece ser que se torció la cosa'. Sin embargo, el demandado, en su contestación a la demanda -también en su interrogatorio-, lo que sostiene es que el reconocimiento de deuda está vinculado a una compraventa de un apartamento entre las mercantiles SUN WORLD MEDITERRÁNEO, S.L., compradora y en la que el demandado es 'partícipe mayoritario', y TORRE MEDITERRÁNEA, S.L., vendedora y en la que 'el actor tiene notable vinculación', por la que la primera, debido a su situación generada por la crisis económica, perdió interés en consumar, y, en la relación de absoluta y extrema confianza que unía a las partes, en la medida que la entidad bancaria que financió la promoción exigía la inmediata subrogación en el préstamo hipotecario, se acordó otorgar la escritura pública a nombre del Sr. Maximo , si bien tan pronto encontrara un comprador para esa vivienda, le reintegraría la cantidad entregada a cuenta en su momento, 24.000 euros, por lo que se procedió a preparar la escritura de compraventa, a solicitar la subrogación en el préstamo hipotecario a nombre del Sr. Maximo y a firmar el reconocimiento de deuda por la expresa cantidad, correspondiente a la diferencia entre la entregada a cuenta, el préstamo y el precio de la vivienda; de manera que TORRE MEDITERRÁNEA, S.L., conseguía mejorar su posición económica frente a la entidad bancaria y que, si el Sr. Maximo vendía la vivienda, podría cobrar el importe que quedaba pendiente; pero el mismo día que estaba previsto para el otorgamiento de la escritura, TORRE MEDIERRÁNEA, S.L., se presentó en la Notaría con un comprador, Don Ismael , siendo éste el que adquirió el apartamento, la plaza de garaje y el trastero objeto del referido contrato de compraventa, que, por ello, quedó resuelto entre las partes.
Pues bien, ante esas dos versiones, consideramos que yerra el Juzgador de instancia al concluir en su sentencia que 'no ha quedado acreditada la vinculación entre los firmantes del documento, y la deuda que este recoge, con la compraventa del inmueble sito en la calle Rambla' -la referida-, pues sí hay elementos de prueba que acreditan tal vinculación y que otorgan credibilidad a la versión del demandado frente a la ofrecida por el actor en la prueba de interrogatorio, que se revela falsa. Y es que resulta que: a) también en la prueba de interrogatorio, el actor reconoce la buena relación que mantenía con el demandado e incluso que el referido Don Ismael era amigo de ambos y admite que firmó aquel contrato privado de compraventa del apartamento, plaza de garaje y trastero con el demandado, recibiendo de éste una cantidad a cuenta -que podría ser la referida de 24.000 euros-; b) declara como testigo Don Secundino , socio del actor en aquella mercantil y también dice saber que se firmó ese contrato privado de compraventa; c) aunque estos dos socios, los Sres. Federico y Secundino , aseguran que el comprador Don Ismael fue designado como tal por el demandado o que fue aportado por éste, sin embargo Don Ismael también declara como testigo y asegura que no tiene ni ha tenido relación con el demandado y que fue a la Notaría por indicaciones de la vendedora; y d) finalmente, declara como testigo Don Armando , Economista que llevaba la contabilidad de la mercantil 'que tenía el demandado', que avala la versión de éste, la vinculación, en los términos expuestos, del reconocimiento de deuda a la compraventa, dejando claro también que no le sorprendía la suscripción de dicho reconocimiento por dos personas físicas, habida cuenta la 'relación de cercanía con la vendedora'.
Con estimación del recurso de apelación, como se ha anticipado, procede, pues, revocar la sentencia apelada y dictar otra en su lugar desestimando la demanda.
TERCERO.-Dado el sentido de esta resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la primera instancia han de ser impuestas al demandante; sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la misma Ley Procesal, proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Don Maximo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los autos de Juicio Ordinario número 1036 de 2011, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, dictando otra en su lugar por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Luisa Abellán Rubio, en nombre y representación de Don Federico , absolviendo al demandado, Don Maximo , de los pedimentos formulados contra el mismo, imponiendo al demandante el pago de las costas procesales de la primera instancia; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/441/13; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

