Sentencia Civil Nº 9/2014...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 459/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 38038370042014100008

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1325

Núm. Roj: SAP TF 1325/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo núm. 459/2013.
Autos núm. 322/2012.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Guimar.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de
Guimar, en los autos núm. 322/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de
cantidad y promovidos, como demandante, por GRASS GMBH, representado por la Procuradora doña Alicia
Edita Gonzalez Rodríguez y dirigido por el Letrado doña Monika Bertram, contra COCINAS, HERRAJES
Y ACCESORIOS S.L., representado por el Procurador don Jose Ignacio Hernandez Berrocal y dirigido por
el Letrado don Juan Tomás Parrilla Suárez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma-. Sra. Juez doña Cristina Calviño Ramón, dictó sentencia el veintiocho de Febrero de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil Grass GMBH contra la entidad mercantil Cocinas, herrajes y accesorios, S.L., y: 1º.- CONDENO a la entidad mercantil Cocinas, herrajes y accesorios, S.L., D. a que abone a la actora la cantidad de 66.211,38 euros más el interés legal desde la interpelación judicial. 2º.- CONDENO a la demanda al pago de las costas.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 15 de Enero de 2014 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.



SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones, en el sentido de que de la prueba practicada resulta, con un grado de certeza suficiente, que la demandada adeuda a la actora la cantidad reclamada.

Si bien las facturas acompañadas con la demanda constituyen documentos unilaterales elaborados por la actora -a las que habría de acompañarse otro tipo de prueba acreditativo de la recepción de la mercancía por la demandada-, reconocidas y acreditadas las relaciones comerciales que mantenían las partes, mediante las cuales la entidad actora suministraba el material que le era solicitado por la entidad demandada, es aplicable al caso la doctrina, según la cual, existiendo una relación jurídica continuada entre las partes, concretamente, un contrato de compraventa mercantil regulado en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , la buena fe y la agilidad del tráfico mercantil determinan situaciones como la presente en que si bien el contrato no está plenamente documentado, si cabe extraer todas las consecuencias del mismo y determinar el grado de cumplimiento por las demás circunstancias que rodean la relación jurídica, como el hecho de la existencia de un requerimiento extrajudicial de pago efectuado un año y tres meses antes de interponerse la demanda, que recibido no fue contestado por la demandada; en consecuencia, si bien dichas facturas, por sí solas, no constituyen prueba plena, sí que contienen una presunción de verdad, aunque sea indiciaria, pero que junto con otras pruebas adquieren plena eficacia probatoria, debiendo tenerse en cuenta, además, que en este tipo de ventas no son necesarias mayores formalidades, sin que la inexistencia de una prueba documental en que conste el pedido de la mercancía suponga obstáculo alguno para llegar a esa conclusión, pues como ya se ha señalado la falta de formalidad que caracteriza a este tipo de contratos permitiría utilizar la comunicación telefónica para realizarlos, sin que la demandada haya acreditado que existía un sistema de pedidos o que se utilizara un tipo de transporte diferente al señalado por la actora y que reflejan los albaranes de entrega.

A las facturas emitidas por la actora (ciertamente detalladas, describiendose cada uno de los conceptos o mercancías, su referencia, país de origen, número de confirmación, referencia de la nota de entrega y precio) se acompaña una certificación del transportista al que la actora confió el transporte de las mercancías desde el lugar de procedencia hasta esta isla, junto con el correspondiente albarán de entrega, cuyas fechas coinciden con las de las facturas, en el que constan datos sufientes para identificar las mercancías transportadas con las mencionadas en las facturas, la dirección de la demandada, coincidente con la que consta en la tarjeta de identificación fiscal que obra al folio 113 de las actuaciones, así como el sello del transportista designado por la demandada para efectuar el transporte de las mercancías en Tenerife, siendo altamente improbable que la actora invente unos pedidos y falsifique unas facturas a nombre de la demandada.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Cocinas, errajes y Accesorios S.L., se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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