Sentencia Civil Nº 9/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 751/2014 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100008


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2010/0140948

Recurso de Apelación 751/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1244/2010

APELANTE:D./Dña. Elsa

PROCURADOR D./Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO

D./Dña. Ángel Jesús

APELADO:BZ ASUNTOS DE FAMILIA S.L.

PROCURADOR D./Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ

C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 MADRID

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO

SENTENCIA Nº 9/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a doce de enero de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1244/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid a instancia de D./Dña. Elsa apelante - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO y defendido por Letrado, contra BZ ASUNTOS DE FAMILIA S.L. y C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 MADRID apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ y Procurador D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/06/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de BZ ASUNTOS DE FAMILIA y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID contra Dª Elsa debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar a la demandada a restituir a las actoras la posesión de la azotea objeto de estos autos, franqueando a estas su acceso, y retirando cualquier elemento privativo que pudiese existir en ella que obstaculice su uso común por el resto de propietarios del inmueble. b) Imponer a la demandada, el pago de las costas procesales ocasionadas a las demandantes.' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de Enero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de enero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil BZ ASUNTOS DE FAMILIA S.L., SE PROMOVIÓ JUICIO ORDINARIO CONTRA D. Ángel Jesús y su esposa Dª Elsa , solicitando que se les condene a restituir la plena posesión de la cubierta o azotea del inmueble a los restantes comuneros del mismo, franqueando a los vecinos el acceso a la cubierta y retirando de la misma cualquier elemento privativo incompatible con su uso comunitario. Los demandados se opusieron a dichos pedimentos, habiendo intervenido como codemandante la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y dictado sentencia en primera instancia estimando la demanda. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte interpelada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime íntegramente la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme al artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Abstracción hecha de que no se alcanza a entender que se efectúe una alegación previa, rubricada 'Antecedentes', donde se destacan determinados extremos que conforman los diversos reproches enfrentados a la sentencia emitida en la primera instancia, se acusa a la misma de falta de motivación con consecuente infracción de los artículos 24-1 y 120-3 de la CE . En el desarrollo integrador del reparo se aduce que las razones que, de manera increíblemente sintéticas y sin fundamentación jurídica, se refieren en la sentencia para estimar la demanda, deben ser rechazados de plano y en todo caso no pueden tenerse por suficientes. Se adiciona que parte la sentencia recurrida de que son cuestiones indiscutidas: 1) que la sociedad actora tiene legitimación para actuar en nombre de la comunidad de propietarios de acuerdo con 'la vieja teoría jurídica de que un comunero puede actuar en defensa de los intereses de la comunidad', olvidando que esa teoría fue modificada con la entrada en vigor de la actual LEC, siendo ésta el único argumento jurídico de la sentencia acerca de la falta de legitimación ad causam de BZ ASUNTOS DE FAMILIA SL planteada por la parte demandada y 2) que no procede entrar a valorar las consideraciones jurídicas suscitadas por la misma parte procesal por lo que respecta al fondo del asunto por ser asunto ya juzgado, presuponiendo con ello que lo que la parte demandada ha pretendido es nuevamente acerca del contenido del Acta nº 3. Pues bien, basta atenerse a la línea discursiva esgrimida en la objeción para constatar prima facie que la falta de fundamentación jurídica que se denuncia es meramente retórica por vacua de contenido, en cuanto que podría estarse de acuerdo o no con el discurrir judicial en orden a si la entidad actora tiene legitimación para actuar en nombre de la Comunidad de Propietarios, pero ello no afecta a la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva que la parte apelante considera lesionada sino, antes a contrario, a la corrección de la fundamentación con que se construyó la respuesta judicial. Tan paladino es lo que se acaba de razonar que se afirma en lo que atañe a la falta de legitimación antedicha que es el único argumento jurídico, con lo que es llano que se ha explicado la razón en que se apoya la sentencia recurrida para considerar legitimada a la parte ahora apelada, razón que ha permitido a la contraparte combatir la fundamentación judicial, siendo precisamente esa la finalidad a que obedece el deber de motivar entronizado constitucionalmente en los preceptos invocados como conculcados. Cuanto se ha dejado razonado es predicable a la segunda alegación en que se hace residir la falta de motivación, ya circunscrita el tratamiento dispensado al fondo del asunto, ya que si se consideró por el titular del órgano judicial que se trata de 'asunto ya juzgado', poco más venía obligado a razonar, por lo que también aquí se orilla deliberadamente que en absoluto se ve afectada esa vertiente del derecho subjetivo público a la tutela judicial en absoluto se ve afectada esa vertiente del derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva. Ciertamente podía haber sido más prolijo el Juzgador a quo y describir lo que conformó en el procedimiento seguido en su día en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid el objeto del proceso y lo que integra el de las actuaciones originales de que dimana esta alzada pero ello en modo alguno autoriza a aseverar que se ha trasgredido la obligación de motivar. Pero es que, además, se omiten intencionadamente en el motivo, lo que se dice para evitar reiteraciones superfluas, una serie de circunstancias de capital relieve para el enjuiciamiento de la temática litigiosa, a saber: 1ª) que por la parte demandada en el procedimiento originador se formuló en su momento demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid interesando que se condenase a la misma a elevar a escritura pública el acuerdo adoptado por la Comunidad el 10-10-1988 y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, ampliándose la demanda en términos de que se declarase nulo el acuerdo adoptado por la Comunidad el 13-5-2003. A dicho procedimiento se acumuló el tramitado inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid (784103), en que se pretendió por la entidad BZ ASUNTOS DE FAMILIA SL contra el Sr. Ángel Jesús y la Comunidad de Propietarios precitada que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado el 10-10-1988 y se formuló demanda reconvencional por el Sr. Ángel Jesús para que se declarase que los propietarios de las viviendas NUM001 y NUM002 de dicho edificio han adquirido por usucapión la propiedad de la terraza de la azotea y que dicha terraza ha dejado de ser un elemento común para ser parte integrante de dichas fincas, acordándose su inscripción en el Registro de la Propiedad. 2ª) La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid el 18-9-2007 , por un lado, desestimó la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y, por otro, estimó parcialmente la demanda interpuesta por BZ ASUNTOS DE FAMILIA SL contra D. Ángel Jesús y Dª Elsa y la Comunidad de Propietarios referida, la que se allanó a dicha demanda, declarando que el acuerdo adoptado con fecha de 10-10-1988 carece de efectos frente a los integrantes de la Comunidad de Propietarios mencionada por ser terceros de buena fe amparados por la fe pública registral, inacogiendo la reconvención formulada. 3ª) La sentencia dictada el día 18-3-2009 por esta Sección de la Audiencia Provincial confirmó la pronunciada por el Juzgado nº 26, sin otra salvedad que los pronunciamientos relativos a las costas procesales, aunque insistiéndose en su ratio decidendi por este Tribunal que los propietarios que han adquirido sus inmuebles con posterioridad al 10-10-1988 (todos, sin que se establezca distingo alguno, lo que no parece entender la parte apelante, como veremos. No estarán afectados por el acuerdo de privatización de la azotea, al estar amparados por el contenido registral. Siendo esto así, es llano que ha de estarse a esas decisiones judiciales firmes que ya han resuelto sobre la problemática jurídica a que se circunscribe el debate, no pudiendo tenerse en consideración otras circunstancias en que tanto acento pone la parte apelante, ya que ello implicaría desconocer la eficacia de la cosa juzgada; circunstancias que debieron, en su caso, haberse planteado en su día al contestar a la demanda presentada por la entidad BZ ACUERDOS DE FAMILIA SL y formular reconvención, cual acaece con los acuerdos contenidos en el acta nº 19, o las escrituras posteriores al acta nº 3, las que, por lo demás, no permiten extraer la conclusión que se mantiene respecto a la sedicente aceptación de la situación extrarregistral del inmueble; extremos con cuyo asidero aparece cimentada la incongruencia omisiva que da vivencia a los motivos segundo y tercero, pero que pretieren la significación del instituto tenido en cuenta por el iudex a quo. Sabido es que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace. Así lo ha venido proclamando una dilatada línea jurisprudencial, pudiendo citar, entre otras, las SSTS de 28-10-2013 ó 15-7-2014 , habiendo precisado esa misma jurisprudencia que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que debe pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada, o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222-4 de la LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva de ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 7-7-2014 y las citadas en la misma). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior. Pues bien, no sólo el principio de seguridad jurídica sino también el derecho a la tutela judicial efectiva se desconocerían si se prescindiese de la vinculación entre el procedimiento sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, donde se declaró que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid carece de efectos frente a los integrantes de la Comunidad de Propietarios por ser terceros de buena fe amparados por la fe pública registral, y el procedimiento de que trae causa esta instancia, donde, cual queda dicho, se impetra que se condene a los demandados a restituir la plena posesión de la cubierta o azotea del inmueble a los restantes comuneros del mismo. Ciertamente en el pleito antecedente no se solicitó estrictamente la restitución de la posesión de la cubierta o azotea del inmueble, pero ello está desprovisto de toda enjundia al ser la consecuencia condigna de la carencia de efectos que se declare en la sentencia dictada el día 18- 9-2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en lo atinente al acuerdo adoptado el 10-10-2008. Otro entendimiento mal consonaría con la extensión que a la cosa juzgada ha venido asignando la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que hemos dejado transcrita, y que se extiende a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, al existir un enlace o conexión profunda entre lo enjuiciado en ambos procedimientos, en que lo resuelto en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 se erige en antecedente lógico para decidir de la forma en que se ha efectuado sobre el reintegro de la posesión de la terraza o azotea del inmueble. Nótese que otro pronunciamiento comportaría que las sentencias judiciales firmes operarían en el vacío, no tendrían virtualidad alguna y se produciría un quiebra esencial del sistema de valores que la Constitución proclama, donde ocupa un lugar preeminente al respecto a las sentencias firmes.

No son redargüibles los acuerdos contenidos en el acta nº 19 (documento nº 4 de los que se adjuntaron al escrito de contestación a la demanda), en que, pese a no estar incluido en el orden del día, se aprobaron por unanimidad el 4-6-1991 todas las actas de la Comunidad de Propietarios desde la nº 1 hasta la nº 18, cuando en el propio escrito de litiscontestatio (Hecho VIII) se admite que 'En fecha 13 de julio de 1998 la actora BZ adquirió sus locales del edificio sito en la DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid', esto es, siete años después desde la aprobación de 4-6- 1991 como tampoco puede aducirse con consistencias suasoria, por una parte, que 'no podría en modo alguno otorgarse tan consideración de tercero de buena fe a quien, en la propia escritura de compra de su inmueble, reconoce conocer y aceptar todos los acuerdos y actas de la Comunidad de propietarios verificados hasta la fecha' y, por otra, el supuesto 'reconocimiento en el año 2014 por parte de la Comunidad de la privaticidad de la terraza acordado por el importe de las obras de la ITE realizadas en la azotea debe abonarlas la parte apelante'. Estas alegaciones sucumben por la potísima razón de que, por un lado, se pone en tela de juicio que la entidad BZ sea un tercero de buena fe, siendo así que ello supone hacer supuesto de cuanto se declare en las sentencias firmes proferidas por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid y esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se sienta la conclusión categórica de que 'los propietarios que han adquirido sus inmuebles con posterioridad al 10 de octubre de 1988 no estarían afectados por el acuerdo de privatización de la azotea, al estar amparados por el contenido registral 'conclusión que no puede ser más apodíctica, al margen de que en la escritura pública de adquisición de la entidad BZ ASUNTOS DE FAMILIA en absoluto se reconoció conocer y aceptar todos los acuerdos y actas de la Comunidad de Propietarios sino algo ontológicamente asaz distinto como que 'la compradora manifiesta conocer y aceptar las normas especiales o estatutos comunitarios por los que se rige el régimen de propiedad horizontal del total inmueble del que forman parte las fincas y participación indivisa de finca transmitidas y, consecuentemente, las obligaciones y limitaciones derivadas del citado régimen, con lo que ese aserto está huérfano de todo respaldo demostrativo, pero, aunque lo estuviese y esa aceptación se hubiese reflejado en la escritura pública otorgada el 13-VII-1998, que no lo está, se tornaría inane a tenor de lo declarado en sentencias dictadas en el pleito antecedente, lo que es extensivo al valor que se concede al pago de las obras de la ITE por su absoluta falta de rigor jurídico. In noche esas circunstancias en que pone el acento la parte recurrente no fueron tomadas en consideración en la sentencia recurrida por vedarlo la eficacia de la cosa juzgada, cuya concurrencia sí se explicó debidamente en la resolución antedicha con lo que de forma implícita si se dio respuesta a esas cuestiones en la sentencia discutida rechazándolas, por lo que la queja de incongruencia omisiva también está vacua de contenido. Corolario de cuanto se ha dejado expuesto es que la totalidad de los alegatos que vertebran la divergencia con el tratamiento dispensado en la sentencia recurrida el tema decidendi, hayan de periclitar ineluctablemente, siendo dable poner de relieve 1º) que es una obviedad que BZ ASUNTOS DE FAMILIA SL está legitimada para accionar, en la medida en que las sentencias proferidas en el pleito antecedente le han reconocido el derecho a no verse afectada por el acuerdo de 10-10-1988 al ser tercero de buena fe, con lo que cuestionar que esté legitimada para accionar supone hacer supuesto del contenido de esas tan manidas sentencias judiciales firmes, con lo que es llano que nunca podría negarse a la entidad BZ el derecho a postular derechos propios. La problemática que plantea el que no parece que haya limitado el suplíco a defender derechos propios concedidos en el pleito antecedente nada obsta al triunfo de su pretensión particular, pues que, amén de que siempre habría de entenderse que se refiere a aquellos copropietarios que se encuentran en la situación contemplada en las sentencias preindicadas, téngase en cuenta que la Comunidad de Propietarios, ya siendo firme dichas sentencias acordó por mayoría en Junta General celebrada el 4-3-2010 'recuperar la posesión de la azotea, iniciando para ello las acciones legales encaminadas a dicha finalidad' y se autorizó al presidente a que se otorgasen poderes y, consiguientemente, con asidero en dicho acuerdo la Comunidad de Propietarios se personó en las actuaciones sometidas a nuestra revisión por mor del recurso de apelación interpuesto el día 22-2- 2011 interesado, al amparo del artículo 13 de la LEC , ser admitida como demandante en esas actuaciones, con lo que es cristalino que a voluntad expresada en dicha Junta fue que se interpusiese la demanda encaminada a recuperar la posesión de la azotea, siendo de recordar que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo e 18-7-2013 fijó como doctrina jurisrprudencial que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables, reconociendo la legitimación que ostenta el presidente para interponer la demanda rectora de ese procedimiento, pues la voluntad expresada de la Comunidad es que su presidente interpusiese la demanda. No puede argüirse que para que un propietario pueda actuar en beneficio del resto de los condueños es preciso que los propietarios en cuyo beneficio pretendan actuar conozcan la pretensión del copropietario, si, como hemos visto, en la Junta General de 4-3-2010 se acordó por mayoría recuperar la posesión, lo que supone, una vez más, la xxxxxxx de una alegación que pugna con la realidad probatoria. No deja de ser sorprendente que se razona con apoyo en el acta de la Junta General de la Comunidad de 11-4-2012 si ese acta no se ha aportado, hecho, por lo demás, muy posterior en el tiempo a la personación efectuada por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 el día 22-2-2011 (folios 484 y 485 instando ser admitida como codemandante en el procedimiento. En suma, no existe vulneración del artículo 7-6 de la LEC no puede afirmarse seriamente que las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 y esta Sección de esta Audiencia Provincial no se hayan referido de forma implícita al punctus saliens a que se contrae la materia litigiosa en el procedimiento originador, puesto que si BZ ASUNTOS DE FAMILIA no se encuentra vinculada por el acuerdo de 10-10-1988 ineluctablemente ha de ser restituida en la posesión de la terraza del edificio, ni se puede sostener que existan hechos posteriores al Acta nº 3 que sean relevantes, lo que ya ha sido analizado previamente en otro lugar de esta resolución, ni puede destacarse la inviabilidad de desconectar el fallo de la fundamentación jurídica en que pivota, ya que, aún cuando es así, ello se revela intrascendente en el casus fatus, aunque no resulta superfluo recordar que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 26 no sólo se inacogió la reconvención fundada en la possesio ad usucapionem, sino que se resaltó que 'tanto los vecinos de la finca que testificaron como el conserje de la finca (D. Eloy ) .... Señaló que la cubierta del edificio siempre ha estado a disposición de todos los vecinos, todos los cuales tenían llave de acceso a la misma y subían libremente. Tampoco puede aceptar la configuración que se pretende de la cosa juzgada alno compadecerse con la que se sostiene en esta resolución plenamente acorde con la sustentada en las sentencias de esta Sección de 22-12-2011 , 4-4 y 14-6-2012, habiendo puntualizado en la primera recaída en el Rollo de apelación 692/11 'Es indiscutible, en otro orden de cosas, que la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido, habiendo recordado el Tribunal Constitucional que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24-1 de la CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ). In noce, la cosa juzgada crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los órganos jurisdiccionales, de tal manera que no es posible hacer efectivos en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados. Pero no sólo es que el efecto positivo de la cosa juzgada actúe en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior una concreta cuestión de manera distinta o contraria a como quedó resuelto en el procedimiento precedente o por afectar a materias indisolublemente conexas con las que lo integraron, sino que no puede desconocerse el instituto de la preclusión procesal. Pues bien, además de que no desparece la vinculación aludida mediante el segundo pleito cuando se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o probatorios acaecidos en el pleito antecedente, no es procesalmente correcto plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos ( SSTS 30-7-1996 ,. 3-5- 2000 y 27-10-2000 y 10-6-2002 ), entre otras, puntualizándose en esta última sentencia que el instituto que nos ocupa alcanza a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero cubiertas por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas; postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora en el artículo 400 de la LEC , cuyo párrafo 2º sienta la regla de que los efectos de la litispendencia y la cosa juzgada se extienden no sólo a los hechos jurídicos y fundamentos aducidos, sino a los que hubiesen podido alegarse en el primer proceso o proceso anterior, esto es, impone exhaustividad al aducir los hechos, fundamentos y títulos jurídicos en que pueda fundar lo que reclama, sancionándose el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fín, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos y pudieran haber sido invocados en el momento de tramitarse el pleito anterior, que es lo que, en suma, acontece en el casus datus'.

Tampoco puede aseverarse que exista contradicción interna en la sentencia por afirmarse que sólo puede tomarse en consideración la parte dispositiva de las sentencias emitidas en el proceso anterior, y no la fundamentación jurídica, ya que la modalidad de incongruencia que se acusa ahora a la sentencia recurrida, se produciría tan sólo si existiese esa contradicción intrínseca entre su propia parte dispositiva y su fundamentación jurídica, pero no da vivencia a esa incongruencia un entendimiento ya superado de los elementos a cotejar para determinar si se colman los presupuestos indispensables para que aflore la cosa juzgada. Asimismo resulta irrelevante preguntarse si ninguna de las privatizaciones efectuadas en el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid tiene efectos respecto a los miembros de la Comunidad si, cual es patente, sólo interesa lo acontecido con la azotea del inmueble, al integrar el objeto del procedimiento anterior con el que nos ocupa se encuentra imbricado de forma indisoluble, según se ha dejado señalado, lo que se omite deliberadamente por la parte apelante con una argumentación que intenta por toda suerte de medios eclipsar la inferencia correcta obtenida en la sentencia recurrida en orden a la existencia de cosa juzgada. Claro que nada se razona en la sentencia respecto a la prueba testifical practicada en los asuntos originales, pero no había necesidad de hacerlo cuando en manera alguna desnaturaliza esa prueba la conclusión antedicha, al margen de que no puede mencionarse testigos más afectados por la resolución a emitir que los propuestos por la parte demandada, habida cuenta de la condición de letrado de la parte demandada que ostenta D. Gustavo y a quien representa en la generalidad de las Juntas, siendo particularmente relevante la celebrada el día 19-2-2008, donde se llegó al compromiso en punto a la azotea reflejado en el documento nº 9 de la demanda y haber promovido pleito contra la entidad BZ por Dª Casilda conjuntamente con el codemandado fallecido D. Ángel Jesús . No existiendo contradicciones con que se moteje la sentencia sin desarrollo argumental alguno, es apodíctico que el primer motivo de disentimiento ha de perecer, pero también los demás que conforman la discrepancia con la sentencia recurrida, supuesto que ya se ha reiterado que no inexiste incongruencia omisiva alguna ya que los extremos sobre los que reposa la incongruencia están contestados de forma implícita en la sentencia recurrida al estimar íntegramente la demanda, siendo, en puridad, el motivo segundo de disentimiento mero trasunto argumental de la línea discursiva delineada en el motivo primero al margen de se suscite temas como que la persona que actúa como presidente de la Comunidad carece de dicha cualidad, cuando ello no resiste el menor embate dialéctico o se alude a la falta de representación por invalidez de los poderes otorgados al procurador o la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios en cuanto al fondo prescindiendo una vetusta jurisprudencia existente respecto a la escritura de poder o que por acuerdo mayoritario de los copropietarios adoptado en la Junta General de 4-3- 2010 se aprobó dar eficacia a la sentencia y recuperar la posesión de la azotea' acuerdo que no se ha alegado que haya sido impugnado, con lo que ha devenido firme, no pudiéndose negar la vinculación y engarce entre el procedimiento anterior y el presente, ni identificarse, cual se efectúa en el motivo tercero, dos institutos jurídicos distintos como son la incongruencia omisiva y la falta de motivación; extremos que ya se han glosado previamente. La naturaleza de las construcciones privativas son precisas para permitir el uso total de la terraza, no pudiendo mencionarse la existencia de agravio comparativo alguno cuando ello quede extramuros del objeto del procedimiento originador; razonamientos de los que ha de colegirse el inacogimiento del recurso, sin necesidad de dar contestación a cada uno de los alegatos en que se asienta la disconformidad con la sentencia, al ser su claudicación meramente tributaria de cuanto se ha dejado expuesto.

SEGUNDO.- Lógica consecuencia del perecimiento del recurso es que, conforme al artículo 458 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Tejero García-Tejero, en representación de Dª Elsa , frente a la sentencia dictada el día veintitrés de junio de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0751-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 751/2014, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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