Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 597/2013 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100008
Núm. Ecli: ES:APM:2015:1317
Núm. Roj: SAP M 1317/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , 914933873 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010344
Recurso de Apelación 597/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 590/2012
APELANTE: D./Dña. Adoracion
PROCURADOR D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR
APELADO: D./Dña. Luis Manuel y D./Dña. Claudia
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario 590/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno
de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Adoracion , y de otra, como
Apelados-Demandados: D. Luis Manuel y Dª Claudia .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número uno de Alcorcón, en fecha 29 de abril de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por Adoracion , representada por la Procuradora Doña Ana Vázquez Pastor contra Luis Manuel y Claudia , representados por el Procurador Don Juan José Martínez Cervera, ABSUELVO a Luis Manuel y Claudia de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, imponiendo el pago de las costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 24 de noviembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se oponga a los presentes.PRIMERO.- La demandante Dña. Adoracion es propietaria de la vivienda en piso NUM000 puerta DIRECCION000 , del portal número NUM001 de la CALLE000 número NUM002 de Alcorcón.
Los demandados D. Luis Manuel y Dña. Claudia son propietarios, por mitad y proindiviso, del piso inmediatamente superior, NUM008 letra DIRECCION000 del portal NUM001 .
Y ambos inmuebles se integran en la Comunidad de Propietarios de la parcela número NUM003 de Alcorcón, que engloba a los edificios en CALLE000 números NUM002 y NUM004 , CALLE001 número NUM005 y CALLE002 número NUM006 y NUM007 .
Como correctamente señala la sentencia recurrida, los Estatutos de la Comunidad de Propietarios autorizan a éstos a instalar acondicionadores de aire, refrigeración, climatización o calefacción a través de cualquier elemento común del inmueble, siempre bajo los criterios de la dirección técnica y procurando utilizar los lugares interiores del edificio, pudiendo abrir, en su caso, pavimentos, paredes, cerramientos o muros por los que tengan que discurrir dichas instalaciones, sin más limitaciones que las de no menoscabar la seguridad del inmueble o no alterar su estructura general ni configuración externa.
SEGUNDO.- Consta acreditado en la correspondiente acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el uno de abril de 2011, que en el apartado de ruegos y preguntas vecinos del portal NUM001 preguntaron cuál sería la ubicación correcta para instalar los aparatos de aire acondicionado, así como que una vez terminada la Junta de Propietarios se trasladó la Presidenta junto con esos vecinos para ver las posibles ubicaciones de los aparatos de aire acondicionado, siendo necesaria una próxima reunión entre todos los vecinos del Portal NUM001 para que llegasen a un acuerdo sobre la ubicación idónea.
Del acta de esta junta se desprende, por tanto, que no se acordó extremo alguno sobre la ubicación de los aparatos de aire acondicionado.
El 11 de abril de 2011 se celebra una reunión de los propietarios del Portal NUM001 , de cuya acta se desprende que se opta porque cada letra decida la ubicación del aparato de aire acondicionado en la fachada interior, aprobando los tres propietarios presentes de la letra DIRECCION000 ( NUM001 , NUM000 y NUM008 ) que la ubicación fuese en la fachada izquierda, en la zona situada entre al celosía y la ventana de la cocina en su parte inferior y que las aspas estuvieran dirigidas al exterior; reunión que no equivale a una junta de la comunidad de propietarios.
En la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el 9 de junio de 2011 se acordó en el punto octavo del orden del día que el propietario del NUM008 había incumplido el acuerdo de la Junta de uno de abril de 2011 (que era inexistente), y que debía retirar el aparato de aire acondicionado del lugar donde lo había instalado y ubicarlo en la posición en que se había acordado, siendo cierto que este acuerdo no fue objeto de impugnación judicial.
En la junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el 13 de julio de 2011 se acordó iniciar acciones contra el propietario del piso NUM008 del portal NUM001 por incumplimiento de los acuerdos adoptados en la Junta de 9 de junio de 2011, pero en la posterior Junta de la Comunidad celebrada el 20 de junio de 2012 se revocó el acuerdo anterior.
Y como han alegado los demandados al establecer el objeto del proceso ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en una reunión de los propietarios del portal 1 celebrada el 21 de noviembre de 2012, con posterioridad a la presentación de la demanda pero antes de su contestación por los demandados, se acordó que los aparatos de aire acondicionado se podrían instalar en cualquier zona del tendedero, siempre que sea accesible a los técnicos, tanto para instalar como para realizar cualquier trabajo de mantenimiento, y siempre que no perjudique a NUM000 , acuerdo que debería ser ratificado por la Junta General de Propietarios que se iba a reunir el siguiente día 22 de noviembre d 2012, de modo que de ser ratificado, quedarían revocados los acuerdos de la reunión de los propietarios del portal NUM001 celebrada el 11 de abril de 2011, que posteriormente habían sido ratificados por la Junta de Propietarios celebrada el 9 de junio de 2011, siendo únicamente valido el acuerdo antes celebrado.
Y en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 22 de noviembre de 2012 se ratificaron los acuerdos del Portal NUM001 respecto a la ubicación de los aparatos de aire acondicionado, lo que implicaba la revocación de los acuerdos adoptados por los propietarios del Portal NUM001 en su reunión de 11 de abril de 2011 y el acuerdo adoptado en la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el 9 de junio de 2011 a que hemos hecho referencia.
TERCERO.- Pretende la actora en su demandada que se condene a los demandados a retirar la unidad exterior de su aparato de aire acondicionado de su actual ubicación, con la obligación de proceder a su reinstalación en el lugar acordado por la Junta de Propietarios (se refiere sin duda a la reunión de los Propietarios del Portal NUM001 de 11 de abril de 2011), y esta pretensión se funda tanto en la ejecutividad de los acuerdos adoptados a la presentación de la demanda, como en el hecho de que la instalación ocasiona perjuicios al resto de los vecinos del portal y a la finca en su conjunto.
La pretendida ejecutividad de los acuerdos decae en cuanto con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de la contestación quedaron revocados tanto los acuerdos de la reunión de los propietarios del Portal NUM001 celebrada el 11 de abril de 2011 como con el acuerdo de la Junta de Propietarios celebrado el 9 de junio de 2011 a que se ha hecho mención, careciendo de sentido obligar a los demandados a retirar el aparato de aire acondicionado de su ubicación actual cuando la Comunidad de Propietarios, en Junta de 22 de noviembre de 2012, ateniéndose además a lo establecido en los Estatutos, ratificó los acuerdos del portal NUM001 que permitían a los propietarios instalar los aparatos de aire acondicionado en cualquier zona del tendedero, en los términos antes señalados.
En cuanto a los concretos perjuicios, molestias y riesgos que la actual ubicación del aparato de aire acondicionado pudiera causar, coincidimos totalmente con el criterio del Juzgador 'a quo', valorando la prueba pericial conforme prescribe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en que el resultado de la prueba practicada no permite considerar acreditado que la actual ubicación provoque perjuicios, molestias o riesgos, o al menos que esos pretendidos perjuicios, molestias y riesgos sean superiores a los que se producirían en caso de que se accediera a la pretensión de la demandante y se procediera a su instalación en el emplazamiento por ella interesado.
TERCERO.- Procede por todo ello, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adoracion contra la sentencia que con fecha veintinueve de abril de dos mil trece pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Alcorcón, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
