Sentencia Civil Nº 9/2014...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 353/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100009

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00009/2014

SENTENCIA NÚMERO 9/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a quince de Enero del año dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de División de Herencia Nº 999/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 353/2.013; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Efrain , representado por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho, bajo la dirección del Letrado Don Alberto García-Seisdedos Durante; como demandados apelantes DOÑA Valle Y DON Fernando , representados por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, bajo la dirección del Letrado Don Leopoldo Marcos Sánchez y; como demandados apelantes DOÑA Agueda Y DON Humberto (sucesor de Doña Caridad ), representados por la Procuradora Doña Soledad González González, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Yagüe Gutiérrez.

Antecedentes

1º.-El día cuatro de julio de dos mil trece, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Declaro que el activo del Inventario existente al fallecimiento de la causante, Doña Eugenia , lo forman las siguientes partidas: 1.- Inmuebles.-a) cafetería- Restaurante en Calle de la Rosa Núm. 2 de Salamanca.- b) Hotel Residencia en Gran Vía sito en la calle La Rosa s/n de Salamanca.- c) Vivienda sita en PASEO000 núm. NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de Salamanca,- d) Chalet sito en la URBANIZACIÓN000 'de Villamayor, CALLE000 núm. NUM004 , parcela NUM005 .- e). Finca rústica, PARAJE000 , letra NUM006 , sita en término municipal de Boadilla ( Salamanca).- 2.- Depósito en Banco Popular, cuya cuantía a la fecha de fallecimiento de la causante ascendía a 1.120,05 euros. 3.- Ajuar doméstico, según propuesta formulada por el letrado D. Fernando Yagüe y que se aporta a autos.-

No forman parte del activo, las siguientes partidas: - 1) Los 5 planes de pensiones en BBVA, por valor de 122.190,198 euros.- 2) Joyas. 3) 1. 202.024 euros, importe de la 'prima única' abonada por la causante en el momento de la contratación del Seguro Mixto de Vida, en su modalidad de Seguro de Prima Unica.- Declaro que el pasivo del Inventario existente al fallecimiento de la causante, Doña Eugenia , lo forman las siguientes partidas: 1) 700 euros abonados por la ya fallecida Caridad , en virtud de la factura emitida por Mármoles de la Iglesia.- No forma parte del pasivo la factura por reparación del hotel, por importe de 6.790,90 euros.- Todo ello, sin expresa condena en costas. .'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte codemandada Doña Agueda y Don Humberto quienes alegan como motivos del recurso: infracción de los artículos 818 y 1035 del Código Civil , artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro y la amplia jurisprudencia existente al respecto, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida en lo referente a la exclusión del activo de la prima satisfecha por la causante al seguro de prima única BBVA y, en su lugar, dicte otra por la que se declare que deben la incluirse en el activo del caudal inventariado, a efectos de su computación y colación, el importe de la prima satisfecha por la causante en el momento de la contratación del Seguro Mixto de Vida, en su modalidad de Seguro de Prima Unica por importe de 1.202.024 euros. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada si se opusiere al recurso. Asimismo por la legal representación de Doña Valle y Don Fernando se interpuso recurso de apelación, alegando como motivos del recurso: Infracción del art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 818 y 1035 del Código Civil y de la jurisprudencia e infracción del mismo artículo de la Ley del Contrato de Seguro con los artículos 248 , 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia, solicitando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se declare que procede incluir en el inventario del activo de la herencia de Doña Eugenia , que es objeto de liquidación en este proceso, a los exclusivos efectos de su computación y colación, el importe de la prima única abonada por la causante correspondiente al Seguro de Rentas BBVA Seguro Vida Mixto que, en la modalidad de 'Seguro de Prima Unica' tenía contratado con la entidad BBVA Seguros en póliza Nº NUM007 , cuyo importe asciende, según la certificación remitida por dicha entidad aseguradora, a un millón doscientos dos mil veinticuatro euros.- Se impongan las costas de primera instancia a la contraparte. Dado traslado de la interposición de los recursos a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición a los mismos, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día ocho de Enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO.


Fundamentos

PRIMERO. Respecto del motivo del recurso consistente en la infracción del artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con los artículos 818 y 1035 del Código Civil , por la no inclusión en el activo del inventario del importe de la prima única (1.202.024 EUR) abonada por la causante a la Compañía Aseguradora BBVA Seguros, y no existiendo discrepancia alguna respecto de los hechos, esta Audiencia Provincial comparte íntegramente todos y cada uno de los motivos de ambos recurso de apelación, debiendo seguir al respecto la doctrina establecida por distintos Tribunales en un buen número de sentencias y de la que son buenos ejemplos la sentencia de la de Barcelona de 23 de enero de 2013 cuando afirma: ' Por tanto, no se trata en realidad de un seguro de vida en el que el asegurado paga una cuota anual a cambio de que la aseguradora le garantice un capital en caso de fallecimiento (supuesto en el que ciertamente no se incluiría en el caudal relicto ya que el beneficiario adquiere ese capital en virtud de una relación contractual aleatoria y no por vía sucesoria), sino más bien de un producto de inversión en el que la aseguradora garantiza el pago del importe de la prima única satisfecha; lo que en definitiva supone que a través de la utilización de este producto estructurado se está transmitiendo a la heredera el importe de la prima única, y por tanto, debe incluirse tal importe en el caudal relicto al amparo de lo previsto en el art.88 LCS ../Cabe citar en este sentido la reciente sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 7 de abril de 2010 :'En su consecuencia, nos encontramos con un denominado contrato de 'pensión vitalicia inmediata' (PVI) en que por la concurrencia e identidad entre la prima única y el capital de muerte, unido a la edad del Sr. Artemio y a las acertadas consideraciones realizadas sobre su calificación como Seguro de Vida por la sentencia recurrida no puede sino concluirse que lo pretendido era disminuir notoriamente su caudal relicto y entregar a su heredera, con pérdida de los derechos legitimarios de sus hijos, la práctica totalidad de su patrimonio que de una legitima de 118.998, 25 euros pasa a ser de 597.248 euros, 26 euros, tras su cómputo./.A diferencia de otros ordenamientos en que el problema de si las primas del seguro de vida han de abonarse o no al caudal relicto, que no figura nominatim en el CS vigente al momento de su fallecimiento, se soluciona en el art.88 LCS siempre que se justifique, como en el presente supuesto, que ha concurrido fraude de derechos legitimarios sin que exista enriquecimiento injusto cuando la prima única abonada coincide sustancialmente con el capital de muerte'.

En términos parecidos se manifiesta la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 26 de octubre de 2012 : ' En el supuesto de autos, también se debe tomar en consideración lo establecido específicamente en relación con el seguro de vida en el repetido art. 88 LCS , conforme a la doctrina contenida en las SSAP de Alava, sec. 1ª, 17-11-2010, num. 540/2010, rec. 343/2010 , establece lo siguiente: 'la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos'./Asumen las partes la improcedencia de reclamar para el haber hereditario el importe del capital, dado que Dª Lorena consintió la resolución de instancia, sin embargo se mantiene la discrepancia en cuanto a las primas./Con carácter previo a cualquier otra cuestión debemos delimitar convenientemente los conceptos jurídicos que delimitan la institución de la colación en la herencia y la reducción de donaciones inoficiosas, por cuanto una y otra no son parte de una secuencia, sino que constituyen instituciones independientes, que sin embargo pueden concurrir cuando la colación revela asimismo que la donación superaba la intangibilidad de las legítimas./.La colación consiste en la agregación o adicción contable que deben hacer a la masa hereditaria los herederos forzosos que concurren con otros en una sucesión, del importe de los bienes que hubieren recibido del de cuius por dote, donación u otro título lucrativo para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición, art. 1.035 del Código Civil . La donación ha de reducirse por inoficiosa si atenta a la legítima, pues el art. 636 del Código Civil establece que ninguno puede 'dar ni recibir, por via de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida'. La inoficiosodad debe determinarse en el momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, art. 1045 del Código Civil , a fin de integrar la masa hereditaria con el 'relictum' más el 'donatum' a efectos de poder calcular las legítimas de los herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su reducción. Así resulta de lo establecido en el art. 654 del Código Civil ./TERCERO.- Si bien la dispensa de colación entre herederos forzosos, conforme al art. 1036 del Código Civil , debe manifestarse por un acto expreso del donante o por renuncia a la herencia, salvo en lo que pueda ser inoficiosa, en el supuesto de autos, también se debe tomar en consideración lo establecido especificamente en relación con el seguro de vida en el repetido art. 88 L.C.S . , según el cual, en primer lugar, el beneficiario tiene derecho a percibir integramente la indemnización o prestación correspondiente. Derecho que es oponible frente a acreedores y herederos. Ahora bien, y en segundo lugar, el derecho a percibir íntegra la prestación tiene un limite sólo para el caso de fraude. Si ese derecho es oponible a los herederos y solo el fraude de sus derechos puede limitarlo, indudablemente deberá considerarse ese fraude en caso de que el importe de las primas perjudique la legítima. En otro caso no existiría fraude, pues la posibilidad de excluir la colación constituye un derecho que no puede entenderse que perjudique derechos intangibles, salvo el límite de las legítimas. Otra interpretación defraudaría la propuesta principal del mencionado art. 88, cual es que el beneficiario tiene derecho frente a herederos y acreedores a percibir la prestación íntegra. Si se colaciona el importe de la primas no se percibiría la totalidad de la prestación, pues quedaría integrado en el haber del beneficiario y coheredero. Por tanto desde la propia integración interpretativa del art. 88 L.C.S . , sólo en caso de perjuicio de las legítimas, que constituye un derecho intangible, cabe entender que opera la cláusula fraude a la que se refiere el art. 88./.En sentido semejante se pronuncian tanto la sentencia de esta Sala num. 32/08 , Adh 470/07, de 1 febrero 2008 y la S.TS. de 14 de marzo de 2003 . Según ésta: 'estamos ante un contrato de Seguro de Vida sometido a la disciplina de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, y hace aplicable el artículo 88 , que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquéllos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos. El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio , por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas'./.Por ello, aun refiriendo a un supuesto en el cual el beneficiario no es heredero forzoso, sin embargo el TS hace un inciso: 'aunque puedan coincidir', con lo cual viene a considerar incluida su doctrina para el caso de que concurra en la misma persona ambas condiciones. Además, como hemos expresado, destaca la imperatividad de que el beneficiario perciba íntegra la prestación, como un derecho propio y autónomo./.CUARTO.- Consecuentemente debe entenderse que en el supuesto de autos el importe de la prima solo podrá tomarse en consideración a efectos de comprobar si perjudica la legitima, para en su caso proceder a la oportuna reducción. Ello implica que debemos estimar el recurso parcialmente, pues la sentencia de instancia debe matizarse en cuanto la inclusión de las primas en la cuenta de partición únicamente se entiende a efectos de la posible inoficiosidad./. De otra parte el estricto concepto contable que se expresa, impide entender que esa cuenta constituya una obligación de pago, pues se trata de una mera liquidación de cuyo resultado puede resultar o no la minoración o disminución de lo que importó la prima a efectos de la herencia, y en su caso, dentro de la misma cuenta, surtir los efectos oportunos, todo lo cual impide estimar procedente cualquier reclamación de intereses'.

Todo ello significa que, una vez acreditado que la causante procedió a suscribir el 17 de febrero de 2003 un seguro de prima única por un importe de 1.202.024 EUR que el 27 de mayo de 2011 modificó para designar como beneficiario a Efrain y que éste tras el fallecimiento de Doña Eugenia recibió de la Aseguradora la cantidad de 1.202.625,01 euros, con independencia de que sea cierto que el artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro garantiza la autonomía del derecho del beneficiario frente al asegurador o sus herederos o acreedores, el mismo precepto reconoce el derecho de esos herederos legítimos y acreedores de exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

El fraude puede venir motivado por el hecho de que mediante la suscripción de un Seguro de Prima Única, especialmente si se produce un cambio de beneficiario en fechas relativamente próximas al fallecimiento del causante y tomador del seguro, puede garantizarse una mayor cuota hereditaria en favor del beneficiario-legitimario, en perjuicio de la legítima que corresponda al resto de los legítimarios.

Para comprobar realmente si existe ese fraude se hace necesario incluir en el activo del inventario la prima única abonada en su día, a fin de en su caso, y una vez adjudicados los valores correspondientes a los distintos bienes del activo y el pasivo de la masa hereditaria, proceder, si fuera necesario, a reducir el importe de la citada prima, en la parte correspondiente para garantizar adecuadamente la legítima de cada uno de los legítimarios.

SEGUNDO. La sentencia de instancia advierte que los herederos legítimos que entiendan que el causante ha actuado en fraude de sus derechos pueden ejercitar las acciones pertinentes para exigir el reembolso del importe de las primas abonadas a través del cauce procedimental correspondiente.

Con ello parece dar a entender que no es posible garantizar los derechos de los legítimarios a través del procedimiento especial para la división de la herencia regulado en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, ello no es así, ya que el artículo 248 de la misma Ley , admite la existencia de procedimientos especiales, estableciendo toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda, pero resulta que expresamente el legislador ha previsto un procedimiento especial para la División de la Herencia, que incluye, en el artículo 793 la formación del inventario, con remisión al trámite del Juicio Verbal caso de que se suscite alguna controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, procediéndose posteriormente por el contador y, en su caso, por medio de peritos, a la valoración de los bienes para la liquidación del caudal, su división, adjudicación a cada uno de los partícipes y aprobación de las operaciones divisorias, siendo éste el momento en que se determinará si se ha respetado el principio de intangibilidad de las legítimas, para proceder, en su caso, a la reducción, si procediera, del importe de la prima única del seguro suscrito por la causante.

Por todo ello, debe estimarse también el 2º motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Valle y don Fernando .

TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimados íntegramente los recursos de apelación, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de los mismos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Estimando los recursos de apelación interpuestos por las legales representaciones de DOÑA Agueda Y DON Humberto así como el de DOÑA Valle Y DON Fernando , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de incluir en el activo del inventario por fallecimiento de la causante Dª Eugenia , a los efectos indicados en los Fundamentos de esta resolución, el importe de la Prima Única abonada por la causante por el Seguro de Rentas BBVA Seguro Vida Mixto, póliza NUM007 por importe de 1.202.024 Euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de los recursos de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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