Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 214/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00009/2014
RECURSO DE APELACION (LECN)214/2013
S E N T E N C I A Nº 9
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, trece de Enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001034 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2013, en los que aparece como parte apelante, M. MOLPECERES S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Letrado D. PEDRO LUIS CONDE RODRIGUEZ, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES CACERES Y GARCIA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. CESAR ALONSO ZAMORANO, asistido por el Letrado D. CARLOS REDONDO DIEZ, sobre vicios constructivos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 18 de Abril de 2013 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 1034/2012 G del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: : 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil M. MOLPECERES S.L. representada por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica contra la también mercantil CONSTRUCCIONES CÁCERES Y GARCIA S.L. representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con oposición de las costas procesales causadas a la parte actora'. Que ha sido recurrido por la representación procesal de M. MOLPECERES S.L., habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de Diciembre de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la mercantil actora M. MOLPECERES S.L. recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a la sociedad CONSTRUCCIONES CACERES Y GARCÍA SL. en reclamación de la suma de 33.329,07 Euros correspondientes; al importe de la reparación de las deficiencias que presenta la cubierta de una nave cuya ejecución fue encomendada a la demandada , y que asciende a 27.558,96 Euros según informe pericial del Sr. Santos aportado con la demanda (doc. 16);mas gastos inherentes a la obra de reparación gastos de proyecto, dirección de la obra coordinación y licencias, valorados en 3.978,31 Euros; más gastos de actas de presencia,335,50 Euros, mas honorarios del informe sobre las goteras de la nave, 1339 Euros, mas gatos por obtención de documentación del Colegio Oficial de Arquitectos 117,30 Euros.
Alega como motivos resumidamente; errónea valoración judicial de la prueba practicadas periciales documentales y testificales particularmente ya que en contra de lo que concluye ha quedado acreditado que los defectos y problemas que presenta la cubierta de la nave de litis se vienen produciendo por una mala ejecución los lucernarios o translucidos que además no se corresponde con lo encargado y autorizado por la propiedad, ni con lo recogido en el proyecto y su ampliación; e infracción, por inaplicación, con respecto de la contratista demandada, de la responsabilidad derivada del contrato de arrendamiento de obra suscrito con la actora 'ex contractu', y de la responsabilidad por ruina funcional establecida por la ley ( artículo 17.1, LOE y 1591 del Código Civil ; e infracción, por aplicación indebida, del principio del vencimiento objetivo en materia de costas procesales, ya que el supuesto presente ofrece complejidad y serias dudas de hecho que permiten excepcionar la aplicación de tal principio ex artículo 394.1 LEC . Pide por todo ellos e dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estima la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
Se oponen a este recurso la defensa de la mercantil demandada solicitando la confirmación de la Sentencia apelada
SEGUNDO. Se circunscribe el objeto de la presente apelación, al igual que ocurriera en la instancia, a una cuestión de orden fáctico y valoración probatoria a fin de determinar si a tenor de las pruebas aportadas y practicadas a instancia de la mercantil actora, esta ha conseguido acreditar, carga procesal que la incumbía ex artículo 217.1.1. Ley de Enjuiciamiento Civil , los hechos constitutivos de su pretensión y que básicamente consisten, tratándose como es el caso de reclamar por defectos constructivos e incumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra, en la propia existencia del defecto y daño sufrido y cuya reparación interesa, y no tanto, la causa de los mismos es decir, la concreta acción u omisión que lo produjo o generó, pues, como repetidamente ha venido proclamando nuestro Tribunal Supremo, en estos casos, probada la realidad de una deficiencia constructiva y el daño subsiguiente, se presume 'iuris tantum' que el mismo se ha producido por una causa imputable a los partícipes demandados ( STS de 29-11-1983 ; 25-6-1999 ) existiendo también una presunción de culpabilidad en los supuestos de responsabilidad contractual ( STS 7-4-1983 ; 10-7-1985 ).
Pues bien, en el caso presente, la conclusión a la que llega este Tribunal, tras un nuevo y detenido examen de todo lo actuado en la instancia incluido el visionado del juicio, difiere claramente de la alcanzada por el Juzgador de Instancia que desestima la demanda argumentando básicamente, fundamento segundo de su sentencia, que la actora no ha acreditado que los problemas del tejado de la nave, se hayan producido por una mala ejecución de la obra. Distribuye por tanto erróneamente la carga probatoria ya que no es la actora, propietaria, contratante de la obra, quien tenía que demostrar que la causa de tales problemas se produjeron por una mala ejecución atribuible a la demandada sino esta, en cuanto constructora y contratista de la obra, la que debía probar que tales deficiencias son totalmente ajenas a su esfera de actuación y responsabilidad, tanto profesional como contractual. Y es innegable que este efecto jurídico probatorio, a pesar del esfuerzo desplegado para ello, no lo ha conseguido. Afirmaba en su escrito de contestación a la demanda e insiste en su oposición al recurso, que los defectos surgidos en los lucernarios de la cubierta de la nave (goteras humedades..) no son de ejecución sino de proyecto y dirección técnica además de haber coadyuvado una falta de conservación y mantenimiento por parte de la actora quien, por razones de economía, impuso un cambio en el sistema inicialmente proyectado del sistema de traslucidos o lucernarios, habiéndose limitado la demandada a seguir y cumplir la instrucciones dadas por la dirección técnica de la obra, y quedando todo ello validado por la expedición del certificado de fin de la obra sin reserva alguna.
No comparte en absoluto la Sala esta y apreciación de la demandada a todas luces interesada y carente del necesario soporte probatorio. Primero, porque, en contra de lo afirma y colige la sentencia apelada, no existe en autos una prueba cierta y objetiva de que ese cambio o sustitución del sistema de traslucidos, hubiera obedecido a una orden de la propiedad ni tampoco que esta hubiera elegido e impuesto el material empleado, siendo este un efecto jurídico procesal que incumbía a la demandada que lo alega en su descargo. Y ni que decir tiene que a estos efectos son insuficientes las manifestaciones interesadas y exculpatorias de su propio representante y del de la empresa por ella subcontratada para ejecutar dicha obra.
Argumenta la sentencia apelada que ello fue así porque sino la demandante no se hubiera aquietado 'con dicha imposición'. Basta sin embargo analizar la abundante prueba obrante en autos y especialmente las documentales aportadas tanto con la demanda como con la contestación (proyecto, u modificado libro de órdenes...) para advertir que en ninguna de ellas, técnica y formalmente, figura la modificación del sistema lucernarios que inicialmente se debían colocar en la cubierta de la nave. No existe tampoco comunicación alguna dirigida a la propiedad haciéndola saber dicho cambio y como bien dice su defensa, siquiera se trataba de un cambio fácilmente observable o apreciable a simple vista, salvo que se accediera a la cubierta de la nave de 11 metros de altura y se tuvieran conocimientos específicos sobre la materia, que no es caso.
No puede por lo dicho la demandada alegar esta circunstancia para eludir su propia responsabilidad y máxime cuando el mero hecho de haberse producido tal cambio tampoco justifica por si solo, la existencia de los defectos y daños apreciados en la cubierta de la nave ya que, según es de ver por el informe pericial aportado con la actora junto con las actas notariales de presencia y reportajes fotográficos adjuntos, se trata de placas no fijadas adecuadamente y que por ello se desplazan en el sentido de la pendiente en los dos faldones provocando a su vez el desprendimiento de las placas de metacrilato que cubren las uniones entre placas dejando huecos y holguras suficientes para la entrada de agua; de un inadecuado sellado del encuentro longitudinal de las placas de policarbonato con las chapas; de uniones entre placas que no garantizan la estanqueidad y por tanto permiten la entrada de agua, de modo que, como bien concluye el citado perito, a pesar de la poca pendiente de la cubierta, el inicio de la lesión ha estado en el 'desplazamiento de las placas de policarbonato y en la falta de estanqueidad de los encuentros entre las placas de policarbonato entre si y con las de chapa prelacada' .
Se describen por tanto defectos de pura y simple ejecución material afectantes al sistema de colocación, anclaje y sellado de los lucernarios o traslucidos instalados en la cubierta de la nave. Trabajos en su suma que no han sido realizados correcta y eficazmente de acuerdo con la buena práctica constructiva ' lex artis' a que venía obligada la demandada en cuanto, contratista y constructora de la obra. No existe por otra parte una prueba técnica y cierta de que tales deficiencias fueran inevitables y exclusivamente debidas al cambio en el sistema de lucernarios, por lo tanto, debe responder frente a la propiedad tanto por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso en que sin duda ha incurrido con respecto al contrato de obra suscrito con aquella ( art.1101 , 1124 C. Civil )como por la responsabilidad legal, compatible con la anterior, establecida para los agentes que intervienen en la edificación por la Ley de Ordenación de la Edificación ( artículos 17 y 19) y nuestro código civil en su artículo 1591 C Civil para los casos de ruina 'funcional', que sería el aquí aplicable, junto con la doctrina jurisprudencial que reiteradamente viene señalando (p. e STS de 5-3-1984 , 25-9-1989 , 20-6-1995 ; 17-7-1990 ) que frente al perjudicado se produce una solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad, lo que faculta al perjudicado para dirigir su acción contra todos los causantes o solo contra alguno de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad según dispone el artículo 1114 C. Civil sin que exista litis consorcio pasivo necesario, y sin perjuicio de reservar al codeudor pagador el derecho de regreso que le confiere el articulo 1145 del mismo texto sustantivo.
La propia demandada ha venido a admitir de hecho esa responsabilidad intentando la reparación de los defectos aunque sin éxito, y tampoco puede ignorar que, en cuanto profesional de la construcción no es un mero ejecutor de las ordenes de la dirección técnica, sino que también, viene obligado a ejecutar la obra que le ha sido encomendada no solo de acuerdo con lo proyectado, sino también conforme a 'lex artis' y buena práctica constructiva además de con observancia de las disposiciones técnicas reguladoras de la edificación y sus productos y componentes.
Cabe señalar por otra parte, que la falta de conservación y mantenimiento en la cubierta de la nave que se atribuye a la propiedad, además de que es un deber que ha quedado debidamente acreditada, ni en su necesidad ni en la forma y momento en que debía hacerse, tampoco guarda la necesaria relación causal con los defectos y daños apreciados en la cubierta de la nave y la responsabilidad antes señalada en que incurre la demandada como contratista y constructora de la obra y máxime, cuando tales defectos (goteras y humedades en la nave) comenzaron a aparecer a los pocos años de la construcción de la nave y, además consta que la empresa subcontratada, ha venido llevando a cabo algunas actuaciones de mantenimiento (perito Don. Santos y el testimonio del Sr. Alejandro , propietario de la mercantil CEALGON). Carece el certificado final de obra del sentido y alcance exculpatorio que interesadamente le atribuye la demandada y mas aun en relación con defectos o deficiencias constructivas que a su expedición aún no se habían manifestado ni eran apreciables a simple vista.
Y por último, nada cabe objetar a la reparación de las deficiencias solicitada por la demandada, 'solución segunda, con base en el informe pericial del, Sr. Santos , (dc. 16 demanda) pues tal solución, es técnicamente la que ofrece mas garantías de conseguir una reparación más completa y eficaz de los defectos constructivos apreciados en la cubierta de la nave habiendo tenido para ello a la vista un presupuesto elaborado por la propia empresa constructora de la cubierta de la nave, Metálicas Iscar S.L. Esta pericia, atendida los razonables y documentadas explicaciones técnicas que su autor ofrece sobre las causas de las humedades y goteras, la comprobación sucesiva directa y personal de la cubierta, es, a juicio de esta Sala, la que presenta mayor rigor técnico y credibilidad frente a la elaborada a instancia de la parte demandada, por el Sr. Hugo , que consideramos más teórica y que no ha comprobado 'in situ', subiéndose a la cubierta, el estado de los paneles traslucidos.
TERCERO. En resumen, mientras que la demandante ha acreditado debidamente los hechos en que sustenta la reclamación articulada en su demandada, la demandada por contra, no ha conseguido igual efecto jurídico probatorio en relación con los motivos de oposición alegados. Consecuentemente, estimamos el recurso de apelación y revocamos la Sentencia de instancia a fin de dictar otra estimatoria de dicha demanda, para lo que no es óbice el que debamos excluir de la misma, como hacemos, la reclamación de los gastos habidos por actas notariales, 224,723 Euros y honorarios del informe pericial aportado 1.339, Euros, pues propiamente no se trata de un daño o perjuicio originado por el incumplimiento contractual y los defectos constructivos apreciados, sino de gastos tendentes a la constatación y valoración técnica de aquellos y a la constitución de una prueba procesal, por lo que su abono por la parte demandada, si procede, no debe acordarse en sentencia sino que ha de quedar supeditado al pronunciamiento que en ella se haga sobre las costas procesales y en su caso, al contenido de su tasación.
Por lo dicho y por además la escasa trascendencia económica que estos gastos representan en el total de lo reclamado, imponemos las costas originadas en la instancia a la parte demandada en aplicación del principio general del vencimiento objetivo ex artículo 394.1 LEC y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas originadas por esta Alzada dado el éxito obtenido por el recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia dictada en Juicio Ordinario 214/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 15 de Valladolid, y REVOCAMOS dicha resolución dictado en su lugar otra por la ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la mercantil MOLPECERES SL, frente a CONSTRUCCIONES CACERES Y GARCÍA S.L y CONDENAMOS a la citada demandada a que repare las deficiencias que presenta la cubierta de la nave conforme al detalle y presupuesto de ejecución material contenido en la llamada solución segunda del informe pericial, elaborado por D. Santos , aportado por la demanda como doc. 16, lo que deberá llevar a cabo en el plazo que al efecto le fije el Juzgado, con advertencia de que de no hacerlo se podrá hacer a su costa de conformidad con lo prevenido en el artículo 699 y ss de la LEC , y con asunción de los gastos inherentes a tal obra de reparación. Subsidiariamente, caso de no pudiera llevarse a cabo la reparación in natura, condenamos a dicha demandada a que abone a la actora el importe actualizado de dichas obras de reparación que pericialmente ha sido cifrado en 27.558,96 Euros.
Con imposición de costas originadas en la instancia a la parte demandada y no hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas originadas por esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civily 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
