Sentencia Civil Nº 9/2014...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 629/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100042

Núm. Ecli: ES:APV:2014:712

Núm. Roj: SAP V 712/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000629/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 9
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a quince de enero de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000780/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, entre partes; de una como demandado - apelante/s SEGURIDAD
AVANZADA BIOMETRICA, S.L., representada por el/la Procurador/a D/Dª RAMON ANTONIO BIFORCOS
SANCHO, y de otra como demandante - apelado/s INSTITUTO TECNOLOGICO DE LA OPTICA, COLOR E
IMAGEN-AIDO, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICTOR SAVAL ROMANI y representado por el/la Procurador/
a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, con fecha 16 de julio de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA ÓPTICA, COLOR E IMAGEN-AIDO, contra SEGURIDAD AVANZADA BIOMÉTRICA S.L. (SAB S.L.), debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (72.662, 62 #), más intereses legales hasta el completo pago de lo adeudado. Se imponen al demandado las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de enero de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la sentencia de instancia se estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario, en reclamación de una factura de 66.375 euros más los intereses de la Ley 3/2004, por entender que la actora, INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA ÓPTICA COLOR E IMAGEN, en lo sucesivo AIDO, había acreditado la prestación de los servicios para los que la contrató la demandada, SEGURIDAD AVANZADA BIOMÉTRICA S.L. en lo sucesivo SAB S.L. por el primer periodo semestral a que se refiere aquélla consistentes en la realización de los trabajos recogidos en la Memoria técnica del contrato de colaboración que suscribieron dentro del Proyecto de 'Desarrrollo de un algoritmo biométrico multimodal basado en técnicas de reconocimiento de impagen en 3 D', el cual había entrado en vigor al cumplirse la única condición pactada al efecto, que era la concesión de una subvención para tal Poyecto, sin necesidad de que dicha demandada comunicara esa vigencia a salvo del inicio de esos trabajos que tuvo lugar y aceptó y que si no se concluyeron cumpliendo los hitos pactados fue por la resolución contractual que ella realizó en el mes sexto de ejecución de los mismos.

Contra la anterior sentencia formula recurso la demandada en base a que interpreta indebidamente la Estipulación 12ª del contrato, valora erróneamente las pruebas y vulnera el art.1256 del CC y ello, por lo siguiente:1)En la citada Estipulación, además de a la concesión de la subvención que refiere , según su tenor , la vigencia de tal contrato estaba condicionada a que por su parte se comunicara por escrito a la actora que podía comenzar los trabajos, dada la premura de la presentación de documentación técnica a los efectos de pedir la subvención y que ésta no disponía de una doctor en informática necesario para el desarrollo del Proyecto al momento de su firma, de modo que, no mediando esa comunicación, dicho contrato no entró en vigor ; 2) Aún suponiendo que la anterior vigencia si hubiera tenido lugar, la factura semestral del primer año del contrato reclamada por el 'hito 1' por importe de 66.375 euros no se corresponde a trabajos efectivamente ejecutados e incluíbles en el 50% de los que según éste comprendería tal factura y, los sí ejecutados, o se corresponden con otros ya satisfechos antes del inicio en enero del 2011 de los contratados, los estudios preliminares compresivos también según su presupuesto previo del 'hito 1 'por importe de 15.866, 28 euros suma por esa duplicidad a descontar de la primera, o no fueron efectivos para la consecución de los hitos y entregables pactados como resultado pues las actas de las reuniones de trabajo se refieren a meros presupùestos o a un mero avance de un 30% de una de las áreas,' Reconocimiento facial 3 D'de las 5 existentes pero no a aquélla mitad objeto de la presente reclamación.

Las demandante se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.



SEGUNDO.- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, previa revisión y valoración de las pruebas que les afecten, de las normas y doctrina aplicables.

1) Sobre tales normas y doctrina cabe citar: -En lo que se refiere a la apelación, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

-El art.217 de la LEC , en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros -En lo que afecta a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación.ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

-En lo que atañe a la interpretación de los contratos la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal '( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

Entre estas normas subsidiarias hemos de reseñar el art.1285 del CC según el cual las clásulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas.

Por otro lado, la misma interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )....En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).' -Por su parte respecto al incumplimiento de los contratos, el art.1101 del CC señala que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, diligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquélla.

2)Revisando las pruebas para luego valorarlas según el precedente de éstas resulta: -Las partes en fecha 24-5-2010 suscribieron un contrato de colaboración (documento 1 de la demanda)en virtud del cual la demandada SAB S.L subcontrató a la actora para el proyecto 'Desarrollo de un algoritmo biométrico funcional basado en técnicas de reconocimiento de imagen en 3 D' a los efecto de presentarlo la primera en el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, en lo sucesivo CDTI, para la obtención de una subvención en la convocatoria 2010, siendo el objeto del contrato los trabajos que incluye su Memoria Técnica en 8 hitos -3 Informes, sobre el estado del arte de las técnicas Biométricas, de resultados sobre los sistemas ópticos y de iluminación y sobre las técnicas de identificación, 4 Módulos Sofware, para las identificaciones facial 3D, mediante imagen basada en movimiento, por la forma de caminar y fusionando las anteriores técnicas, y 2 Prototipos de validación funcional para el reconocimiento de éstas, por separado y combinadas.

En lo que aquí afecta, en la Estipulación 5ª del contrato de convino un presupuesto de 150.000 euros más IVA para una período de ejecución de 24 meses desde el 1-1-2011 al 31-12-2012 , siendo el del año 2011 de 122, 500 euros más IVA y el del año 2012 de 37.500 euros más IVA, su facturación por períodos semestrales comenzando en la fecha oficial del inicio del proyecto, a razón del 50% del importe total previsto para el ejercicio en curso, y el pago efectivo, en un plazo hasta de 20 días desde la recepción de las facturas por SAB S.L.

En su Estipulación 12ª se convino que el contrato entraría en vigor y sería efectivo sólo si se cumpliá la condición de que la solicitud de subvención para el desarrollo del proyecto 'Tecnología del Hotel del Futuro', 'THOFU', en el que se incardinaba el objeto de aquel , presentada resultaba aprobada y concedida y, en tal caso, SAB S.L comunicara por escrito el inicio del trabajo acordado en aquel .

-La citada subvención por el global de 229.897 euros fue concedida por el CDTI por Resolución provisional de 30-8-2010 y definitiva, (documento 2 de la demanda )de 25-10-2010 y en ella se reconocía la previsión de que la demandada subcontratara a la actora como organismo subcontratado por los citados presupùestos y fechas de ellos pactados en el contrato que habían suscrito, si bien dicha subvención no se entregó por en la parte de ésta por no justificarla la primera.gastos de las empresas subcontratadas.

-Aunque no consta la comunicación escrita de la demandada a la actora del inicio de la vigencia del contrato, según el acta notarial de 28-7-2011 aportada como documento 3 de la demanda y las de las reuniones de cuyo reflejo en la Intranet del proyecto 'THOFU' da fe aquélla y los e-mails existentes entre las partes que la misma une, las testificales del Sr. Isaac encargado de los proyectos de dicha actora, de la Sra. Otilia empleada de ésta y del Sr. Leonardo ex Director General de dicha demandada, lo admitido por la primera en la audiencia previa y las previsiones citadas de la subvención, a raíz de la concesión de ésta se iniciaron los trabajos, en concreto en enero del 2011 pero el arranque de tal proyecto con power point de sus cronogramas, conforme a su tenor en el acta de reunión 'kick-off' de 7-10-2010 y los e-mails de días 19, 21 siguiente y 25, tuvo lugar en estas úlitmas fechas y se desarrollaron hasta mayo del 2011.

-Con anterioridad al inicio de los trabajos del contrato de autos en la fecha indicada de enero del 2011 que era la primera fecha en que habia previsión de derechos económicos para la actora y al margen de los hitos en aquel pactados y ya referidos, según la declaración del testigo Sr. Nicolas actual director general de la demandada, del Sr. Rogelio director técnico de ésta y del Sr. Severiano trabajador de dicha actora y los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda, ésta realizó un estudio preliminar sobre el estado del arte de las técnicas biométricas entre septiembre y diciembre del 2010, no reclamado en la demanda comos se aclaró en la audiencia a previa, para la comercialización del producto más allá del proyecto THOFU en sí aunque aprovechara para él, y lo complementara según presupuesto de 6-9-2010 y factura de 14-10-2010 por importe de 15.866, 28 euros abonada por SAB por seis pagarés y , con el mismo fin y en paralelo a los de tal contrato se realizaron otros por presupuestos posteriores (documentos 5, 6 y 7 de la contestación)en los que reza que 'Este proyecto deberá ser realizado en paralelo con las actividades necesarias para la colaboración de AIDO dentro del proyecto CENIT-THOFU'.

-En relación ya con la ejecución del proyecto CENIT-THOFU y con los hitos pactados en el contrato, nombrado en marzo del 2011 al Sr. Jose Pablo como Doctor en informática lo que no se debate que era necesario al efecto, se adjuntan a la citada acta notarial las de las reuniones de las partes de 30-3-2011, 31-3-2011, 26-4-2011 y 3-5-2011cuyo reflejo como se ha dicho consta en la Intranet de aquel proyecto 'y correos electrónicos relacionados, de cuyos tenores conjuntos en relación con la testificales del primero y del Sr. Rogelio director técnico de SAB y de los Sres. Severiano , Isaac y Otilia trabajadores de AIDO, se induce el inicio efectivo de los trabajos, con una planificación de tareas desde enero del 2011 hasta abril del 2012 estando previstos los entregables para el mes 20, corrección del retraso de la ejecución por baja del directos general de SAB, estudios de las cuatro técnicas para obtener el reconocimiento facial 3 D, el avance en éste que era una de las 5 subáreas que figuran en la segunda acta, en un 30%, la técnica elegida, power point, entrega del diseño de hadware para el empleo de la ténica TAKEDA, y las conclusiones elevadas a Intranet.

-En fecha 30-5-2011 se expidió la factura por importe de 66.355 euros con vencimiento a los 30 días , correspondiente a la primera facturación semestral pactada en el contrato desde el inicio de los trabajos en que se habla de 'Ejecución del Proyecto CENIT-THOFU: HITO:HITO 1' a cuyo pago se negó, demandada por burofax de 6-7-2011 por no haber entrado en vigor el contrato al no haberse comunicado por escrito por su parte el inicio de los trabajos a la actora.

3)Valorando las anterior resultancia probatoria bajo el prisma doctrinal expuesto, se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico tanto al interpretar el contrato como para apreciar las pruebas concluyendo con que la actora ha adverado los hechos base de su demanda , todo ello, por las consideraciones que sobre cada motivo de recurso exponemos seguidamente.

A)En relación con el motivo de que la vigencia de tal contrato estaba condicionada a que se comunicara por escrito a la actora que podía comenzar los trabajos, del propio y claro tenor de su citada Estipulación 12ª y primer fuero interpretativo según el art.1281 del CC se entiende que esta condición no fue pactada si sólo la de que se concediera la subvención lo cual tuvo lugar salvo en la parte que no justificó la demandada para las empresas que subcontrató pues, de otro modo, esa vigencia se dejaba al arbitrio de ésta lo que proscribe el art.1256 del mismo CC como acertadamente dice la juzgadora 'a quo', viniendo referida esa comunicación en consecuencia solo al momento en que los trabajos en aquel convenidos se iniciaran.

Además, por los actos posteriores y coetáneos de dicha demandada como otros fueros interpretativos subsidiarios al anterior, tambien cabe llegar a la anterior conclusión porque, según las reuniones y e-mails referidos en el anterior apartado, esa comunicación medió fijándose el inicio de los trabajos en enero del 2011 y su fin en abril del 2012.

Por úlitmo la existencia de esa condición no viene probada, en contra de lo que se dice en el recurso, ni por la premura de la firma del contrato como medio para obtener la subvención ni porque entonces no hubiera Doctor informático designado, en relación con lo primero, porque los presupuestos posteriores a dicho contrato por trabajos preliminares y el abonado en diciembre del 2010 por 15.866, 28 euros, como hemos dicho, no se deben a tal premura si no a que eran complementarios del Proyecto THOFU y no se reclaman en la demanda y, de hecho son previos al inicio de los hitos que aquel fijó y de las previsiones económicas a favor de las actora remitido todo ello a enero del 2011 aunque se aprovecharan aquéllos para éstos y, en relación con lo segundo, porque si bien es cierto que hubo un retraso en ese nombramiento de enero a marzo del 2011, esta escasa demora sin consecuencias adveradas en relación con el cumplimiento pactado, se aceptó por SAB según los repetidos e-mails y reuniones, en las que además consta que fue por la enfermedad de su director .

B)En lo que afecta la segundo motivo de apelación relativo a que, aún suponiendo que la anterior vigencia si hubiera tenido lugar, la factura semestral del primer año del contrato reclamada por el 'hito 1' por importe de 66.375 euros no se corresponde a trabajos efectivamente ejecutados o se corresponden a otros satisfechos, al igual que el anterior tampoco se acoge.

En relación con lo último, que tal factura se corresponde con trabajos ya satisfechos, al margen del cuadro meramente explicativo y cronológico de la demanda, nos remitimos a lo manifestado sobre que los estudios preliminares se facturaron y abonaron por importe de 15.866, 28 euros y eran a parte de los objeto del contrato sin que se reclamen en tal demanda pues los trabajos de éste, aunque hubiera comunicaciones preparatorias, no se iniciaron hasta enero del 2011 y, además añadimos que se han probado otros más allá de aquéllos para cumplir sus demás hitos.

En efecto, también se ha adverado que, pese al tenor de la factura sí reclamada en igual demanda, que se refiere ' Hito 1 que en la Memoria técnica del contrato se identifica como un informe sobre el estado del arte de las técnicas Biométricas ya facturado y abonados por la demandada, y que se libra por el primer semestre de los fijados en éste según la fecha oficial de inicio de los trabajos a razón del 50% del importe previsto para el ejercicio en curso, la actora ha realizado otros trabajos ya descritos con precisión en la resultancia probatoria del apartado 2 de la presente que han supuesto un avance del 30% en el reconocimiento facial 3 D, Es cierto que este porcentaje era en relación con una de las 5 áreas que el acta de reunión de 31-3-2011 recoge pero es más cierto que, no pactado cual debía ser el ejecutado ni qué Hito debería haberse cumplido pasado el plazo semestral que daba derecho a facturar, cuando se giró la factura reclamada del primer semestre y no siendo exigibles los entregables hasta el mes 20, el derecho a su cobro se habia generado siendo imputable a la demandada que no se realizaran todos los trabajos convenidos al negar en julio la vigencia de una relación contractual que con sus propios actos sin embargo había admitido.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso con imposición de las costas ni esta instancia a la apelante, de conformidad con los arts.394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de SEGURIDAD AVANZADA BIOMÉTRICA S.L. , contra la sentencia de fecha 16 de julio del 2013 dictada por el juzgado de 1ºinstancia nº2 de PATERNA , debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a quince de enero de dos mil catorce.

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