Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 308/2012 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100013
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:13
Núm. Roj: SAP AL 13/2015
Encabezamiento
SENTENCIA9/15
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 14 de enero de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
308/2012 , los autos de Juicio Ordinario nº 3080/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Almería, entre partes, de una, como actora-apelante, D. Jose Enrique , representado por el Procurador
D. Javier Salvador Martín Alcalde y dirigido por el Letrado D. Fernando Bueno Morales, y de otra, como
demandada-apelada, la compañía aseguradora MAPFRE , representada por la Procuradora Dª. María Alicia
de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Francisco Caparrós Torrecillas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 11 de enero de 2012 por la que desestimó la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales.
TERCERO .- Contra la referida resolución interpuso la parte actora recurso de apelación interesando su revocación y la estimación de la demanda.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que presentó escrito de oposición en el plazo conferido.
QUINTO.- A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, denegada por auto de 21 de febrero de 2013 la práctica de la prueba propuesta, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión indemnizatoria dirigida por el actor frente a la compañía aseguradora con base en los daños personales que sufrió en el accidente de circulación que tuvo lugar la madrugada del 15 de agosto de 2008 en la Carretera de Cabo de Gata. Razona, en síntesis, que no quedó debidamente acreditado que el actor fuese, como afirmaba, un mero ocupante del vehículo siniestrado, concurriendo por el contrario indicios de que pudo haber sido el conductor.
Frente a la misma se alza el actor, que, además de proponer la práctica de prueba testifical y testifical- pericial, alega, en esencia, inexactitud del antecedente de hecho tercero, vulneración de la doctrina de los actos propios y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Dado que la prueba propuesta para esta alzada fue rechazada por resolución que cobró firmeza, el recurso debe ser resuelto con el material probatorio de la instancia.
Asiste la razón al recurrente cuando pone de manifiesto el error del antecedente de hecho tercero de la sentencia apelada. En efecto, la revisión de las actuaciones evidencia que el actor rechazó la oferta indemnizatoria de la compañía aseguradora, contrariamente a lo que se reseña. Sin embargo, la alegación, que bien pudo ser planteada por vía de aclaración, carece de trascendencia porque el hecho en cuestión es completamente ajeno al razonamiento que condujo a la desestimación.
TERCERO.- Alega la apelante que la sentencia de instancia conculca la doctrina de los actos propios, habida cuenta de que descarta la responsabilidad de la compañía aseguradora pese a que ésta, en lo que califica el recurrente como un allanamiento parcial, hizo una oferta indemnizatoria para pago y no a los meros efectos de evitar la imposición de intereses.
La pretensión debe ser rechazada porque la doctrina de los actos propios no es aplicable al caso.
Como razonan las SSTS de 13-3-2008 y 19-10- 2009, no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos: 'acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, que haya sido contradicho' ( SSTS de 16-2-1988 , 5-4-1991 , 7-4- 1994 y 10-6-1994 ) o un 'acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor' que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS de 24-5-2001 , 9- 5-2000, 25-7-2000 , 25-10-2000 y 25-1-2002 ).
Resulta evidente, a tenor del escrito de contestación y del documento número 1 de los que acompaña, que la compañía aseguradora, siguiendo una práctica consolidada en el sector, hizo al actor una oferta indemnizatoria antes de ser emplazada al mero objeto de evitar la imposición de los severos intereses contemplados en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Posteriormente, lejos de allanarse a la demanda, se opuso a su estimación por las razones que constan en su escrito. En consecuencia, no cabe hablar de asunción de responsabilidad o allanamiento ni, desde luego, de vulneración de la doctrina invocada.
Es cierto que, como argumenta el recurrente, la aseguradora creó con su oferta una expectativa de derecho a la indemnización. Sin embargo, desde el momento en que el actor rechazó la propuesta y optó por reclamar por vía judicial aspirando a percibir una suma mayor asumió el riesgo de que la demandada se opusiera y el resultado del pleito fuese negativo, sin que en este iter se aprecie irregularidad alguna.
CUARTO.- La valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La revisión de las actuaciones pone de relieve que la sentencia apelada está basada en una valoración de la prueba que en modo alguno puede ser tachada de ilógica, irracional o arbitraria. Al contrario, obedece a un análisis de la misma que este Tribunal estima adecuado y comparte en su totalidad. Ante la ausencia de atestado y de cualquier otro elemento probatorio de carácter objetivo, la Juez a quo, con buen criterio, valora críticamente la declaración del actor y la de su padre, detectando contradicciones y afirmaciones incoherentes con el resultado de otras pruebas. Así, concluye que no consta acreditado que el actor fuese un mero ocupante del vehículo y añade que la prueba practicada sugiere que podría haber sido el conductor.
La revisión de la grabación del juicio permite a esta Sala comprobar que tales razonamientos son acertados. En primer lugar, el actor (4' 12'') afirmó que el siniestro tuvo lugar sobre las seis de la madrugada, en tanto que su padre, que supuestamente conducía el vehículo, lo dató en las cuatro o las cinco de la madrugada (10' 50''). En segundo lugar, el actor describió las horas previas al accidente relatando que, después de pasar la noche con su novia y unos amigos en Cabo de Gata, llamó a su padre, que los recogió con el coche, dándose la circunstancia de que se salió de la calzada en el trayecto de vuelta a San Isidro. Sin embargo, el padre manifestó que el siniestro ocurrió cuando todos volvían de pasar la noche juntos. En tercer lugar, el padre indicó que la novia de su hijo viajaba detrás a la izquierda, en tanto que el actor -inexplicablemente- fue incapaz de precisar el lado que aquélla ocupaba. En cuarto lugar, llama la atención que la mencionada novia no compareciese para declarar -se alegó gripe pero en modo alguno se justificó. Por último, es también revelador que el padre, que según se afirma conducía el vehículo, no sufriera lesión alguna ni fuese atendido en el centro médico, a pesar de la aparatosidad del accidente, teniendo en cuenta el relato de los afectados y el informe de daños emitido por el taller (documento 1 de la demanda), y a diferencia de lo que ocurrió con su hijo y la novia de éste.
En suma, la valoración en conjunto de la prueba practicada lleva a esta Sala a la misma duda que se planteó la Juzgadora de instancia sobre si realmente el actor era un mero ocupante o, por el contrario, conducía el vehículo. En estas circunstancias, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada, sin necesidad de entrar a valorar las alegaciones relativas al alcance y puntuación de las lesiones, entre otras razones porque este aspecto ni siquiera fue tratado en la resolución apelada.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 11 de enero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente, venimos a CONFIRMAR la expresada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

