Sentencia Civil Nº 9/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 667/2014 de 15 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100030

Núm. Ecli: ES:APA:2015:191

Núm. Roj: SAP A 191/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 667/14
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche
Autos de Procedimiento Ordinario 2015/10
SENTENCIA Nº 9/15
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a quince de enero de dos mil quince.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2015/10, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, Dª Paulina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sra Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sr. Lacal
Barberá, y como apelada la parte actora, Dª Tania , representada por el Procurador Sra. Herrera Fernández
y dirigida por el Letrado Sr. Perea Marco.

Antecedentes


PRIMERO.- Resolución recaída en primera instancia .

El día 3 de septiembre de 2012 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del tenor literal siguiente: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales D.ª Nelly N. Herrera Fernández, en nombre y representación de D.ª Tania y D. Secundino y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 13.000 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde el momento de la interposición de la demanda.

Sin expreso pronunciamiento en costas. '

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Paulina , solicitando su revocación por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de doña Tania y don Secundino se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 667/14 se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de enero de 2015.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Paulina y condena a doña Tania y don Secundino a pagar la suma de 13.000.- #, más los intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Contra la anterior resolución se alza en apelación la representación procesal de doña Paulina , solicitando su revocación por los motivos que hemos resumido en el antecedente de hecho segundo de este auto, al que nos remitimos en aras de la brevedad.

Dña. Tania y don Secundino , demandados en la primera instancia, se oponen a la estimación del recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Revisión de la valoración de la prueba practicada .

El único motivo del recurso se basa en un error en la valoración de la prueba. Considera la apelante que la Juez de Primera Instancia no ha tenido en cuenta el resultado de la prueba testifical practicada al legal representante de CONSTRUCCIONES LA NUEVA HOYA S. L. y de FONTANERÍA AGULLÓ S. L. De la declaración de estos testigos se desprende, a juicio de la recurrente, la gravedad de los defectos existentes en la vivienda vendida, lo que nos situaría ante un supuesto de aliud pro alio , y no ante un caso de meros vicios ocultos. Es por ello -concluye la apelante-, que el crédito que se pretende compensar no se puede considerar caducado ni prescrito, ya que está sujeto al plazo ordinario de quince años.

Se desestima el recurso. A los razonamientos desplegados por la Juez de Primera Instancia debemos añadir lo siguiente: 1º Las partes del proceso tienen la carga de exponer sus alegaciones con la debida claridad y precisión ( arts. 399 y 405 LEC ).

2º Los argumentos de oposición a la demanda desplegados en el escrito de contestación son, en esencia, dos: (a) la suma que reclama la demandante 'quedó completamente saldada mediante el pago de distintos trabajos realizados en la finca objeto de compraventa, que debían ser abonados por los vendedores para dejar la vivienda en las debidas condiciones de habitabilidad' ; y (b) no es cierto que se pactase el pago de intereses moratorios (f. 31).

3º En ningún caso se alega en la contestación a la demanda, de forma clara y taxativa, la existencia de un incumplimiento contractual imputable a la actora ( exceptio non rite adimpleti contractus ) ni se aduce la doctrina conocida como aliud pro alio . La manifestación de que los gastos de reparación de la vivienda debían ser abonados por los vendedores para dejar la vivienda 'en las debidas condiciones de habitabilidad' puede referirse a la existencia de un pacto en este sentido. Sin embargo, tal pacto no ha sido probado en el proceso.

4º En las circunstancias expuestas, el recurso a la doctrina del aliud pro alio resulta aventurado, ya que en apelación está vedado introducir cuestiones nuevas no suscitadas en la primera instancia (por todas, STS de 12 de abril de 2011 -rec. nº 2100/2007 ).

5º En todo caso, aun aceptando la oponibilidad de la excepción que funda el recurso de apelación, la misma no puede prosperar por los siguientes motivos: a) El objeto de la compraventa celebrada no es una vivienda, como alega la apelante, sino una finca rústica de algo más de veinte áreas en cuyo interior existe edificada una vivienda unifamiliar (doc. nº 2, f. 21).

b) Las partes no especifican en el contrato cuál es la finalidad principal de la compraventa. En concreto, no señalan de forma expresa que la adquisición se haya verificado con la finalidad de ser habitada la edificación que existe en la finca. Esta finalidad, que suele mostrarse de forma más evidente en la adquisición de viviendas sitas en suelo urbano, no siempre está presente en la compra de terrenos rústicos, en los que pueden perseguirse de forma primordial otro tipo de aprovechamientos, resultando secundario el uso que se pueda hacer de las casas o construcciones de tales fincas.

c) La compradora ha reconocido en el acto del juicio haber visitado la vivienda en dos ocasiones antes de adquirirla. Sin embargo, señala que no pudo ver las graves deficiencias de habitabilidad que presentaba (grietas en las paredes, carcoma en las puertas, etc.) porque estaban todas las persianas bajadas (min. 4:25 y ss.). Esta aseveración resulta increíble. Si tan importante era para la Sra. Paulina el estado de la vivienda, habida cuenta de que supuestamente deseaba ocuparla como residencia, no se comprende cómo en ninguna de las dos ocasiones en que la visitó no pidió que se levantaran las persianas para comprobar el estado del inmueble. Parece más lógico concluir que sí que conocía deterioros tan evidentes como los que describió en el juicio, que no aparecen de un día para otro.

d) Finalmente, consta que la demandada hizo pagos del precio pendiente a los vendedores los días 16 de marzo y 5 de julio de 2007, momento en que ya conocía de la existencia de los defectos de la vivienda adquirida, pues las facturas o presupuestos de obras presentados con la contestación datan del mes de marzo de 2007 (f. 33 y ss.). Si fuera cierto que las deficiencias advertidas eran desconocidas por la demandada en el momento de comprar la finca, no habría continuado efectuando pagos parciales a los vendedores. La explicación dada al respecto en el acto del juicio (esto es, que creía que los demandantes se iban a hacer cargo de todo; min. 6:41) resulta contradictoria con otras manifestaciones efectuadas en la misma vista, pues la Sra. Paulina también señaló que le comentó el tema de los defectos a los vendedores varias veces y éstos no le dijeron 'ni sí, ni no' (min. 7:10). En todo caso, resulta extraño que la demandada no requiriera por escrito a los actores para que cumplieran con su supuesta obligación de entregar la vivienda reformada o, al menos, que no paralizara momentáneamente el cumplimiento de su obligación de pago del precio.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Costas .

Siendo procedente la desestimación del recurso, deben imponerse las costas a la parte apelante con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren serias dudas de hecho ni de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).



CUARTO.- Depósito constituido para recurrir .

De conformidad con lo previsto en el apartado 9 de la disposición adicional décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, procede dar el destino legal al depósito constituido para recurrir, declarándose su pérdida.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Paulina contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012, recaída en el juicio ordinario número 2015 de 2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.