Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 522/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100025
Núm. Ecli: ES:APV:2014:670
Núm. Roj: SAP V 670/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003884
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000522/2013- L -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000088/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA
Apelante: CONSTRUCCIONES MANUEL GONZALEZ S.L..
Procurador.- D. JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER.
Apelado: D. Ambrosio .
Procurador.- Dña. Mª. PILAR TORREGROSA MEDINA.
SENTENCIA Nº 9/2014
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MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
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En Valencia, a veinte de enero de dos mil catorce.
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 88/2013, promovidos
por CONSTRUCCIONES MANUEL GONZALEZ S.L. contra D. Ambrosio sobre 'reclamación de cantidad',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES MANUEL
GONZALEZ S.L., representado por el Procurador D. JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER y asistido
del Letrado D. JULIAN SUAREZ CORCOLES contra D. Ambrosio , representado por el Procurador Dña. Mª.
PILAR TORREGROSA MEDINA y asistido del Letrado Dña. MARIA JOSE GARRIDO NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, en fecha 7-6-13 en el Juicio Verbal nº 88/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Santamaría Bataller, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Manuel González S.L. contra Ambrosio , sobre reclamación de cantidad; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ellla. Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES MANUEL GONZALEZ S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Ambrosio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 20 de Enero de 2.014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por 'Construcciones Manuel González S.L.' contra D. Ambrosio en reclamación de tres mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con treinta y tres céntimos (3.452'33 #), por unas obras que dicha mercantil dice le encargó al demandado, se alzó en apelación la parte actora, para que con revocación de la sentencia apelada se estimara la demanda. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al éxito del recurso, ni por ende a la estimación de la demanda, ya que no desvirtúan las razones tenidas en cuenta por el Juez 'a quo' para desestimar la demanda, las cuales, siendo conformes a derecho y al resultado del acervo probatorio, determinan la confirmación de la sentencia apelada.
Cierto es que la demandante realizó obras para solucionar sus problemas de evacuación de aguas pluviales en su propiedad, colindante con la del demandado, y que en la de éste construyó un sumidero a tal fin, pero también lo es que el demandado no consta que encargara dichas obras y que la única beneficiaria de las mismas ha sido la demandante, con lo que decae la causa de pedir en que se fundamenta la solicitud de juicio monitorio, que se asienta única y exclusivamente en un arrendamiento de obra encargado por el demandado, que no se ha demostrado haya existido.
Y no se opone a ello que la actora-apelante traiga a colación en su recurso las normas relativas a la servidumbre natural de aguas, a la servidumbre de desagüe y la doctrina del enriquecimiento injusto, pues ello supone una modificación en la causa de pedir que se sustentó en el monitorio que resulta inviable, porque, dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, la nueva causa de pedir en que fundamenta su pretensión la actora se entiende por la Sala que se esgrimió extemporáneamente en el acto de la vista del juicio verbal, y no, como debió serlo, en el escrito de petición inicial, ya que del mismo modo que art. 815.2 de la L.E.C . no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación, la petición inicial no puede ser modificada. Así, como ya tiene declarado esta Sección (SS. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 ......) cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como acontece en el presente supuesto, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intenten valerse, se podrían ver privados del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión, en este caso de la parte demandada, que de hecho se ha visto privada en el acto de la vista y en el recurso de poder contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de pedir en que se fundamentaba la demanda, que en un principio se sustentaba en la realización de unos trabajos contratados, y que en el curso del procedimiento se ha apoyado en una servidumbre y en un enriquecimiento injusto que no pueden ser objeto de examen en la presente en cuanto cuestiones nuevas y extemporáneas, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la L.E.C .; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur, recogido en el art. 456.1 de la L.E.C .; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la L.E.C .; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas causas de pedir en que pretende fundamentar su postura procesal la parte actora- recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007 de 18 de octubre, del Tribunal Supremo , pues 'constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur', razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente', criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997 . Esta misma idea se halla presente en la también Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre , que señala cómo 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia'.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva que se imponga a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Construcciones Manuel González S.L.' contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2.013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Játiva en juicio verbal 88/12.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
