Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 53/2014 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 32054370012015100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00009/2015
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dª Josefa Otero Seivane y Dª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 9/2015
En la ciudad de Ourense a dieciséis de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 223/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de O Carballiño, Rollo de Apelación núm. 53/14, entre partes, como apelante, NCG Banco SA, representado por el procurador D. José Prada Martínez, bajo la dirección del letrado D. Adrián Dupuy López, y, como apelados, D. Everardo y Dª Esther , representados por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección del abogado D. Pablo Luis Rúa Sobrino.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Se estima la demanda interpuesta por Dª Esther y D. Everardo , frente a NCG Banco, SA, y se declara la nulidad de la orden de compra en virtud de la cual les fueron adjudicadas 20 de las denominadas 08 OB SUBORD CAIXANOVA 2ª E/04-08-03. Como consecuencia de esta declaración, NCG Banco SA ha de restituir a los actores la cantidad de 12.000 euros; mientras que dichos actores han de restituir a NCG Banco SA, la cantidad total de 3.234,36 euros percibidos en concepto de rendimientos. Estas cantidades a restituir generarán el interés legal del modo establecido en el fundamentos jurídico sexto.- Se condena a NCG Banco, SA al pago de las costas procesales '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de NCG Banco SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-La sentencia apelada declara la nulidad absoluta, por ausencia de consentimiento, de la orden de compra en virtud de la cual fueron adjudicados a los demandantes 20 obligaciones subordinadas Caixanova, 2ª E/04-08-03, declaración que complementa con las consecuencias derivadas recogidas en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Se alza en apelación la demandada en solicitud de que se proceda a la revocación de la sentencia apelada y dictado de otra por la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte contraria. Subsidiariamente, interesa que la parte recurrida devuelva los títulos en su poder en virtud del canje obligatorio decretado por el FROB, la diferencia entre el valor de las obligaciones subordinadas y el valor de los títulos, los intereses brutos entregados al cliente y sus intereses legales desde la percepción por el cliente. Pide también que los intereses a restituir por la apelante sean los correspondientes a un plazo fijo, según dice inferiores al interés legal del dinero.
El recurso se sustenta en los siguientes cinco motivos: 1) Vulneración del artículo 1301 CC al no declarar la caducidad de la acción respecto a la orden de valores suscrita el 8 de junio de 2003. 2) Vulneración de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil , al declarar que existe nulidad por un error en la contratación por parte del demandante en contra de lo establecido en dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta. 3) Infracción de los artículos 316 , 326 y 376 LEC al valorar las pruebas consistentes en los documentos privados de forma ilógica e irrazonable. 4) Vulneración de los artículos 1309 , 1311 y 1313 CC y de la doctrina general de los actos propios al no declarar la existencia de una confirmación tácita del contrato por la parte actora. y 5) infracción de los artículos 1307 y 1303 porque la sentencia apelada no restituye a las partes a la situación patrimonial anterior a la contratación.
La parte actora se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la adversa.
S egundo.- El análisis del primer motivo exige determinar, en primer lugar, si los hechos que la sentencia apelada declarada probados, determinantes de error en el consentimiento por defecto de información por parte de la entidad bancaria, llevan aparejada como consecuencia jurídica la nulidad absoluta, como entiende el juzgador de la instancia o, por el contrario, constituyen un supuesto de anulabilidad, distinción esencial a efectos de la caducidad de la acción toda vez que la acción de nulidad absoluta es imprescriptible de acuerdo con la antigua regla de que lo nulo en su inicio no puede ser convalidado con el tiempo ( STS de 14 de enero de 1991 . Sin embargo, las acciones de anulabilidad se hallan sujetas al plazo de caducidad previsto en el artículo 1301 CC y se extinguen por la confirmación del contrato ( artículo 1309 y 1310 CC ).
Desde antiguo doctrina y jurisprudencia vienen distinguiendo dos tipos de error, el error vicio y el error obstativo. A ambos se refiere la STS de 13 de junio de 2012 , con cita de las del mismo Tribunal de 22 diciembre 1999 y 10 abril 2001 y 23 de marzo de 1935 a partir de la cual se ha venido considerando que el error vicio supone una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada. En cambio, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración.
El error vicio lleva aparejada la anulabilidad del contrato, no la anulabilidad, mientras que el error obstativo determina la nulidad absoluta o inexistencia del contrato. Al primero se refiere el artículo 1266 CC , al segundo el artículo 1261 CC .
Sin desconocer la dificultad de distinción entre unos y otro, fuente de resoluciones judiciales no siempre concordantes, esta Sala viene entendiendo en resoluciones dictadas sobre contratos análogos que los hechos alegados en la demanda y aceptados en la sentencia apelada para declarar la nulidad del contrato en relación con un defectuoso consentimiento son encuadrables en el artículo 1266 CC , como causa de nulidad relativa o anulabilidad ya que en ella se alega, en síntesis, el error de los demandantes provocado por una defectuosa información de la entidad bancaria que les llevó a adquirir las obligaciones subordinadas creyendo que concertaban un depósito a plazo fijo. El criterio aquí defendido encuentra apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo del pleno de 20 de enero de 2014 , sobre la que se volverá, cuando argumenta que 'lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato..' inciso el último alusivo al concepto de la anulabilidad o nulidad relativa antes analizada.
Tercero.- La discrepancia con la sentencia apelada que se deja dicha no afectará a las consecuencias jurídicas, de mantener la existencia del error, ya que son comunes a los dos tipos de nulidad ( artículo 1301 CC ). Tampoco implica aceptación del primer motivo. Según el artículo 1301 CC en los casos de error, el plazo de cuatro años empecerá a correr desde la consumación del contrato, momento que no se corresponde con la suscripción de la orden, frente a lo sostenido en el recurso.
Tradicionalmente viene distinguiéndose tres fases en los contratos: generación, perfección y consumación. La primera comprende las negociaciones preliminares; la segunda se produce con el consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa ( artículos 1258 y 1262 CC ); la consumación tiene lugar con la realización de todas las obligaciones dimanantes del contrato o, dicho de otra forma, cuando se extingue por hallarse completamente cumplidas las prestaciones. En tal sentido se pronuncia la STS de 11 de junio de 2003 con cita de numerosas precedentes jurisprudenciales, algunos de ellos referidos a contratos de tracto sucesivo, como el discutido ('el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquel ha sido satisfecho'... 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no empieza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó').
Sobre esta base la Sala viene rechazando la caducidad en acciones de anulabilidad referidas a participaciones preferentes o subordinadas razonando 'que los demandantes no carecían de acción para solicitar la declaración de nulidad pretendida porque a fecha de presentación de la demanda no puede afirmarse que se habían consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos obligaciones totales generados entre las partes. En modo alguno los efectos de la contratación concluyen con la suscripción de la orden de compra, sino que, por el contrario se prolongan en el tiempo, y tienen carácter perpetuo. La caducidad de la acción no ha de examinarse, además, aisladamente en referencia a una determinada orden de compra o suscripción de participaciones preferentes, con abstracción total y plena de lo que se configura como contrato de cuenta de valores, al que la referida orden de compra va unida indisolublemente y, por eso, se firman conjuntamente. Consiguientemente, un documento contractual sin el otro no abarcaría los totales vínculos obligacionales y prestacionales que libremente establecieron las partes contratantes y así, se invoca el vicio en el consentimiento tanto de la suscripción y firma de la orden de compra como de los vínculos derivados de la cuenta de valores, en el que no aparece el término participaciones preferentes. Por todo ello tratándose de una relación contractual de tracto sucesivo, la misma no se agotó con la compraventa de las participaciones, sino que se perpetuó en el tiempo mientras la entidad financiera siguió verificando las liquidaciones periódicas del producto financiero o de inversión, asumiendo la gestión del mismo de cara a los adquirentes, y por ello, a fecha de presentación de la demanda el plazo de cuatro años no había transcurrido ni la acción había caducado o prescrito'.
El criterio contrario a la caducidad se reitera en numerosas resoluciones de esta Sala de las que es pleno conocedora la parte apelante como parte en la mayoría de los procesos por ellas resueltos. Conforme al mismo, no puede ser acogida la caducidad alegada partiendo de la fecha de la orden de compra puesto que el contrato ha continuado desplegando sus efectos en el tiempo, mediante la retribución por intereses hasta el año 2013, teniendo lugar la presentación de la demanda en el mes de junio del mismo año, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 CC .
Cuarto.-Los motivos segundo y tercero han de ser analizados conjuntamente ya que a su través se denuncia una indebida valoración probatoria y se pide a la Sala una revisión de lo actuado a fin de determinar si se ajusta a derecho la declaración de nulidad efectuada por la sentencia apelada, a la vista de la prueba practicada y de los requisitos legalmente exigidos para tal declaración.
El análisis ha de efectuarse en relación a tres ideas fundamentales, a la vista de la argumentación en que descansa el recurso: requisitos que debe reunir el error para invalidar el consentimiento; alcance y prueba del deber de información de las entidades bancarias en la contratación de productos bancarios de naturaleza compleja como son las obligaciones subordinadas; e incidencia de una información deficiente en la apreciación del error vicio en función del perfil de los demandantes.
Las características de las obligaciones subordinadas aparecen certeramente analizadas en la sentencia apelada por lo que basta con remitirse a ella para evitar reproducciones innecesarias, sin perjuicio de resaltar que se trata de un producto de inversión, no de ahorro, inadecuado para clientes como los demandantes, de claro perfil ahorrador.
Quinto.- Sobre el consentimiento se decía en la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2012 al analizar producto financiero distinto al que nos ocupa- permuta financiera-, pero también de naturaleza compleja y alto riesgo: 'el consentimiento constituye uno de los elementos esenciales del contrato ( artículo 1261 CC ). Se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ( artículo 1262 CC ). La manifestación de voluntad en que consiste ha de prestarse de modo libre y consciente, sin la concurrencia de vicios que, según el artículo 1265 CC , determinan su nulidad, entre ellos el error invocado en la demanda y apreciado en la resolución impugnada. El error supone un falso conocimiento de la realidad capaz de determinar una emisión de voluntad no realmente querida. Consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que, de otra forma, no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones ( STS de 12 de noviembre de 2010 ). Constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada ( STS 13 de julio de 2012 ). El artículo 1266 CC exige para que el error invalide el consentimiento que recaiga sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que, principalmente, hubieren dado motivo a celebrarlo. En interpretación del precepto, la jurisprudencia tiene declarado que para que el error produzca el efecto de anular el contrato es preciso, además, que no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero exigible como elemental postulado de buena fe ( STS de 11 de diciembre de 2006 , a su vez citada en la, antes mencionada, de 12 de noviembre de 2010). La valoración de la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar error determinante de nulidad contractual ha de efectuarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso y, especialmente, las subjetivas de los contratantes'.
Sexto.-El deber de información viene impuesto a las entidades bancarias tanto por el principio general de buena fe, informador de todo el derecho de contratos ( artículo 1258 CC ) como por la normativa administrativa cuya cita y reproducción resulta innecesaria por hallarse también recogida en la resolución apelada, sin perjuicio de resaltar la especial protección que merecen los demandantes en su condición de consumidores, resultante de aquella normativa y de la regulación contenida en la ley 26/1984 general de consumidores y usuarios, en vigor en la fecha del contrato discutido, hoy texto refundido de la ley general de consumidores y usuarios.
En relación con el deber de información, su alcance, efectos de su vulneración e incidencia en la apreciación del error se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014 , referida a un contrato de permuta financiera, también complejo y de alto riesgo como las participaciones preferentes.
Partiendo de esa complejidad y de la asimetría informativa que suele darse en la contratación por la desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional, la sentencia resalta la necesidad de proteger al inversor minorista acentuada porque 'las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión en contratar un determinado producto'. Razona también que el genérico deber de negociar de buena fe, que se contiene en el artículo 7 del código civil y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, 'conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'. En referencia al incumplimiento del deber de información señala que 'no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error'. Más adelante pone en relación el deber de información con las dos notas exigidas para apreciar el error vicio. Razona en cuanto a la primera que 'el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'. Y respecto a la excusabilidad: 'al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'. Esta doctrina se reitera en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio .
Séptimo.- Tiene declarado la Sala que la prueba de una correcta información incumbe a la entidad bancaria por aplicación del criterio de facilidad y disponibilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC ), en atención a su mayor conocimiento del mercado, a su situación de superioridad en la contratación y a la imposibilidad de demostrar un hecho negativo como lo es la falta de información (prueba diabólica).
En el caso la prueba practicada se ha limitado a la documental, notoriamente insuficiente para estimar cumplido el deber de información que incumbía a la demandada.
Ante todo debe señalarse al hilo de lo argumentado sobre la eficacia probatoria de la documental privada no impugnada que la 'prueba plena' a que alude el artículo 324 LEC no significa aceptación íntegra de su contenido. Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2010 , 30 de junio de 2010 y 15 de noviembre de 2010 recuerdan que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba y la STS de 9 de mayo de 2011 que 'La expresión prueba plena -a la que se refiere el artículo 319.1 LEC y también el artículo 326 .1 LEC por remisión al anterior- no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica en el conjunto de las pruebas aportadas', reglas de la sana crítica que, conforme a reiterada jurisprudencia, son las normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.
Al margen de lo anterior, la documental invocada carece de la virtualidad pretendida. El contrato de depósito o administración contiene cláusulas generales impresas sin explicación alguna sobre los productos discutidos. La propia denominación del contrato induce a confusión, lleva a pensar en un depósito tradicional a plazo fijo, el más adecuado para los apelados, emigrantes retornados, con estudios básicos, de perfil claramente ahorrador.
La orden de suscripción de valores tampoco contiene información sobre las características de las subordinadas. La única alusión al producto aparece en la casilla 'nombre valor', con una denominación '08 OB SUBORD CAIXANOVA 2ª E/04-08-03' que resulta incomprensible para cualquier persona sin conocimientos específicos en materia financiera, hasta el punto de resultar imposible conocer a que productos se refieren y, en concreto, de admitirse que pudiera entenderse que se trata de subordinadas, producto desde luego no conocido para la generalidad, no se explica en qué consisten y ni siquiera si son ordinarias o perpetuas, distinción esencial a efectos de su liquidez y riesgos.
No consta que el tríptico informativo aportado por la apelante haya sido entregado a los demandantes por lo que huelga cualquier consideración sobre su contenido.
Como ya se dijo la prueba documental es la única aportada de forma que carece de sentido la alusión que en el recurso se efectúa a explicaciones orales realizadas por los empleados de la entidad bancaria.
Con tal bagaje probatorio no puede sino mantenerse el criterio de la sentencia apelada en orden a la apreciación del error. Siguiendo la doctrina sentada en la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 el error es esencial porque recae sobre las cualidades sustanciales del producto y es excusable porque los demandantes estaban necesitados de información, habida cuenta su nula educación financiera, y la entidad bancaria no se la proporcionó de forma comprensible y adecuada.
La nota de excusabilidad guarda íntima relación con la confianza depositada en la entidad demandada por los apelados y con la diligencia exigible a cada contratante que lo es en los demandantes la de un buen padre de familia (1104 CC) y en la entidad apelante la de un ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes ( sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2014 ). Desde esta perspectiva no puede exigirse a los apelados mayor diligencia que contratar con quién tiene conocimientos específicos en la materia, amparándose en la confianza que les merecía la entidad bancaria en razón a ese conocimiento y a su condición de clientes durante años.
No se pretende exigir al banco una prueba imposible, lo decisivo es que la documentación permita inferir claramente que el minorista sabía que contrataba un producto distinto al depósito tradicional, hecho fácilmente demostrable por la entidad bancaria con los medios a su alcance, mediante una adecuada y completa información escrita, avalada por el cliente de forma manuscrita si preciso fuere, e incluso acudiendo a medios de reproducción autorizados por el cliente que dejen constancia del alcance de la información.
Octavo.-Se halla igualmente abocado al fracaso el motivo cuarto. El artículo 1311 dispone que se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. El término 'necesariamente' alude a los actos inequívocos o concluyentes con eficacia jurídica que constituyen la base de la doctrina de los actos propios cuya aplicación exige la concurrencia de los siguientes requisitos, puestos de relieve en la STS de 5 de septiembre de 2012 : 1) una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias;2) que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior; y 3) que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (entre otras muchas, sentencias 292/2011, de 2 de mayo , 691/2011, de 18 de octubre y 285/2012 de 8 mayo ).
Pues bien, los hechos que se invocan en el recurso como indicativos de la confirmación contractual carecen de esa virtualidad.
Los rendimientos obtenidos durante la vigencia del contrato son compatibles con rendimientos de un depósito convenido en condiciones ventajosas. La finalidad de obtención de un beneficio es, en definitiva, la perseguida por un cliente del perfil de los demandantes, al confiar sus ahorros a una entidad bancaria. El comportamiento inicial es lógico en tanto el cliente no alcanza a percibir el error en que ha incurrido, siendo desde que tiene conocimiento del error, según se dice en la demanda por las noticias de prensa, sin que tal dato aparezca contradicho, cuando manifiesta su voluntad de dejar sin efecto la operación.
Noveno.-Para el supuesto de declaración de nulidad de una obligación el artículo 1303 CC impone a los contratantes la restitución recíproca de las cosas que hubieran sido objeto del contrato, con efectos 'ex tunc', de forma que las partes queden incólumes, en la misma situación existente al tiempo de concertarse el contrato cuya nulidad se pretende.
Se trata de una consecuencia impuesta por la ley que ha de ser declarada aun cuando no medie petición de parte, en virtud del principio 'iura novit curia', con la finalidad de evitar nuevos pleitos y el enriquecimiento injusto de una parte a costa de otra ( SSTS de 23 de noviembre de 2011 y 5 de marzo de 2011 , entre otras). Para el caso de devolución no posible rige el artículo 1307 CC conforme al cual procede la restitución de los frutos percibidos y del valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses desde la misma fecha.
A la luz de dicha normativa y doctrina jurisprudencial, la sentencia apelada debió contemplar también la obligación del actor de devolver los títulos que posee en virtud del canje impuesto por el FROB, extremo en el que ha de ser admitido el motivo quinto del recurso a fin de evitar un enriquecimiento injusto y de llegar a la restitución recíproca que la ley impone. Los intereses a devolver han de ser los legales, tal y como entendió el órgano de instancia, sin que pueda accederse a la petición de que se concedan los correspondientes a un plazo fijo cuyo tipo ni siquiera llega a concretarse, en contra de la precisión exigida por los artículos 399.1 , 416.1.5 ª y 424 LEC .
Décimo.-La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas de la alzada ( artículo 398 LEC ) y la devolución del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NCG Banco SA contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de O Carballiño en autos de juicio ordinario 223/13 -rollo de Sala 53/14-, resolución que se modifica en el sentido de añadir que los actores habrán de devolver a la parte demandada los títulos recibidos en virtud del canje impuesto por el FROB.
No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

