Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 447/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100029
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 447/14 .
Autos núm. 50/13.
Juzgado de lo Mercantil 1 de Santa Cruz de Tenerife .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a catorce enero de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 50/13, seguidos por los trámites del juicio Incidente Concursal (que dimana del concurso Abreviado 2512), sobre reintegración en ejercicio de acción de rescisión y promovidos, como demandante, por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE HOTEL BERGARA, contra el HOTEL BERGARA 10 S.L., representado por el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel y dirigido por el Letrado don Carlos Tormo Diago, y contra la entidad SALOU VERTICAL, S.L., representada por el Procurador don Antonio García Camí y dirigida por el Letrado don Santaiago Millanes Mato, ha pronunciado la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, salvo el antecedente de hecho segundo, en el inciso que dice, '.se admitió sólo la prueba documental y quedaron los autos vistos para sentencia',
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Ana Fernández Arranz, dictó sentencia el diez de febrero de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Administración concursal contra HOTEL BERGARA 10 SL y contra SALOU VERTICAL SL y rescindo el contrato de cesión de crédito de 18 de enero de 2011, condeno a HOTEL BERGARA 10 SL a restituir el crédito cedido y a SALOU VERTICAL SL a restituir las fincas 2.978 y 7.307 del Registro de la Propiedad, sin expresa condena en costas. ».
Con fecha veinticuatro de febrero del mismo año, se dictá auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « SUBSANAR la sentencia de 10 de febrero de 2014 , en los términos que se mencionan en los hechos de esta resolución. »
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, entidad Salou Vertical, S.L., en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la otra parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso, y la parte demandante presentó escrito de oposición e impugnó la sentencia, dandose traslado a las otras partes de la impugnación.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día diez de diciembre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: (I) Nulidad de actuaciones porque el juzgado no resolvió sobre la solicitud de prueba (interrogatorio de los Administradores Concursales, testifical, anunciado pericial y pedidlo la comparecencia del perito) formulada por la parte demandada apelante en el escrito de contestación a la demanda, ni sobre la solicitud de celebración de vista, pasando directamente a dictar sentencia siete meses después de presentado dicho escrito, con violación de lo dispuesto en el artículo 194.4 de la Ley Concursal (en adelante LC). (II) Nulidad de la sentencia por incumplimiento de los requisitos internos de la misma y falta de motivación, con violación de los artículos 209.3 º y 218 de la LEC . Este motivo se desarrolla en los siguientes argumentos: (i) la sentencia no recoge ni en sus antecedentes de hecho no en sus fundamentos jurídico el sustrato fáctico y jurídico de las cuestiones planteada en la contestación a la demanda, obviando cualquier mención, valoración o razonamiento sobre ello; (ii) la síntesis de ese sustrato fáctico es que la deuda de la entidad Trocadero con los socios de Salou Vertical provenía del impago por aquélla del pecio de venta del Hotel Taburiente y el incumplimiento de otras obligaciones derivadas de su adquisición por Trocadero en contrato suscrito en 2.009, que es el antecedente inmediato del contrato que se pretende rescindir; (iii) el silencio sobre esas cuestiones le ha causado indefensión al desnaturalizar y descontextualizar su contestación. (III) Error en la valoración de la prueba, motivo que se desarrolla en lo siguientes argumentos: (i) Dado que el contrato supone la existencia de una contraprestación no operan las presunciones iuris et de iure (actos de liberalidad) sino las iuris tantum, en razón de lo cual la sentencia entra a analizar la concurrencia de los requisitos de la acción rescisoria (que el acto que se pretende rescindir haya tenido lugar en el plazo de 2 años antes de la declaración del concurso y que se produzca un perjuicio para la masa activa del concurso); (ii) la sentencia recurrida en contradicción con la doctrina que aplica fundamenta la estimación de la demanda en la existencia del animo defraudatorio, sin tener en cuenta los las alegaciones efectuadas y los documentos aportados con la contestación a la demanda: (a) si Trocadero era insolvente (y con ello se levanta el velo) fue porque el Sr. Carlos Ramón (relacionado con el Sr. Abilio , y en prisión) la instrumentalizó para concentrar en ella las deudas de otras sociedades y salvaguardar los activos de Hotel Bergara 10 S.L. en perjuicio de sus legítimos acreedores; (b) la actuación fraudulenta fue Sr. Abilio ; (c) se negó que la dación en pago del Hotel Taburiente supusiera un perjuicio para la masa activa.
SEGUNDO.- Sintetizados así, en la medida de lo posible los motivos del recurso, lo primero que hemos de hacer es referirnos al artículo 194 de la Ley Concursal (en adelante LC) que regula la demanda incidental, su admisión y el trámite a seguir.
La redacción original de dicho precepto legal ha experimentado tres modificaciones (dos en 2.009 y una en 2.011), todas ellas incidiendo en la misma idea que subyace en la redacción original del mismo tendente a agilizar el proceso, principalmente, restringiendo actuaciones procesales, acortando plazos procesales y aumentando las facultades resolutivas del juez del concurso.
Es por ello que no puede prosperar la tesis de la apelante de que se infringe el artículo 285.1 de la LEC porque ese precepto cede ante las especialidades contenidas en el artículo 194 de la LC .
El apartado 4 del citado precepto, por una parte, establece que sólo se citará a las partes para la vista cuando: (i) se haya presentado escrito de contestación a la demanda, (ii) exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y (iii) se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba previa declaración de su pertinencia y utilidad. Por otra parte, enumera dos supuestos en que el juez podrá dictar sentencia sin necesidad de celebrar vista: (i) cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran presentado aportado al proceso sin resultar impugnados, (ii) o cuando sólo se hayan aportado informes periciales, y ni las partes ni el juez soliciten la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación del informe. La diferencia viene establecida en que en los tres supuestos primeramente enumerados se impone al juez la celebración de vista concurriendo los tres requisitos acumulativamente considerados, mientras que en los dos últimos se le permite prescindir de la vista en dos casos individualmente considerados.
TERCERO.- En el presente caso, el tribunal de primera instancia, a pesar de que en el antecedente de hecho segundo de la sentencia se dice '.se admitió sólo la prueba documental y quedaron los autos vistos para sentencia', no dio respuesta alguna a las cuestiones planteadas en el escrito de contestación a la demanda presentado el 3 de julio de 2.013, sino que siete meses después, sin mediar diligencia o resolución alguna, pasó directamente a dictar sentencia.
Por tanto, concurriendo los requisitos exigidos en el artículo 194.4 (contestación a la demanda, existencia de discusión sobre los hechos, proposición de prueba y petición de celebración de vista), el tribunal de primera instancia tenía que haber resuelto sobre la admisión o inadmisión de esos medios de prueba y sobre la celebración de vista, admitiéndolos o denegándolos, y explicando las razones de su decisión.
Por otra parte, no se daba ninguno de los presupuestos que permiten al tribunal dictar sentencia sin más trámite, pues: (i) ni la única prueba admitida era la documental, (ii) ni tampoco se había propuesto como única prueba los informes periciales, (iii) y se había se había solicitado la presencia de los peritos en la vista para ratificar su informe.
El precepto legal prevé otro su puesto en que el tribunal puede pasar a dictar sentencia sin más trámite, cunado considere que los hechos discutidos no son relevantes para la resolución del pleito, pero esto, al igual que la admisión o inadmisión de la prueba y de la celebración de vista, tiene que ser objeto de una decisión judicial, que en el presente caso no se ha producido.
Así pues, no es sólo que se haya denegado tácitamente a la parte un medio de prueba, sino que en la tramitación del incidente no se ha seguido el trámite legalmente previsto, y, en definitiva, se ha privado a la parte de la primera instancia.
Ello constituye motivo de nulidad de actuaciones de conformidad con lo previsto en el apartado 3º del artículo 225 de la LEC , por prescindirse de normas esenciales del procedimiento, que han producido indefensión.
Y ese defecto, como ya adelantamos en los dos autos dictados en el Rollo de apelación (que a continuación se transcribirán) no es susceptible de subsanación en esta segunda instancia, sino que debe decretarse la nulidad radical de las actuaciones a partir de la contestación a la demanda a fin de que se siga tramitando el incidente por el procedimiento previsto en el artículo 194 de la LC .
1.- Auto de 30 de octubre de 2.014:
"UNICO.- El recurso de apelación pretende que se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento posterior a la presentación de la contestación a la demanda, a fin de que por el Juzgado de lo Mercantil se resuelva mediante auto motivado sobre la admisión o inadmisión de los medios de prueba propuestos en tal escrito, y se proceda en su caso, a señalar vista pública; todo ello, por no haber procedido el Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 194.4 de la Ley Concursal . Como quiera que la cuestión debatida en el presente recurso es si el Juez de lo mercantil tenía que haber resuelto sobre la proposición de prueba y la solicitud de vista -lo que no hizo-, o podía dictar sentencia obviando esa resolución anterior -que fue lo que hizo, es innecesario practicar la prueba solicitada en esta segunda instancia (la misma que fue solicitada en el escrito de contestación a la demanda), pues si esta Sala resolviera en el sentido de declarar la nulidad, obviamente, el Tribunal de primera instancia tendría que resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba, y si se resolviere en el sentido de no declarar la nulidad, ello conlleva,, en base a lo dispuesto en el artículo 194.4, que la prueba era innecesaria".
2.- Auto de 5 de diciembre de 2.014:
"PRIMERO.- La pretensión deducida en el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante contra el auto de 30 de octubre que inadmite la prueba propuesta por dicha parte al interponer el recurso de apelación, es que la Sala debía haber resuelto, con carácter previo a decidir sobre la prueba, sobre la causa de nulidad que constituye la pretensión principal planteada en el recurso de apelación. Examinado el suplico del recurso de apelación, tal y como aparecen planteadas las peticiones principal y subsidiaria, parece deducirse que eso era lo que pretendía la parte; y sobre ello, no podemos dejar de señalar que es, cuando menos, una forma inusual de plantear las pretensiones impugnatorias. Pero es ahora, al recurrir en reposición contra la inadmisión de la prueba, cuando lo plantea con toda claridad, invocando el artículo 465.4, en relación con el 206.1 , 2º, ambos de la LEC . La cuestión no deja de tener su complejidad, porque, efectivamente, así consideradas las pretensiones impugnatorias, sólo si no se decreta la nulidad antes de dictar sentencia resolviendo el recurso de apelación, sería cuando, subsidiariamente, el tribunal debería entrar a resolver sobre la admisión de prueba, como paso previo a la celebración del vista y a entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pero hemos de advertir que las posibles disfunciones de las que habla el recurrente no las ha creado el tribunal sino la propia apelante con la forma en que ha planteado sus pretensiones. Hechas estas consideraciones, la Sala mantiene el pronunciamiento del auto recurrido, por las siguientes razones: (i) por más que así lo haya planteado la parte, no estamos ante el supuesto previsto en el artículo 465.4 de la LEC , pues como viene manteniendo esta Sala la aplicación de dicho precepto se reduce a aquellos supuestos en que estemos ante una infracción procesal de las que originan nulidad radical de las actuaciones, o de parte de ellas, cometida en la tramitación del recurso en primera o segunda instancia, y, en ningún caso, puede anularse una sentencia en virtud de una providencia -o auto- por lo que, en consecuencia, habiéndose producido la infracción deducida como pretensión principal en el recurso antes de dictarse la sentencia recurrida, la cuestión debe resolverse en sentencia, y no antes, según lo dispuesto en el apartado 1 del citado precepto legal; (ii) porque la pretensión que ahora se deduce en el recurso de reposición excede el objeto del mismo, que debió ceñirse a las razones dadas por el tribunal para no admitir la prueba; (iii) en relación con ello, y en las circunstancias consideradas, la Sala no tiene otra justificación para inadmitir la prueba que las expresadas en el auto recurrido, porque la admisión o inadmisión de la misma viene determinada porque el tribunal de primera instancia haya incurrido o no en una infracción procesal que lleve aparejada la nulidad de actuaciones; (iv) el auto recurrido no incurre en causa de nulidad por falta de motivación sobre las razones que le han llevado a denegar la práctica de la prueba (que, repetimos, no son otras que las expuestas en el mismo), máxime cuando la parte apelante no ha expuesto ni en el recurso de reposición ni en el de apelación otros motivos para su admisión en segunda instancia (por ejemplo, fundamentando su necesidad o utilidad), o su eventual inadmisión en la primera, que los relacionados con la pretensión principal deducida en el recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se impondrán las costas del mismo a ninguna de las partes.
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Salou Vertical S.L., con revocación de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso, con devolución a la parte apelante del depósito que se haya constituido para recurrir.
2.- Se decreta la nulidad de actuaciones a partir de la contestación a la demanda, con el fin de que se siga tramitando el incidente por el procedimiento previsto en el artículo 194 de la Ley Concursal .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
