Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 243/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 243/2.013
Nº Procd. Civil : 41/2.013
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 9
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente en funciones
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 41/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº. 243/2.013;seguidos entre partes, de una como apelante D. Ramón , representado por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, y dirigido por el Letrado D. JESÚS BARBA DE VEGA, y de otra como apelada Dª. Eulalia , representada por la Procuradora Dª. Mª TERESA PALACIOS PEÑA y dirigida por la Letrada Dª. Mª. LUISA MATEROS TAMAME.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Eulalia contra D. Ramón y declarar el divorcio del matrimonio contraído por ambos el día 4 de agosto de 2001. Se declara disuelto dicho matrimonio.
Queda disuelto el régimen económico matrimonial que regía el matrimonio.
D. Ramón deberá abonar a Dª. Eulalia , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 120 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la parte actora, y será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
No se establece condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de diciembre de 2.013.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora, en fecha 23 de Junio de 2013 (Procedimiento de Divorcio Contencioso 41/2013), por la que se estimó la demanda formulada por la representación procesal de Doña Eulalia y se declaró el divorcio del matrimonio formado por la demandante y D. Ramón , con todos los efectos a ello inherentes y el establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la esposa de 150€ mensuales.
La Sentencia es recurrida por el demandado, en cuanto precisamente este último pronunciamiento, pretendiendo que se deje sin efecto dicho pronunciamiento o subsidiariamente que se redujera su cuantía y en todo caso, que se estableciera un límite temporal y se acordara dejarla sin efecto en el caso de que se resuelva favorablemente el expediente en el que se está tramitando una pensión no contributiva.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, insistiendo en la situación de desequilibrio económico de la misma.
SEGUNDO .- Asumiendo la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia en cuanto a la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria, no compartimos algunos de sus pronunciamientos como señalaremos a continuación.
La pensión compensatoria no tiene naturaleza de pensión de alimentos, como se recogió expresamente en el debate parlamentario de la
En el presente caso, el matrimonio dependía exclusivamente de los ingresos obtenidos por el desarrollo de la actividad laboral del esposo, que se han cifrado para el año 2012 en la cantidad de unos 810€/mensuales, si prorrateamos las nómicas de los seis primeros meses y las de los últimos en los que la cantidad a percibir es de 784,25. Con esas cantidades tenían que sufragar los gastos de ambos cónyuges. En el momento en el que se tramita el procedimiento y no tenemos constancia de que haya habido variación alguna respecto de los datos que constan en el mismo, el recurrente sigue desarrollando su puesto de trabajo y sufragando los gastos de vivienda, luz, agua, etc... que prácticamente son iguales para dos que para una persona.
La demandada reside en un piso tutelado de la Fundación INTRAS en atención a estar aquejada por un trastorno psiquiátrico, cuyos costes mensuales son superiores a los 800€ y que, por ello y teniendo en cuenta que ni con el sueldo de él, ni con la contribución por dependencia de 417,10€/mes podrían ser sufragados, debemos suponer que son asumidos en la parte que excede, por la propia fundación.
Teniendo en cuenta todos estos presupuestos, estimamos con el Juez de instancia que el divorcio ha producido una situación de desequilibrio económico para la demandante, pero teniendo en cuenta su situación económica y la dependencia de la Fundación INTRAS, la cuantía debe reducirse a un 10% de las percepciones por trabajo por cuenta ajena del recurrente (80 €/mensuales) en atención a la percepción por parte de ella de la pensión por dependencia.
TERCERO .- En todo caso, lo que debe prosperar es la pretensión del recurrente de la procedencia de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria.
En primer lugar porque como señalamos en todas nuestras resoluciones sobre la cuestión (por ejemplo y por citar una de las más recientes, la de 16 de octubre de 2013 o la de 26 de noviembre de 2013), forma reiterada en los últimos 10 años ( Sentencia de 17 mayo 2010 , 4 octubre 2006 y otras anteriores como las de 8 junio 2003 o las de 6 junio 2013 , 18 junio 2012 , 19 julio 2011 o 13 enero 2011 ) hemos venido manteniendo, con carácter general, la procedencia de establecer una limitación temporal de la pensión compensatoria.
Este criterio se basa en la propia naturaleza de la pensión compensatoria a que nos hemos referido anteriormente, considerando que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como límite el de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma, es por ello, por lo que siguiendo las pautas marcadas por el derecho genérico a la prestación de alimentos, esta pensión ha de tener su principio y su fin, y este vendrá dado por el hecho de que quien ostente tal derecho venga a mejor fortuna. Este límite tiene su lógico condicionamiento en el artículo 152.3 del Código Civil , y que analógicamente puede ser aplicado a estos supuestos, de ahí que, y en evitación de la pervivencia de las situaciones provisionales, surja la conveniencia de establecer unos plazos de adecuación a las condiciones de la nueva situación, fijándose para ello un límite temporal durante el cual una persona que se encuentre dentro de los parámetros de normalidad pueda afrontar su nuevo estado, desvinculándose de situaciones anteriores.
Bien es cierto que este criterio ha permitido alguna excepción en supuestos especiales en los que concurrirán una serie de circunstancias específicas en la persona con derecho a la pensión compensatoria. Estamos hablando de personas con edad avanzada o con enfermedades o discapacidades que imposibilitaban cualquier tipo de acceso al mercado laboral. Sin embargo en este caso, además que desconocemos el alcance y pronóstico de su enfermedad psiquiátrica y, por tanto, si la misma le va a imposibilitar en el futuro la adquisición de dicha independencia económica, lo cierto es que como consecuencia del acceso a ayudas y prestaciones de carácter público puede llegar a tener unos ingresos mensuales en cuantía incluso superior a la del recurrente y, por tanto, la situación de desequilibrio se invertiría. Señalamos esto porque la suma de la prestación derivada de la Ley de la dependencia y la que puede conseguir como consecuencia de la pensión no contributiva, teniendo en cuenta las cuantías oficiales de ésta, la cantidad a percibir podría superar los 800 €/mes. En estas circunstancias debe acogerse la pretensión del recurrente en cuanto a la determinación de límite temporal el de la concesión de pensión no contributiva.
Por otra parte, los criterios que esta Sala tiene establecidos a los efectos de determinar el límite temporal de la pensión compensatoria, tienen que ver con la edad de la persona, sus actividades laborales previas y su dedicación a la familia. En un supuesto como este con una duración del matrimonio de 10 años, con ingresos económicos como la prestación por Dependencia y la posibilidad de conseguir una pensión no contributiva, el límite temporal debe fijarse en un año desde el dictado de esta Sentencia.
CUARTO .- En definitiva y por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto de recurso, modificando la cuantía de la pensión compensatoria que la fijamos en 80€/mes, con un límite temporal de un año o inferior en el caso de concesión de la pensión no contributiva a la esposa y sin hacer expresa imposición de las costas, devolviéndose el depósito efectuado por la parte para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso seguido a instancia de Dª. Eulalia con el número 41/2.013, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora, fijamos la pensión compensatoria en favor de Dª. Eulalia y a cargo de D. Ramón en la cantidad de 80€ mensuales abonables en la forma establecida en la Sentencia recurrida y el límite temporal de la concesión de la pensión no contributiva o, en todo caso, de un año y sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido por la parte para recurrir.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
